🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010324000201900298001SENTENCIASENTENCIA20220512201040

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010324000201900298001SENTENCIASENTENCIA20220512201040
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-24-000-2019-00298-00 (24863)

Demandante: Andrea Ospina García y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo dos mil veintidós (2022)

Referencia Nulidad Radicación 11001-03-24-000-2019-00298-00 (24863) Acumulado 11001-03-27-000-2019-00044-00 (24877)

Demandante ANDREA OSPINA GARCÍA Y OTROS

Demandado

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE

ESTADÍSTICA DANE

Temas Impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. Principio de legalidad. Base gravable. Componente ad valorem.

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide las demandas acumuladas de simple nulidad presentadas, por una parte, por Andrea Ospina García y David Andrés Riascos Vargas, y por la otra, por Golox S.A. y RU&DA S.A.S. que pretenden la nulidad de las Resoluciones Nros. 2769 del 1 de noviembre, 3098 del 26 de diciembre y 3099 del 26 de diciembre de 2018, 0950 del 15 de junio, 0951 del 15 de junio, 0952 del 15 de junio, 0953 del 15

2769 del 1 de noviembre, 3098 del 26 de diciembre y 3099 del 26 de diciembre de 2018, 0950 del 15 de junio, 0951 del 15 de junio, 0952 del 15 de junio, 0953 del 15 de junio, 0985 del 21 de junio y 1022 del 28 de junio de 2019, proferidas por el DANE; así como del Decreto 952 del 31 de mayo de 2019, proferido por el Gobierno Nacional1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Ley 1816 de 2016 en su artículo 19 dispuso que el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares está conformado por un componente específico y uno ad valorem y que, para este último, la base gravable será el precio de venta al público por unidad de 750 c.c. certificados por el DANE, sin incluir el impuesto al consumo o la participación, y garantizando la individualidad de cada producto.

Las reglas para certificar el valor de los licores fueron determinadas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 952 de 2019.

En cumplimiento de la ley, el DANE adoptó la metodología a implementar mediante las Resoluciones Nro. 2769 del 1 de noviembre y 3099 del 26 de diciembre de 2018, así como las Resoluciones Nros. 0950 del 15 de junio de 2019 y 0951 del 15 de junio del mismo año. Además, la entidad demandada certificó el precio de venta al público de los licores mediante las Resoluciones Nros. 3098 del 26 de diciembre de 2018, 0952 del 15 de junio, 0953 del 15 de junio, 0985 del 21 de junio y 1022 del 28 de junio 2019.

2018, 0952 del 15 de junio, 0953 del 15 de junio, 0985 del 21 de junio y 1022 del 28 de junio 2019.

1 Se aclara que el expediente es mixto (físico y digital), por lo que las citas harán referencia a los folios o a los índices de SAMAI, según corresponda en cada caso.Radicado: 11001-03-24-000-2019-00298-00 (24863)

Demandante: Andrea Ospina García y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad, contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo (Ley 1437 de 2011), Andrea Ospina García y David Andrés Riascos Vargas formularon las siguientes pretensiones: «(…) que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Resumen metodológico de precio de venta al público de licores, vinos, aperitivos y similares (PVPLVA) del 31 de octubre de 2018.

2. Metodología de imputación de precios de venta al público de licores, vinos, aperitivos y similares (PVPLVA) diciembre de 2018.

3. Resolución No. 2769 del 1 de noviembre de 2018 “por la cual se adopta la metodología para la elaboración de la certificación de precio de venta al público de vinos, aperitivos y similares”.

4. Resolución No. 3098 del 26 de diciembre de 2018 “por la cual se expide la certificación

para la elaboración de la certificación de precio de venta al público de vinos, aperitivos y similares”.

4. Resolución No. 3098 del 26 de diciembre de 2018 “por la cual se expide la certificación de precio de venta al público de licores, vinos, aperitivos y similares para el año 2019”.

5. Resumen metodológico de precios de venta al público de licores, vinos, aperitivos y similares (PVPLVA) de febrero de 2019.

6. Metodología de imputación de precio de venta al público de licores, vinos, aperitivos y similares (PVPLVA) febrero 2019.

7. Resumen metodológico de PVPLVA de junio de 2019.

8. Metodología de imputación de precio de venta al público de licores, vinos, aperitiv os y similares (PVPLVA) junio 2019.

9. Decreto 952 del 31 de mayo de 2019, “por el cual se adiciona el Capítulo 7, Título 1, Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, que reglamenta el artículo 49 de la ley 788 de 2002, modificado por el artículo 19 de la ley 1816 de 2016”.

