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CE - 110010324000201900334001AUTOQUERESUEL20221202143027

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010324000201900334001AUTOQUERESUEL20221202143027
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., primero (1o.) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00334-00

Actores: JAIRO ENRIQUE GARCÍA GRACIA Y JULIO ALBERTO NÉCTAR GRACIA

Demandados: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y

DISTRITO DE SANTA MARTA

Asunto: Resuelve recurso ordinario de Súplica

TESIS: SE REVOCA LA PROVIDENCIA SUPLICADA , TODA VEZ QUE CONFORME CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 137 DEL CPACA Y

LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓ N PRIMERA DEL CONSEJO DE

ESTADO, LOS ACTOS DE REGISTRO SON SUSCEPTIBLES DEL MEDIO

DE CONTROL DE NULIDAD. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por los señores JAIRO ENRIQUE GARCÍA GRACIA y JULIO ALBERTO NÉCTAR GRACIA, contra el auto de 9 de julio de 2021, proferido por el Consejero conductor del proceso OSWALDO GIRALDO LÓPEZ , dentro de la audiencia inicial celebrada en la misma fecha, por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción previa de falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el presente asunto al Tribunal Administrativo del Magdalena1.

dentro de la audiencia inicial celebrada en la misma fecha, por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción previa de falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el presente asunto al Tribunal Administrativo del Magdalena1.

1 En adelante el Tribunal.2

Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00334-00

Actores: JAIRO ENRIQUE GARCÍA GRACIA Y OTRO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I-. ANTECEDENTES

Los señores JAIRO ENRIQUE GARCÍA GRACIA y JULIO ALBERTO NÉCTAR GRACIA, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, presentaron demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Marta tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la anotación núm. 1 de 23 de agosto de 2007 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 080-95352, realizada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta y de la Resolución núm. 1096 de 16 de mayo de 2007, “por la cual se ordenó dar en venta un lote de terreno de propiedad del Distrito en favor del señor Arturo José García Gracia” , expedida por el Distrito Turístico y Cultural de Santa Marta.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo

lote de terreno de propiedad del Distrito en favor del señor Arturo José García Gracia” , expedida por el Distrito Turístico y Cultural de Santa Marta.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta3 que, mediante auto de 25 de mayo de 2015, admitió la demanda y ordenó notificar al Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Santa Marta, al Superintendente de Notariado

2 En adelante CPACA. 3 En adelante el Juzgado.3

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y Registro, a la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta y, como tercero interesado en las resultas del proceso, al señor Arturo José García Gracia.

Dentro del término procesal correspondiente, el Notario Segundo de Santa Marta y el Distrito Turístico y Cultural de Santa Marta propusieron las excepciones de indebida escogencia de la acción.

El 29 de marzo de 2016, el Juzgado dio inició a la audiencia inicial y en la etapa de saneamiento del proceso, establecida en el numeral 5 del a rtículo 180 del CPACA, ordenó notificar en debida forma al tercero con interés en las resultas del proceso y vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

del a rtículo 180 del CPACA, ordenó notificar en debida forma al tercero con interés en las resultas del proceso y vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

El 11 de octubre de 2017, el Juzgado continuó con la audiencia inicial y consideró que como en el presente caso se discutían actos administrativos de carácter particular, debía adecuarse la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El 1° de febrero de 2018 el Juzgado declaró probada la excepción de caducidad de la acción y dio por terminado el proceso, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación.4

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El Tribunal, mediante auto de 30 de enero de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado a partir de la continuación de la audiencia inicial celebrada el 11 de octubre de 2017, adecuó el medio de control al de nulidad y ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado para lo de su competencia.

Mediante auto de 22 de junio de 2021, el Consejero conductor del proceso fijó fecha y hora para la continuación de la audiencia inicial (9 de julio de 2021, 11:30 a.m.).

II.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO

proceso fijó fecha y hora para la continuación de la audiencia inicial (9 de julio de 2021, 11:30 a.m.).

II.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO

Una vez reanudada la audiencia inicial el 9 de julio de 2021, al momento de pronunciarse sobre las excepciones previas propuestas, el Consejero sustanciador declaró probada de oficio la de falta de competencia para conocer la demanda de la referencia y, en consecuencia, ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Magdalena.

Para sustentar lo anterior, sostuvo que la anotación núm. 1 de 23 de agosto de 2007 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 080 -95352, realizada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta correspondía a u n acto administrativo de carácter5

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particular y concreto, el cual en caso de que sea declarada su nulidad conllevaría un restablecimiento automático del derecho en favor de los demandantes.

