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CE - 110010324000201900419001AUTOQUEDECIDE20221201090824

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Título
CE - 110010324000201900419001AUTOQUEDECIDE20221201090824
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2019-00419-00

Demandante: DORIS NAVARRO GUTIÉRREZ Y LIBARDO NAVARRO GUTIÉRREZ

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Tema: Actos de registro

Auto que resuelve excepciones1

Este Despacho, en virtud de lo prev isto en el parágrafo 2º del artículo 175 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, procede a resolver la s excepciones previas elevadas por el apoderado judicial de los terceros interesados.

I. Antecedentes

1. Los ciudadanos Doris Navarro Gutiérrez y Libardo Navarro Gutiérrez, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo – CPACA, en la que elevaron las siguientes

pretensiones:

«[…] PRIMERA: Se declare LA NULIDAD del acto administrativo oficio número 3032019EE01583 Expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, notificado el día 16 de mayo de 2019, fecha en la que le fue entregado personalmente al suscrito abogado a través de corre o certificado, servicio postal 472, que concierne al acto administrativo objeto de la presente demanda, y que fue emitido por la Oficina de Instrumentos

le fue entregado personalmente al suscrito abogado a través de corre o certificado, servicio postal 472, que concierne al acto administrativo objeto de la presente demanda, y que fue emitido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, […].

SEGUNDA: La declaratoria de la NULIDAD DE LOS ACTOS DE REGISTRO de las anotaciones 002, 005, 006, 007 y 008 inscrito en LA MATRÍCULA

INMOBILIARIA #303-9617, SUSCRITA POR LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BARRANCABERMEJA […]».

1 Expediente pasa a Despacho el 3 de octubre de 2022. 2 «[…] Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el ar tículo 201A por el término de tres (3) días . En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo reg ulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audie ncia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, e n la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declar ará la

practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, e n la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declar ará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifies ta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]»2

Radicación: 11001-03-24-000-2019-00419-00

Demandante: Doris Navarro Gutiérrez y otro

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro

2. Este Despacho, mediante auto de 30 de junio de 2022 3, rechazó la demanda respecto del Oficio No. 3032019EE01583, y la admitió en relación con los actos de registro números 002, 005, 006, 007 y 008, efectuados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja en la matrícula inmobiliaria

No. 303-9617.

3. En la misma providencia se ordenó la notificación a la Superintendencia de Notariado y Registro , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , así como a los señores Alfonso Navarro Gutiérrez, Álvaro

Navarro Gutiérrez, Eliécer Navarr o Gutiérrez, Esperanza Navarro Gutiérrez, Luis Ángel Navarro Gutiérrez, Luis Antonio Navarro Gutiérrez, Misael

Navarro Gutiérrez, Eliécer Navarr o Gutiérrez, Esperanza Navarro Gutiérrez, Luis Ángel Navarro Gutiérrez, Luis Antonio Navarro Gutiérrez, Misael Navarro Gutiérrez, Neftalí Navarro Gutiérrez, Rugelio Navarro Gutiérrez, al Alcalde municipal de Barrancabermeja (Santander) y a la sociedad Moto Promet S.A.S., por considerarlos terceros con interés en las resultas del proceso.

II. Contestación de la demanda

4. La sociedad Moto Promet S.A.S., a través de apoderado judicial4, en el escrito de contestación de la demanda, formula como excepci ones las que denominó: “Indebida escogencia de la acción”, “caducidad de la acción” y “falta de legitimación en la causa por activa”, las cuales fueron sustentadas en los siguientes términos:

«[…] Excepción de Indebida escogencia de la acción […] los señores DORIS NAVARRO GUTIÉRREZ Y LIBARDO NAVARRO GUTIÉRREZ, pretenden se declare la nulidad de los actos de registro de las anotaciones 006 y 007 inscritos en la matricula inmobiliaria No. 303-9617 por considerar violados sus derechos hereditarios correspondientes al 75% que le hubiese correspondido del inmueble ubicado en […] al fallecer su progenitor NEFTALI NAVARRO GARCÍA, bajo el argumento que por la anotación No. 002 que erróne amente la oficina de instrumentos públicos de Barrancabermeja realizó; no se inscribió la ve nta real realizada en la escritura pública No. 1011 de 1972 y que correspondía a la transferencia del derecho de dominio y propiedad de solo una cuarta parte del

instrumentos públicos de Barrancabermeja realizó; no se inscribió la ve nta real realizada en la escritura pública No. 1011 de 1972 y que correspondía a la transferencia del derecho de dominio y propiedad de solo una cuarta parte del inmueble y no del 100%. Como consecuencia del yerro cometido al momento de fallecer la señora María de la Cruz Gutiérrez de Ardila le fueron adjudicados s sus herederos los señores ALFONSO, ÁLVARO, ELIÉCER, ESPERANZA, LUIS ÁNGEL, LUIS ANTONIO, MISAEL, NEFTAL Í Y RUGELIO NAVARRO GUTIÉRREZ el 11.1% del inmueble mencionado (anotación 006) dejando a los demandantes por fuera de esta sucesión; Posteriormente realizaron compraventa del inmueble a MOTO PROMET S.A.S. (Anotación 8).

Al respecto el consejo de estado (sic) ha dicho: La acción de nulidad simple se encuentra prevista en el artículo 84 del C.C.A., y establece la procedencia de la acción de nulidad simple sobre los siguientes actos: […] Sin embargo, estamos frente a una situación particular y concreta. La si tuación jurídica particular se traduce en que por la anotación 002 de la matrícula inmobiliaria No. 303-9617 donde aparece el señor Neftalí Navarro vende a María de la Cruz Gutiérrez Ardila una cuarta parte de los derechos de dominio, propiedad y posesión del inmueble citado, pero se observa que, la momento de trasladar la información del libro d e matrícula al folio de cartulina, se trasladó el acto de compraventa como venta total y no como venta de derechos de cuota, como dice

posesión del inmueble citado, pero se observa que, la momento de trasladar la información del libro d e matrícula al folio de cartulina, se trasladó el acto de compraventa como venta total y no como venta de derechos de cuota, como dice la escritura […], esto signif ica, que al declararse nula dicha anotación tendrá

3 Índice 11 Sede Electrónica SAMAI 4 Índice 30 Sede Electrónica SAMAI.3

Radicación: 11001-03-24-000-2019-00419-00

Demandante: Doris Navarro Gutiérrez y otro

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro

incidencia subjetiva generando un restabl ecimiento del derecho a los demandantes como legítimos herederos del señor NEFTALÍ NAVARRO GARCÍA del 75% de dicho inmueble, por lo que en el presente caso tendría que haberse ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de una simple nulidad para anular el acto acusado y por tanto, restablecer el de recho conculcado en el acto ilegal.

Excepción de Caducidad de la acción. De conformidad con lo establecido en el artículo 164#2 literal de la Ley de 1437 de 2011 (sic) que prevé que cuando se pretenda la nulidad y el restablecimiento del derecho la demanda debe presentarse en el término de cuatro (4) meses […] para el caso particular se toma como fecha de comunicación la anotación 5 de fecha 17/12/1991 donde la oficina de instrumentos públic os indujo en error al registrarse la compraventa realizada al municipio de Barrancabermeja mediante escritura pública No. 2487

toma como fecha de comunicación la anotación 5 de fecha 17/12/1991 donde la oficina de instrumentos públic os indujo en error al registrarse la compraventa realizada al municipio de Barrancabermeja mediante escritura pública No. 2487 del 12/11/1997 de la Notaría Primera de Barrancabermeja, por cuanto la señora María de la Cruz Gutiérrez Ardila no era titular del 100% del inmueble. Lo que a simple vista se permite concluir que el término de caducidad a la fecha de presentación de la demanda, esto es 19/12/2019 está más que superado, significando ello que el fenómeno jurídico de la caducidad ha operado en el medio de control de legalidad.