10. Resolución No. 0950 del 15 de junio de 2019 “por la cual se modifica la metodología para la elaboración de la certificación de precio de venta al público de licores, vinos, aperitivos y similares y se dictan otras disposiciones”.

11. Resolución No. 0951 del 15 de junio de 2019 “por la cual se modifica la metodología para de (sic) imputación de precio de venta al público de licores, vinos, aperitivos y similaresy similares y se dictan otras disposiciones”.

11. Resolución No. 0951 del 15 de junio de 2019 “por la cual se modifica la metodología para de (sic) imputación de precio de venta al público de licores, vinos, aperitivos y similaresPVPLVA”.

12. Resolución No. 0952 del 15 de junio de 2019 “por la cual se expide la certificación de precio de venta al público de licores, vinos, aperitivos y similares para el año 2019 y se dictan otras disposiciones”.

13. Resolución No. 0953 del 15 de junio de 2019 “por la cual se expide la certificación de precio de venta al público de licores, vinos, aperitivos y similares no incluidos en la Resolución No. 0952 de 2019”»2.

La Sala precisa que el despacho sustanciador, mediante auto del 25 de septiembre de 2019, rechazó la demanda respecto de la pretensión de nulidad de los documentos correspondientes a los numerales 1, 2, 5, 6, 7 y 8 de la transcripción porque no son actos administrativos susceptibles de control judicial. No obstante, aclaró que «los cargos formulados en su contra serán est udiados en la oportunidad procesal correspondiente en cuanto que integran las resoluciones que producen efectos jurídicos y que también son objeto de controversia»3. De otro lado, Golox S.A. y RU&DA S.A.S. también ejercieron el medio de control de

2 Expediente físico Nro. 24863. Cuaderno 1. Folios 2 a 3.

también son objeto de controversia»3. De otro lado, Golox S.A. y RU&DA S.A.S. también ejercieron el medio de control de

2 Expediente físico Nro. 24863. Cuaderno 1. Folios 2 a 3. 3 Expediente físico Nro. 24863. Cuaderno 2. Folios 398 a 399.Radicado: 11001-03-24-000-2019-00298-00 (24863)

Demandante: Andrea Ospina García y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 nulidad del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERA.- Que se declare la nulidad de las de los (sic) actos administrativos: Resolución 2769 de 1 de noviembre de 2018, “por la cual se adopta la metodología para la elaboración de la certificación de precio de venta al público de vinos, aperitivos y similares”, la Resolución 3099 del 26 de diciembre de 2018 , “por el cual se adiciona la Resolución No. 2769 del 1 de noviembre de 2018”, Resolución 0952 del 15 de junio de 2019, “por la cual se expide la certificación de precio de venta al público de licores, vinos, aperitivos y similares para el año 2019”, Resolución 0953 del 15 de junio de 2019, “por el cual se expide la certificación de precio de venta al público de licores, vinos, aperitivos y similares no incluidos en la Resolución No.

2019”, Resolución 0953 del 15 de junio de 2019, “por el cual se expide la certificación de precio de venta al público de licores, vinos, aperitivos y similares no incluidos en la Resolución No. 0952 de 2019”, la Resolución 0985 del 21 de junio de 2019, “por la cual se expide la certificación de precio de venta al público de licores, vinos, aperitivos y similares no incluidos en la Resolución No. 0952 de 2019 y se dictan otras disposiciones” y la Resolución 1022 del 28 de junio de 2019, “por la cual se expide la certifi cación de precio de venta al público de licores, vinos, aperitivos y similares no incluidos en la Resolución No. 0952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, durante el término en el que se corrigen los gra ves errores en el cálculo del PVPLVA y estén declaradas nulas las mencionadas resoluciones, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA – DANE aplique la certificación de Precios de Venta al Público definida en 2018, para que el impuesto se cause en debida forma y puedan las empresas de licores y vinos cancelarlos. TERCERA.- Que se condene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA – DANE al pago de los gastos y costas del proceso»4. Debe tenerse en cuenta que las sociedades que pres entaron la demanda acumulada allegaron escrito de desistimiento. Sin embargo, este fue negado por el despacho sustanciador mediante el auto del 9 de julio de 2021 , debido a que «no

Debe tenerse en cuenta que las sociedades que pres entaron la demanda acumulada allegaron escrito de desistimiento. Sin embargo, este fue negado por el despacho sustanciador mediante el auto del 9 de julio de 2021 , debido a que «no procede el desistimiento de las demandas de simple nulidad porque en ellas se pretende la defensa de la legalidad en abstracto, por lo que se considera un asunto de interés público »5. A continuación, la Sala expondrá las normas invocadas como violadas por cada demanda y los cargos de nulidad propuestos de forma separada.