Señaló que de la revisión de la demanda se desprendía que la finalidad de los actores era que se declarara la nulidad del acto acusado para reclamar sus presuntos derechos como herederos de la señora María Olga García Gracia en lo concerniente a las cuotas

finalidad de los actores era que se declarara la nulidad del acto acusado para reclamar sus presuntos derechos como herederos de la señora María Olga García Gracia en lo concerniente a las cuotas partes que les corresponderían del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 080-95352 y, en esa medida, lograr ser inscritos como titulares del bien, en común y proindiviso, o venderlo y cada uno adquirir la suma que le corresponde.

Sostuvo que en caso de declararse la nulidad del acto de registro, los actores tenían la posibilidad de adelantar procedimientos administrativos y judiciales con la finalidad de que les sea adjudicada una cuota parte del referido inmueble.

Indicó que comoquiera que la eventual adquisición del derecho de propiedad sobre una c uota parte del inmueble generaba un efecto sobre el patrimonio de los actores, el proceso tenía cuantía, la cual era menor a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes,6

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habida cuenta que el valor del avalúo del inmueble objeto del proceso era inferior a esa suma.

Sostuvo que debía adecuarse el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho y devolverse el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para que resolviera “[…] el recurso de

era inferior a esa suma.

Sostuvo que debía adecuarse el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho y devolverse el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para que resolviera “[…] el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada en audiencia inicial por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta el 1 de febrero de 2018 […]”.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE SÚPLICA

III.1. La parte actora sostuvo que debía revocarse la providencia recurrida habida cuenta que el legislador, conforme con lo previsto en el artículo 137 del CPACA, expresamente señaló que los actos de registro son susceptibles de ser demandados a través del medi o de control de nulidad.

Afirmó que no es cierto que se restablezca derecho alguno en su favor, pues en caso de que se declare la nulidad del acto de registro demandado el Distrito Turístico y Cultural de Santa Marta volvería a ser el propietario del inm ueble con folio de matrícula inmobiliaria núm. 080-95352.7

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Manifestó que comoquiera que la demanda tiene como finalidad que se declare la nulidad de un acto de registro expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta, que es una dependencia

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Manifestó que comoquiera que la demanda tiene como finalidad que se declare la nulidad de un acto de registro expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta, que es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro , entidad pública del orden nacional, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 1494 del CPACA, corresponde al Consejo de Estado conocer en única instancia sobre la controversia.

Señaló que la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha sostenido que los actos por medio de los cuales se realiza un registro son susceptibles del medio de control de nulidad, habida cuenta que revisten un interés que desborda lo subjetivo. Al respecto, citó las providencias de 7 de octubre de 2010 5, 3 de noviembre de 20116 y 15 de diciembre de 20177.

Manifestó que si en gracia de discusión se aceptara lo sostenido en la decisión recurrida, la parte actora únicamente tendría una mera expectativa gen erada por sus derechos sucesorales frente al fallecimiento de la señora María Olga Gracia López 8, a cuyo nombre

4 Redacción original. 5 Proceso identificado con el núm. único de radicación 2004 -00300, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 6 Proceso identificado con el núm. único de radicación 2005 -00641, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7 Proceso identificado con el núm. único de radicación 2014 -00252, M.P. María Elizabeth García González. 8 Madre de los actores.8

Pianeta. 7 Proceso identificado con el núm. único de radicación 2014 -00252, M.P. María Elizabeth García González. 8 Madre de los actores.8

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debió ser registrado el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria núm. 080-95352.

IV. TRASLADO DEL RECURSO

IV.1. La SUPERINTENDENCIA DE NOT ARIADO Y REGISTRO solicitó se confirme la providencia recurrida, habida cuenta que en caso de que se declare la nulidad de la anotación núm. 1 de 23 de agosto de 2007 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 080 -95352, se generaría un restablecimiento automático del derecho en favor del DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE SANTA MARTA , consistente en volver a ser el propietario del mencionado inmueble.

Indicó que la demanda no persigue la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, sino la de los derechos subjetivos de propiedad de los actores.

IV.2. El DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE SANTA MARTA solicitó se confirme la decisión recurrida, toda vez que de la revisión de la demanda se desprende que la anotación núm. 1 de 23 de agosto

IV.2. El DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE SANTA MARTA solicitó se confirme la decisión recurrida, toda vez que de la revisión de la demanda se desprende que la anotación núm. 1 de 23 de agosto de 2007 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 080-95352 tiene un valor económico cuantificable, que la hace susceptible de ser9

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demandada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

IV.3. El señor ARTURO JOSÉ GARCÍA GRACIA solicitó se confirme la providencia recurrida por cuanto, a su juicio, fue expedida conforme a derecho.