Excepción de Falta de legitimación en la causa por activa. Otro de los presupuestos para la procedibilidad de esta acción es la legitimación por activa, que como se puede colegir de lo señalado en el contenido integral de la demanda, se deduce que no es cierto que solo se quiera discutir la simple legalidad de la anotación 002 que por error el registrador de instrumentos públicos realizó en el certificado de matrícula 303-9617, pues el examen de legalidad necesariamente tendrá inc idencia en derechos subjetivos que ni siquiera están en cabeza de los demandantes sino de los señores ALFONSO, ÁLVARO, ELIÉCER, ESPERANZA, LUIS ÁNGEL, LUIS ANTONIO, MISAEL, NEFTALÍ Y RUGELIO NAVARRO GUTIÉRREZ y como tercero con interés legítimo mi represen tado (MOTO PROMET S.A.S.) quien en estos momentos ejercen el dominio y propiedad y posesión de dicho inmueble […]».

legítimo mi represen tado (MOTO PROMET S.A.S.) quien en estos momentos ejercen el dominio y propiedad y posesión de dicho inmueble […]».

5. Por su parte, la apoderada judicial del municipio de Barrancabermeja5, en el escrito de contestación de la demanda, formula como excepción la que denominó: “caducidad de la acción en cuanto al municipio de Barrancabermeja ”, que fue

sustentada en los siguientes términos:

«[…] Si bien es cierto la nu lidad de los actos administrativos se pueden interponer en cualquier tiempo no deja también de ser cierto que al solicitar la nulidad de la anotación No.005 estamos hablando de un contrato de compraventa que es el negocio primigenio el cual se celebró entre los señores MARIA DE LA CRUZ GUTIERREZ ARDILA y el señor NEFTALI NAVARRO GARCIA, compraventa que fue protocolizada en la escritura pública 2.487 del 12 de noviembre de 1991 y que se encuentra en la anotación No.005 del folio de matrícula inmobiliaria No. 303-9617 y el artículo 136 del CPACA inciso 10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento, es así c omo usted puede observar señor magistrado que si bien es cierto el contrato de compraventa se firmó con el municipio los demandantes tenían 2 años para solicitar acción y en el caso que nos ocupa la escritura es del 17 de diciembre de 1,991 es decir que ha n pasado 30 años desde que se hizo la respectiva escritura.

el municipio los demandantes tenían 2 años para solicitar acción y en el caso que nos ocupa la escritura es del 17 de diciembre de 1,991 es decir que ha n pasado 30 años desde que se hizo la respectiva escritura.

5 Índice 50 Sede Electrónica SAMAI.4

Radicación: 11001-03-24-000-2019-00419-00

Demandante: Doris Navarro Gutiérrez y otro

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro

Por lo anterior le solicito mu y respetuosamente señor Juez declarar probada esta excepción.

No obstante, lo anterior y al observar que las anotaciones 006,007 y 008 no se tuvo en cuenta la ven ta al municipio coadyuvamos la nulidad de esas anotaciones a fin de que se haga la efectiva corrección por parte de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos […]».

6. De otro lado, el apoderado judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro6, e n el escrito de contestación de la demanda no rotula un acápite de excepciones; sin embargo, de la lectura de dicho documento se infiere que formula las excepciones de indebida escogencia del medio de control y de caducidad, en los

siguientes términos:

«[…] Analizado el caso en concreto, se concluye que en el evento en que fueran declaradas las nulidades pretendidas, a los demandantes se les generaría un restablecimiento automático de un derecho subjetivo, tal y como ellos lo aceptan en los hechos de la demanda, como lo es el de poder adquirir en sucesión de su padre la propiedad del predio, pues al no existir las anotaciones cuestionadas les quedaría libre el camino para proceder en tal sentido.

en los hechos de la demanda, como lo es el de poder adquirir en sucesión de su padre la propiedad del predio, pues al no existir las anotaciones cuestionadas les quedaría libre el camino para proceder en tal sentido.