1. Demanda principal (Expediente Nro. 24863).

Andrea Ospina García y David Andrés Riascos Vargas invocaron como normas violadas los artículos 29, 150, 338 y 363 de la Constitución. Los cargos de nulidad se resumen así: 1.1. El DANE violó los principios de legalidad, certeza y equidad, así como el derecho de defensa. Los demandantes señalaron que los artículos 150 y 338 de la Constitución establecen los principios de legalidad y certeza tributaria, según los cuales solo el Congreso de la República puede regular los elementos de los tributos. Estas normas también establecen que puede existir cierta libertad para que el poder ejecutivo determine las tarifas de las tasas y contribuciones, pero en este caso es necesario que el legislador haya definido el sistema y el método con el cual se fijará. Así mismo, señalaron que el principio de equidad tributaria impone que las cargas tributarias sean repartidas de acuerdo con la capacidad de pago de cada individuo,

4 Expediente físico Nro. 24877. Cuaderno 1. Folio 27.

Así mismo, señalaron que el principio de equidad tributaria impone que las cargas tributarias sean repartidas de acuerdo con la capacidad de pago de cada individuo,

4 Expediente físico Nro. 24877. Cuaderno 1. Folio 27. 5 Expediente Digital Nro. 24863. SAMAI. Índice 70.Radicado: 11001-03-24-000-2019-00298-00 (24863)

Demandante: Andrea Ospina García y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por lo que no pueden imponerse tributos excesivos a los contribuyentes. El escrito de la demanda también invocó el artículo 29 de la Constitución y señaló que el derecho de defensa y contradicción establece que los sujetos pasivos de los tributos deben disponer de instrumentos y herramientas de defensa para evitar conclusiones injustas de la autoridad. A modo de conclusión, los demandantes afirmaron que los principios expuestos fueron violados por los motivos que serán expuestos a continuación, pero que se pueden resumir en dos: «1. La imposición de cargas excesivas a los contribuyentes, cargas que no van acorde con la realidad y que no consultan la capacidad económica del contribuyente, 2. Las dos metodologías establecidas por el DANE para la determinación de los precios de venta al público de bebidas alcohólicas con el fin de determinar el componente Ad Valorem de la base gravable del impuesto al consumo, que vulneran el principio de equidad tributaria, ya que no existen parámetros que se apliquen por igual a todos los productos, y las metodologías presentan diferencias de fondo

impuesto al consumo, que vulneran el principio de equidad tributaria, ya que no existen parámetros que se apliquen por igual a todos los productos, y las metodologías presentan diferencias de fondo y procedimentales en cuanto a la posibilidad de reclamar la modificación de los precios frente a una diferenciación con la realidad, previo análisis de los elementos probatorios adecuados para tal fin»6. 1.2. Falta de competencias del DANE para definir los elementos del tributo. En este acápite del concepto de la violación, los demandantes sostuvieron que, en aplicación de los principios de legalidad, reserva de ley y certeza tributaria, la jurisprudencia señaló que es válido deferir a las autoridades administrativas la definición de ciertos aspectos de los tributos relacionados con asuntos técnicos y con variables que requieran de una actualización periódica7. Señalaron que, en este caso, l os artículos 19 y 20 de la Ley 1816 de 2016 (que modificaron los artículos 49 y 50 de la Ley 788 de 2002) establecieron que la base gravable del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares tendría dos componentes: i) específico, que se determina por el volumen de alcohol de cada producto, y ii) ad valorem, que corresponde al precio de venta al público por unidad de 750 c.c. sin incluir impuestos, el cual debe ser certificado cada año por el DANE. Continuaron considerando que el elemento específico contiene un criterio objetivo y claro, pues se fundamenta en el volumen de alcohol de cada producto. Sin embargo, afirman que esto no ocurre frente al componente ad valorem porque el legislador no estableció ningún parámetro o estándar mínimo para determinarlo. Luego, los demandantes señalaron que hay casos en que este tipo de delegaciones