V.-CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el numer al 1 9 del artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021 10, aplicable al caso11, el recurso de súplica procede en cualquier instancia contra los

9 “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.”

texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.”

10 “Por medio de la cua l se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

11 Ley 2080 de 2021. Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ap licarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artícu lo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las

normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se es tén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos , se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.10

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autos proferidos por el ponente, por medio de los cuales se declare la falta de competencia o jurisdicción.

Comoquiera que en el presente caso, el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se declaró probada de oficio la excepción previa de falta de competencia, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de súplica.

Caso concreto

En el presente caso el Consejero condu ctor del proceso de la referencia, mediante auto de 9 de julio de 2021 , proferido en audiencia inicial, declaró probada de oficio la excepción previa de

súplica.

Caso concreto

En el presente caso el Consejero condu ctor del proceso de la referencia, mediante auto de 9 de julio de 2021 , proferido en audiencia inicial, declaró probada de oficio la excepción previa de falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el presente asunto al Tribunal.

Para sustentar lo anterior, sostuvo que la pretensión de declaratoria de nulidad de la anotación núm. 1 de 23 de agosto de 2007 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 080 -95352, realizada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta , debía tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , habida cuenta que en caso de11

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declararse la nulidad del acto demandado conllevaría un restablecimiento automático del derecho en favor de los demandantes.

Indicó que comoquiera que la eventual adquisición del derecho de propiedad sobre una cuota parte del inmueble generaba un efecto sobre el patrimonio de los actores, el proceso tenía cuantía, la cual era menor a 300 salarios mínimos legales mensuales vigent es, debido a que el valor del avalúo del inmueble objeto del proceso era inferior a esa suma, por lo que su conocimiento le correspondía al

era menor a 300 salarios mínimos legales mensuales vigent es, debido a que el valor del avalúo del inmueble objeto del proceso era inferior a esa suma, por lo que su conocimiento le correspondía al Juzgado y al Tribunal quienes debían continuar con el trámite del mismo.

Frente a dicha decisió n la actora interpuso recurso de súplica, por cuanto, a su juicio, fue el propio legislador el que determinó expresamente la procedencia del medio de control de nulidad cuando se demandan actos por medio de los cuales se realiza un registro.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala precisará la procedencia de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de registro y verificará si en el presente caso debía declararse la falta de competencia para conocer del proceso.12

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Lo primero que se destaca es que de conformidad con el artículo 137 del CPACA, los actos de registro son susceptibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad. La citada disposición señala:

“Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en

por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. […] Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente». (Negrilla fuera de texto).

Conviene mencionar que la jurisprudencia de la Sección Primera ha sostenido que “[…] los actos de registro, aun cuando pueden tener efectos particulares relacionados con el derecho de dominio que, en13

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principio, serían suscept ibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, revisten un interés que desborda el subjetivo, representado en la importancia del Registro Público Inmobiliario como instrumento de información de acceso público que permite conocer la v erdadera situación legal de los bienes raíces, contribuyendo con ello a la seguridad de los negocios jurídicos, asunto este que se proyecta hacia la esfera del interés general […]”12.

Asunto diferente debe ser el tratamiento que se le imparta a las demandas contra actos administrativos expedidos por las oficinas de registro que se abstienen de registrar un acto en el folio de matrícula inmobiliaria, tales como sentencias de partición, contratos de compraventa, medidas cautelares, falsa tradición, etc., debido a que en estos casos se plantea una situación particular y concreta, que es decidida en una actuación administrativa, que se notifica personalmente al interesado, frente a la cual puede ejercer los recursos de ley.

Al respecto, la Sección, en sentencia de 3 de noviembre de 2011 13, explicó que:

12 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

recursos de ley.

Al respecto, la Sección, en sentencia de 3 de noviembre de 2011 13, explicó que:

12 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, providencia de 23 de septiembre de 2019, número único de radicación 11001 03 24 000 2018 00452 00, C.p.: Nubia Margoth Peña Garzón.

13 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 23001 23 31 000 2005 00641 01, CP: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA.14

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“[…] A propósito del tema, es pertinente poner de relieve que todas las anotaciones que las Oficinas de Registro realizan en los folios de matrícula inmobiliaria, impactan necesariamente los intereses par ticulares, individuales y concretos de las personas naturales o jurídicas, al crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas directamente relacionadas con el derecho de dominio. Aún a pesar de lo anterior y con independencia de los efectos particulare s que pueda acarrear un acto de tal naturaleza, el legislador quiso contemplar de manera expresa la posibilidad de controvertir la

de dominio. Aún a pesar de lo anterior y con independencia de los efectos particulare s que pueda acarrear un acto de tal naturaleza, el legislador quiso contemplar de manera expresa la posibilidad de controvertir la legalidad de ese tipo de actos particulares a través de la acción de simple nulidad , teniendo en cuenta la enorme trascendencia que se reconoce al derecho de propiedad en nuestro sistema jurídico, político, económico y social. Así las cosas, independientemente de que la declaratoria de nulidad de un acto de registro produzca efectos de carácter particular y concreto, la acción a incoar es la de nulidad.