Dicho lo anterior, lo procedente de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, sería tramitar el asunto a tra vés del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, no obstante, ello no es posible en razón a que evidentemente habría operado el fenómeno jurídico de la caducidad […]».

III. Traslado de las excepciones

7. El Secretario de la Sección Primera, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 175 del CPACA, corrió traslado de las excepciones propuestas7,

8. El mismo funcionario, en el informe secretarial obrante en el índice 88 del expediente digital, pone de presente al Despacho que «[…] DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS, SE CORRIÓ EL RESPECTIVO TRASLADO DE LEY (ÍNDICE 79 DE SAMAI), DURANTE EL CUAL, NO HUBO MANIFESTACIÓN.

[…]».

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

9. La apoderada judicial de la sociedad Moto Promet S.A.S. , tercera interesada, formula como excepciones la indebida escogencia del medio de control, la caducidad y la falta de legitimación en la causa por activa.

10. Por su parte, la apoderada del municipio de Barra ncabermeja coincide en indicar que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

y la falta de legitimación en la causa por activa.

10. Por su parte, la apoderada del municipio de Barra ncabermeja coincide en indicar que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

6 Índice 75 Sede Electrónica SAMAI. 7 Índice 79 Sede Electrónica SAMAI.5

Radicación: 11001-03-24-000-2019-00419-00

Demandante: Doris Navarro Gutiérrez y otro

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro

11. Finalmente, la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de su apoderado judicial, formula como excepciones la indebida escogencia del medio de control y la caducidad.

12. Comoquiera que los apoderados judiciales de la sociedad Moto Promet S.A.S., y de la Superintendencia de Notariado y Registro , coinciden en formular como excepción la indebida escogencia del medio de control, el Desp acho, en primera medida, la resolverá de manera conjunta y, de resultar procedente, s e pronunciará respecto de la caducidad y en relación con la falta de legitimación por activa, también planteadas como excepciones.

13. El parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, dispone que las excepciones previas se formularán y decidirán conforme a lo dispuesto en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso 8, por lo que el Despacho interpr eta la excepción de indebida escogencia del medio de control, como aquella asociada a habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde -artículo 100 numeral 7°-.

indebida escogencia del medio de control, como aquella asociada a habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde -artículo 100 numeral 7°-.

14. Precisado lo anterior, cabe resaltar que, como sustento de dicha excepción, quienes la formulan manifiestan que, de la eventual nulidad de los actos de registro números 002, 005, 006, 007 y 008, efectuados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja en la matrícula inmobiliaria No. 3039617, se generaría un restablecimiento auto mático de derechos en favor de los demandantes, consistente en poder adquirir por sucesión la propiedad del inmueble registrado en dicho folio.

15. Para resolver, cabe poner de relieve que esta Sección, en providencia del 23 de septiembre de 2019, con ponencia de la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, al referirse al m edio de control procedente para estudiar la legalidad de los actos

de carácter registral, precisó lo siguiente:

«[…] Lo primero que se destaca es que de conformidad con el artículo 137 del CPACA, los actos de registro son susceptibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad. La citada disposición señala:

Artículo 137. Nulidad. […] También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

8 ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

8 ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.6

Radicación: 11001-03-24-000-2019-00419-00

Demandante: Doris Navarro Gutiérrez y otro

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro

Conviene mencionar que la jurisprudencia de la Sección Primera ha sostenido que los actos de registro, aun cuando pueden tener efectos particulares relacionados con el derecho de dominio que, en pri ncipio, serían susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, revisten un

que los actos de registro, aun cuando pueden tener efectos particulares relacionados con el derecho de dominio que, en pri ncipio, serían susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, revisten un interés que desborda el subjetivo, representado en la importancia del Registro Público Inmobiliario como instrumento de información de acceso público qu e permite conocer la verdadera situación legal de los bienes raíces, contribuyendo con ello a la seguridad de los negocios jurídicos, asunto este que se proyecta hacia la esfera del interés general.