embargo, afirman que esto no ocurre frente al componente ad valorem porque el legislador no estableció ningún parámetro o estándar mínimo para determinarlo. Luego, los demandantes señalaron que hay casos en que este tipo de delegaciones fue declarada constitucional porque el legislador definió dichos parámetros. Como ejemplo de esta afirmación, invocaro n el artículo 70 de la Ley 1739 de 2014, que estableció la base gravable del fondo de estabilización de precios a los combustibles. Además, indicaron que los precios certificados por el DANE presentan diversos problemas que serán expuestos en los siguiente s acápites del concepto de la violación. No obstante, anticipan que estos inconvenientes se extienden al artículo 2.2.1.7.7. del Decreto 1625 de 2016 (adicionado por el artículo 1 del Decreto 952 de 2019) porque «el legislador no fija parámetros o criterios mínimos para la determinación del precio, sino que le deja dicha potestad al Gobierno Nacional, lo cual como se expondrá a continuación, no

6 Expediente Físico Nro. 24863. Cuaderno 1. Folio 11. 7 En este punto los demandantes citaron las siguientes providencias: i) Corte Constitucional. Sentencia C-621 del 10 de septiembre de 2013. MP: Alberto Rojas Ríos; ii) Corte Constitucional. Sentencia C -585 del 8 de septiembre de 2015. MP: María Victoria Calle Correa; iii) Corte Constitucional. Sentencia C-030 del 230 de enero de 2019. MP: Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001-03-24-000-2019-00298-00 (24863)

Demandante: Andrea Ospina García y otros.

enero de 2019. MP: Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001-03-24-000-2019-00298-00 (24863)

Demandante: Andrea Ospina García y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 va acorde con los principios de legalidad, seguridad jurídica, certeza y equidad tributaria, entre otros»8. 1.3. El DANE incurrió en ciertos e n errores al expedir las certificaciones de precios acusadas. Los demandantes señalaron que el DANE adoptó la metodología para definir los precios de venta al público de licores, vinos, ap eritivos y similares por el año 2019 mediante la Resolución Nro. 2769 de 2018. Destacaron que en este documento se afirmó que aplicaría el principio de individualidad de los productos, según el cual cada bebida alcohólica tiene un precio de venta al público diferente en función de los canales y departamentos de comercialización. Ahora, en la demanda se señaló que los precios certificados con base en esta metodología incurrieron en cuatro errores que violan el principio de individualidad de los productos. Estos son: • No es cierto que la Federación Nacional de Departamentos (en adelante FND) haya suministrado información del precio de productos de origen nacional. Los actores indicaron que, según la metodología aprobada por el DANE, los precios certificados tomarían la información suministrada por la FND. Empero, la Cámara de Industrias Asociadas de Bebidas Alcohólicas presentó un derecho de petición a esta asociación que, en su respuesta, afirmó que no administra dicha información respecto de los productos de origen nacional,

la Cámara de Industrias Asociadas de Bebidas Alcohólicas presentó un derecho de petición a esta asociación que, en su respuesta, afirmó que no administra dicha información respecto de los productos de origen nacional, solamente los de origen extranjero. Con base en esto, los demandantes concluyen que la afirmación del DANE no es clara ni precisa , pues la FND solo pudo suministrarle información relacionada con los productos importados. Además, insistieron en que los productos de origen extranjero no pueden asimilarse a los de origen nacional porque tienen diferentes condiciones tributarias y aduaneras. • La Encuesta Nacional de Presupuesto de los Hogares 2016 -2017 no tiene información suficiente. Los actores destacaron que la metodología aprobada por el DANE también señala que tendrá en cuenta la información obtenida en la Encuesta Nacional de Presupuesto de los Hogares 2016 -2017. Sin embargo, dicha fuente de información únicamente representa 32 ciudades capitales y 9 ciudades intermedias. Es decir que, para los actores, no abarca todo el territorio nacional, lo que incumple el mandato de la Ley 1816 de 2016 de determinar el precio de venta al público en todo el territorio del país. Además, los demandantes señalan que este error también se presenta en el artículo 1 del Decreto 952 de 2019 porque autorizó al DANE a recolectar la información de los precios de segmentos de mercado ubicados en ciudades diferentes a las capitales solo cuando se cumplan dos condiciones: i) que haya una petición de parte, cuyo análisis será potestativo por parte del DANE, y ii) que la comercialización sea mayoritaria en esas zonas. De nuevo, manifiestan que esto desconoce el mandato del legislador porque no establece un trámite

una petición de parte, cuyo análisis será potestativo por parte del DANE, y ii) que la comercialización sea mayoritaria en esas zonas. De nuevo, manifiestan que esto desconoce el mandato del legislador porque no establece un trámite