El registro público inmobiliario, fue establecido en nuestro país como un mecanismo de protección jurídica del derecho de dominio y como un instrumento de información de acceso público que permite conocer la verdadera situación legal de los bienes raíces, contribuyendo con ello a la seguridad de los negocios jurídicos, tema que desborda, por razón de su impacto y trascendencia los simples límites del interés particular, proyectándose hacia la esfera del interés general, lo cual explica que el Congreso de la República, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, haya previsto la procedencia de la acción de nulidad en estos casos. En ese orden de ideas, cualquier anotación que se haga en los folios de matrícula inmobiliaria, puede llegar a producir un impacto en el orden público social o económico de la Nación […]”. (Resaltado fuera del texto original).

La citada providencia concluyó que frente al cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos de registro, el mismo legislador

en el orden público social o económico de la Nación […]”. (Resaltado fuera del texto original).

La citada providencia concluyó que frente al cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos de registro, el mismo legislador indicó que la acción (hoy medio de control) procedente es la de nulidad, independientemente de los efectos particulares que pudieren llegar a derivarse de la anulación del acto demandado.15

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Ahora, cabe señalar que en ejercicio de la función registral también se producen decisiones que pueden entrañar un interés particular, como es el caso de aquellas que niegan el registro de una actuación en un folio de matrícula inmobiliaria a quien ha solicitado la respectiva anotación y que, de acuerdo con lo anterior, resultan pasibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si se tiene en cuenta que el interesado ha podido conocer la respectiv a actuación y, por consiguiente, se encuentra en posibilidad de acudir a la jurisdicción para perseguir el respectivo restablecimiento de sus derechos14.

En este sentido, vale la pena traer a colación algunos pronunciamientos de la Sección en los que se aplicaron las reglas de procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se controvierten actos que decidieron negar el registro de la propiedad de un inmueble.

pronunciamientos de la Sección en los que se aplicaron las reglas de procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se controvierten actos que decidieron negar el registro de la propiedad de un inmueble.

Así, en providencia de 9 de septiembre de 200415, se puntualizó que los actos que se abstienen de efectuar el registro del derecho de dominio deben ajustarse a las reglas del medio de control de nulidad

14 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, número único de radicación 11001 03 24 000 2018 00452 00, C.p.: Nubia Margoth Peña Garzón. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 25000 23 24 000 2003 00215 01. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.16

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y restablecimiento y demandarse dentro del término de caducidad previsto para el mismo. Al respecto, la señalada providencia explicó:

“[…] Según se desprende de los documentos obrantes en el expediente, la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur se abstuvo de hacer el registro como derecho real de dominio de los predios SAN ISIDRO y EL

“[…] Según se desprende de los documentos obrantes en el expediente, la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur se abstuvo de hacer el registro como derecho real de dominio de los predios SAN ISIDRO y EL JARDINCITO, ad quiridos por las actoras mediante compraventa, pues en su criterio quien vendió no era titular de pleno dominio sino únicamente COMUNERO DE DERECHOS Y

ACCIONES.

[…].

Cabe observar que los actos acusados se produjeron dentro del trámite de una actuación administrativa en la que se vincularon las demandantes haciendo una petición a la Administración relacionada con la corrección de los asientos registrales, solicitud que les fue negada porque, como ya se dijo, la Oficina de Registro, luego de hacer un estudio de títulos, consideró que sobre los predios en mención no había derecho de dominio registrado.

[…]

Luego, al no haber sido acreditado por las actoras dicho presupuesto de procedibilidad de la acción [de nulidad y restablecimiento del derecho] , se abre paso a la consecuencia jurídica del rechazo, conforme a las voces del artículo 143, inciso 2º, del C.C.A. […]”. (Resaltado fuera del texto).

También, entre otras, mediante proveído de 29 de junio de 2012, se dispuso el rechazo de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad contra la nota devolutiva expedida por la Oficina17

Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00334-00

Actores: JAIRO ENRIQUE GARCÍA GRACIA Y OTRO

Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00334-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de Registro de Instrumentos Públicos, a través de la cual negó la inscripción de una sentencia16.

Asimismo, la Sección Primer

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