Al respecto, la Sección, en sentencia de 3 de noviembre de 20119, afirmó que:

«A propósito del tema, es pertinente poner de relieve que todas las a notaciones que las Oficinas de Registro realizan en los folios de matrícula inmobiliaria, impactan necesariamente los intereses particulares, individuales y concret os de las personas naturales o jurídicas, al crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas directamente relacionadas con el derecho de dominio. Aún a pesar de lo anterior y con independencia de los efectos particulares que pueda acarrear un acto de ta l naturaleza, el legislador quiso contemplar de manera expresa la posibilidad de controverti r la legalidad de ese tipo de actos particulares a través de la acción de simple nulidad , teniendo en cuenta la enorme trascendencia que se reconoce al derecho de p ropiedad en nuestro sistema jurídico, político, económico y social. Así las cosas, independientemente de que la declaratoria de nulidad de un acto de registro produzca efectos de carácter particular y concreto, la acción a incoar es la de nulidad.

El regi stro público inmobiliario, fue establecido en nuestro país como un

independientemente de que la declaratoria de nulidad de un acto de registro produzca efectos de carácter particular y concreto, la acción a incoar es la de nulidad.

El regi stro público inmobiliario, fue establecido en nuestro país como un mecanismo de protección j urídica del derecho de dominio y como un instrumento de información de acceso público que permite conocer la verdadera situación legal de los bienes raíces, contribuyendo con ello a la seguridad de los negocios jurídicos, tema que desborda, por razón de su impacto y trascendencia los simples límites del interés particular, proyectándose hacia la esfera del interés general, lo cual explica que el Congreso de la Repúbl ica, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, haya previsto la procedencia de la acción de nulidad en estos casos. En ese orden de ideas, cualquier anotación que se haga en los folios de matrícula inmobiliaria, puede llegar a producir un imp acto en el orden público social o económico de la Nación».

La citada providencia concluyó q ue, frente al cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos de registro, el mismo legislador indicó que la acción procedente es de nulidad, independi entemente de los efectos particulares que pudieren llegar a derivarse de la anulación del ac to demandado. […]»10. (destaca el Despacho)

16. Como puede apreciarse , el medio de control procedente para cuestionar la legalidad de las anotaciones que realizan las oficinas de registro de instrumentos públicos, es el de nulidad.

17. Cabe poner de relieve que, aun cuando el parágrafo del artículo 137 del CPACA,

legalidad de las anotaciones que realizan las oficinas de registro de instrumentos públicos, es el de nulidad.

17. Cabe poner de relieve que, aun cuando el parágrafo del artículo 137 del CPACA, dispone que si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, la mi sma se debe tramitar conforme a las reglas del

9 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 23001 23 31 000 2005 00641 01, CP: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicado: 11001-03-24-000-201800452-00, 23 de septiembre de 2019, C.P. Nubia Margoth Pe ña Garzón. Actor: José Miguel Maldonado y Otros,

Demandado: Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal.7

Radicación: 11001-03-24-000-2019-00419-00

Demandante: Doris Navarro Gutiérrez y otro

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro

artículo 138 ibidem, lo cierto es que la jurisprudencia pacífica de esta Corporación ha señalado que, en tratándose de actos de registro de bienes inmuebles «[…] con independencia de los efectos particulares q ue pueda acarrear un acto de tal naturaleza, el legislador quiso contemplar de manera expres a la posibilidad de controvertir la legalidad de ese tipo de actos particulares a través de la acción de simple nulidad […]». (negrillas fuera del texto)

18. Cabe prec isar que esta Sección ha precisado que cuando la pretensión se

controvertir la legalidad de ese tipo de actos particulares a través de la acción de simple nulidad […]». (negrillas fuera del texto)

18. Cabe prec isar que esta Sección ha precisado que cuando la pretensión se encuentre orientada a la decl aratoria de nulidad de actos que niegan el registro inmobiliario, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del

derecho y, en tal sentido, señaló lo siguiente:

«[…] de conformidad con el artículo 137 del CPACA, los actos de regist ro son susceptibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad. […] Cabe resaltar que la jurisprudencia de la Sección Primera ha sostenido que los actos de registro, aun cuando pueden tener efectos particulares relacionados con el derecho de dominio que, en principio, serían susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, revisten un interés que desborda el subjetivo, rep resentado en la importancia del Registro Público Inmobiliario como instrumento de informació n de acceso público que permite conocer la verdadera situación legal de los bienes raíces, contribuyendo con ello a la seguridad de los negocios jurídicos, asunto e ste que se proyecta hacia la esfera del interés general. Asimismo, que en ejercicio de la fu nción registral también se producen decisiones que pueden entrañar un interés particular, como es el caso de aquellas que niegan el registro de una actuación en un folio de matrícula inmobiliaria a quien ha solicitado la respectiva anotación y que, de acue rdo con lo anterior, resultan pasibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si se tiene en cuenta que el interesado ha podido conocer la respectiva actuación y, por

respectiva anotación y que, de acue rdo con lo anterior, resultan pasibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si se tiene en cuenta que el interesado ha podido conocer la respectiva actuación y, por consiguiente, se encuentra en posibilidad de acudir a la jurisdi cción para perseguir el respectivo restablecimiento de sus derechos. Es por esta razón que la Sala Unitaria concluye que, en tratándose del control judicial de los actos de registro, siempre que se pretenda la anulación de una anotación en el registro de propiedad inmueble será procedente el medio de control de nulidad, por expresa disposición legal, mientras que si lo perseguido es controvertir la decisión de no acc eder al registro solicitado, la correspondiente nota devolutiva deberá ser impugnada a través del medido de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]»11 (resalta el Despacho)

19. Así las cosas, aun cuando el demandante persiga con la nulidad de los actos de registro números 002, 005, 006, 007 y 008, efectuados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-9617, un restablecimiento de derechos subjetivos, lo cierto es que el medio de control procedente para tramitar el presente asunto es el de nulidad conforme a la jurisprudencia antes citada.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P.: Nubia Margoth Peña Garzón, 16 de

diciembre de 2021, Radicado: 11001 -03-24-000-2018-00180-00, Actor: Carlos Ernesto Bonilla Osorio, Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro - SNR. VER TAMBIÉN: Auto de 2 de julio de 2021, M.P.: Nubia Margoth Peña Garzón, Radicado: 11001-03-24-000-2018-00149-00, Actor: Carlos Murill o Agualimpia, Demandado: SNR. Auto de 20 de noviembre de 2019, M.P.: Nubia Margoth Peña Garzón, Radicado: 11001-03-24-000-2013-00215-00, Actor: Agroindustrial y Servicios Mineros S.A en liquidación, Demandado: SNR. Auto de 15 de noviembre de 2019, M.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés , Radicado: 11001-03-24-000-2019-00484-00, Actor: Aeronáutica Civil, Demandado: SNR.8

Radicación: 11001-03-24-000-2019-00419-00

Demandante: Doris Navarro Gutiérrez y otro

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro

20. Por todo lo anterior, la excepción previa de habérsele dado a la demanda un trámite diferente que fuere formulada tanto por la sociedad Moto Promet S.A.S. como por la entidad demandada, no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que, se itera, el medio de control de nulidad es el procedente para cuestionar la legalidad de las anotaciones que realizan las oficinas de registro de instrume ntos públicos.

21. Ahora bien, en relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por

legalidad de las anotaciones que realizan las oficinas de registro de instrume ntos públicos.

21. Ahora bien, en relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la sociedad Moto Promet S.A., tercera interesada, el Despacho pone de presente que la legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre el cual versa un litigio. De allí que dicha legitimación debe ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia.

22. Así las cosas, y comoquiera que el medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA puede ser incoado por cualquier persona, el Despacho declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa que fuere formulada por la tercera interesada en las resultas del proceso.

23. Finalmente, en relación con la excepción de caducidad p lanteada tanto por la entidad

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