8 Expediente Físico Nro, 24863. Cuaderno 1. Folio 17.Radicado: 11001-03-24-000-2019-00298-00 (24863)

Demandante: Andrea Ospina García y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 uniforme para determinar los precios de venta al público en todos los casos. • La técnica de imputación a l vecino más cercano no tiene en cuenta las características propias de cada producto. Los demandantes informan que, según la metodología del DANE, se podrá aplicar la técnica de imputación al vecino más cercano para calcular el precio de venta al público e n algunos casos. Empero, esta técnica desconoce el principio de individualidad porque, aunque son productos cercanos, pueden tener características distintas que alteren el precio de venta, lo que a su vez modificaría la base gravable del tributo. • El DANE r econoce explícitamente que la información recaudada es insuficiente. Al finalizar este acápite del concepto de la violación, los demandantes sostienen que al reconocer la individualidad, incorporando tres dimensiones que la modulan, esto es, la clasificación de bebidas alcohólicas, el segmento de individualización y el lugar de compra del producto, no se garantiza dicho principio de individualidad, pues no reconoce la totalidad del territorio nacional para la recolección de información y, al establecerse la posibilidad de revisar

de individualización y el lugar de compra del producto, no se garantiza dicho principio de individualidad, pues no reconoce la totalidad del territorio nacional para la recolección de información y, al establecerse la posibilidad de revisar precios en canales de comercialización diferentes a los recolectados por el DANE, que la misma entidad reconoce se basará en información que ella tiene y en la que obtenga haciendo uso de sus capacidades de recolección, deja la certificación con enormes vacíos, imprecisiones y afecta los precios de los productos vendidos en el país. 1.4. Deficiencias de las metodologías implementadas por el DANE. Los actores señalaron que el DANE aprobó dos metodologías. La primera la denominó «Precio de Venta al Público de licores, vinos, aperitivos y similares» . Con ella, la entidad demandada pretende garantizar el principio de individualidad con la desagregación de los registros sanitarios expedidor por el INVIMA e identificados con el código DANE. Empero, a su juicio, esto no permite garantizar el principio expuesto en la medida que no certifica el precio de los productos, sino que solamente ayuda a su parametrización en la plataforma tecnológica del DANE. También afirmaron que esta metodología es la que dice aprovechar la información recaudada del FND y de la Estadística Nacional de Presupuestos de los Hogares, por lo que insistieron que ella no es ajustada a la realidad. De otro lado, indicaron que esta metodología presenta una deficiencia que afecta el derecho al debido proceso de los contribuyentes, pues no estableció ningún mecanismo para solicitar la corrección de un precio certificado erróneo. El segundo método aprobado por el DANE, según indican los demandantes, es el denominado «Metodología de imputación de precio de venta al público de licores, vinos, aperitivos

mecanismo para solicitar la corrección de un precio certificado erróneo. El segundo método aprobado por el DANE, según indican los demandantes, es el denominado «Metodología de imputación de precio de venta al público de licores, vinos, aperitivos y similares», que según el Decreto 952 ibidem consiste en asignar a un licor un precio temporal y actualizable que corresponde a otro producto de similares características, lo que incumple el principio de individualidad, y que debe operar en dos escenarios: cuando los productos son comercializados por canales diferentes a los incluidos en el operativo de recolección de información y cuando el registro INVIMA es expedido con posterioridad a la certificación.Radicado: 11001-03-24-000-2019-00298-00 (24863)

Demandante: Andrea Ospina García y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Los actores indican que la previsión de que el método de imputación solo da lugar a un precio temporal y actualizable es un reconoc imiento de que la metodología implementada no es la más adecuada y que, con ella, se puede incurrir en errores y alterar la realidad. Esto, a su juicio, explica que en los últimos años se han presentado diversas solicitudes de correcciones que han dado lugar a la expedición de 18 resoluciones que actualizan los precios determinados por el método de la imputación, lo que genera inseguridad jurídica. Finalmente, la demanda afirma que el déficit de las metodologías implementadas se hace palpable al comparar los precios certificados en los años 2017 y 2018 con los del año 2019, pues este incrementó en un gran porcentaje, lo que tiene origen en

Finalmente, la demanda afirma que el déficit de las metodologías implementadas se hace palpable al comparar los precios certificados en los años 2017 y 2018 con los del año 2019, pues este incrementó en un gran porcentaje, lo que tiene origen en que, desde esa anualidad, se utiliza una base gravable que no es real.

2. Demanda acumulada (Expediente Nro. 24877).

Golox S.A. y RU&DA S.A.S. invocaron como normas violadas los artículos 13, 25, 150, 338 y 363 de la Constitución. Los cargos de nulidad se resumen así: 2.1. El DANE actuó sin competencia. Las sociedades demandantes iniciaron exponiendo en qué consiste la causal de nulidad de falta de competencia. Luego, señalaron que la Ley 1816 de 2018 modificó la base gravable del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares al agregar un componente ad valorem, que consiste en el precio de venta al público de los productos, según lo determine el DANE. No obstante, en su criterio, esta habilitación desconoce el artículo 338 de la Constitución porque el legislador no definió el sistema y el método correspondiente. En referencia a la metodología adoptada para el cálculo del componente Ad Valorem, afirma que sus errores se cuestionan de manera técnica en el dictamen pericial allegado con la demanda ( se precisa que esta prueba pericial fue negada por el despacho sustanciador mediante el auto del 10 de diciembre de 20219). 2.2. Infracción de las normas superiores y de los principios constitucionales. Los actores indicaron que el hecho de que el DANE actúe sin competencia supone también una infracción de las normas superiores.

2.2. Infracción de las normas superiores y de los principios constitucionales. Los actores indicaron que el hecho de que el DANE actúe sin competencia supone también una infracción de las normas superiores. De otro lado, afirmaron que los actos acusados desconocen los principios de equidad, progresividad e igualdad porque modificaron abruptamente los criterios para el cálculo del elemento ad valorem de la base gravable, lo que afectó negativamente la capacidad económica y las utilidades de los pequeños y medianos importadores de licores en la medida que los canales de distribución que utilizan son pocos y sus productos especializados manejan otros criterios para establecer los precios. Así las cosas, consideran que los actos acusados pueden incrementar el índice de desempleo y la adulteración de productos , pues disminuirían la presencia de las pequeñas y medianas empresas en el mercado. Señalaron que en el dictamen pericial aportado con la demanda se puso de presente que los grandes importadores tienen mejores facilidades para ofrecer su producto

9 Expediente digital Nro. 24863. SAMAI. Índice 79.Radicado: 11001-03-24-000-2019-00298-00 (24863)

Demandante: Andrea Ospina García y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 en diferentes canales de comercialización, lo que les da mejores condiciones para reaccionar frente al nuevo impuesto. Las sociedades pusieron de presente que las estadísticas emitidas por el DANE el 6 de abril de 2018 y el mismo día y mes de 2019, se puede observar que 49 empresas cerr aron como consecuencia de la imputación de una metodología

Las sociedades pusieron de presente que las estadísticas emitidas por el DANE el 6 de abril de 2018 y el mismo día y mes de 2019, se puede observar que 49 empresas cerr aron como consecuencia de la imputación de una metodología arbitraria que no diferencia la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del impuesto. Como consecuencia de lo anterior, los actores indicaron que se perdieron los trabajos directos e indirectos generados por estas empresas, lo que constituye una violación del derecho fundamental al trabajo previsto en el artículo 25 de la Constitución. 2.3. Violación de principios tributarios. La demanda acumulada sostiene, que los actos acusados infringen los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica y confianza legítima en materia tributaria porque establecieron modificaciones arbitrarias en la metodología para calcular el precio de venta al público de licores, vinos, aperitivos y similares; la ley no estableció un sistema o método preciso y claro a seguir; y los cambios realizados fueron sorpresivos para los sujetos pasivos del impuesto. Oposición a la demanda La Sala observa que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo fue vinculado como parte demandada en el proceso principal (Expediente Nro. 24863) porque en él se pretende la nulidad del Decreto 952 de 2019, lo que no ocurrió en el proceso acumulado (Expediente Nro. 24877). Debido a lo anterior, esta entidad solamente controvirtió las pretensiones de la demanda principal , según los argumentos de defensa que se expondrán a continuación. De acuerdo con estas precisiones, la Sala pasa a exponer los argumentos de defensa de cada entidad, así:

controvirtió las pretensiones de la demanda principal , según los argumentos de defensa que se expondrán a continuación. De acuerdo con estas precisiones, la Sala pasa a exponer los argumentos de defensa de cada entidad, así:

1. Oposición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la demanda principal.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público controvirtió las pretensiones de la demanda principal con base en lo siguiente: 1.1. Los actos acusados tienen fundamento en la ley y no en el reglamento. Según la entidad demandada, la demanda principal en realidad controvierte el contenido de la ley al señalar que el legislador no estableció los parámetros o criter

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...