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CE - 110010324000201900467001AUTOQUEDECIDERESUELVE20220314160608

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Título
CE - 110010324000201900467001AUTOQUEDECIDERESUELVE20220314160608
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00467-00

Actor: LUIS FELIPE HENAO CARDONA

Asunto: Auto que decide sobre excepciones previas

AUTO INTERLOCUTORIO

Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, e sto es, resolver las excepciones previas propuestas en el proceso, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso3.

1 De que trata el artículo 180 del CPACA. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante CGP.2

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00467-00

Actor: LUIS FELIPE HENAO CARDONA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I. ANTECEDENTES

El ciudadano LUIS FELIPE HENAO CARDONA , actuando en

www.consejodeestado.gov.co

I. ANTECEDENTES

El ciudadano LUIS FELIPE HENAO CARDONA , actuando en nombre propio y en eje rcicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 13 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presenta demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del artículo 321 del Decreto 390 de 7 de marzo de 2016, “Por el cual se establece la regulación aduanera”, expedido por el Gobierno Nacional.

II. EXCEPCIONES PREVIAS FORMULADAS

II.1. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 4 formuló las excepciones que denominó “carencia de objeto pues la norma censurada no se encuentra vigente ”, “la norma demandada no tuvo efectos jurídicos durante su vigencia ”, “ la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios ” y “ no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar ”, las cuales sustentó así:

1. “ Carencia de objeto pues la norma censurada no se encuentra vigente ”: explicó que la presente demanda no ha

4 Índice 11 del expediente digital.3

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debido admitirse, debido a que el acto acusado fue derogado por el

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debido admitirse, debido a que el acto acusado fue derogado por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2 de julio de 2019 “Por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013”.

2. “La norma demandada no tuvo efectos jurídicos durante su vigencia”: señaló que el artículo 321 demandado no entró en vigencia y, por tanto, no fue aplicado por la Administración Aduanera, de manera que no existieron efectos jurídicos que justifiquen su control jurisdiccional.

3. “La demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios”: sostuvo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 del CGP, si el proceso versa sobre relaciones o actos jurídicos que, por su naturaleza o por disposición legal, deba resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relacio nes o que intervinieron en dichos actos, se debe demandar a todos; y si ello no fue así es obligación del juez vincularlos al proceso.

4. “No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar ”: a seguró que en el caso sub examine se cuestiona la legalidad de unas normas cuya aplicación corresponde4

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00467-00

Actor: LUIS FELIPE HENAO CARDONA

cuestiona la legalidad de unas normas cuya aplicación corresponde4

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a la DIAN, entidad a la que se hacen extensibles los efectos jurídicos de la sentencia que se profiera en este asunto.

II.2. Los MINISTERIOS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO5 y MINAS Y ENERG ÍA6, en sus respectivos escritos de contestación de la demanda, propusieron la excepción que denominaron “vinculación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.

Señalan que de conformidad con el artículo 3° del Decreto 1742 de 22 de diciembre de 20207, corresponde a la DIAN dirigir y administrar la gestión y operación aduanera (numeral 2); actuar como autoridad doctrinaria en la interpretación de las normas en materia tributaria, aduanera y de control cambiario (numeral 14); y participar y emitir conceptos sobre el estudio y la elaboración de proyectos de ley, decretos o acuerdos internacionales sobre aspectos tributarios, aduaneros o cambiarios (numeral 15).

Afirman que la decisión sobre la legalidad del Decreto demandado afecta de manera dire cta las mencionadas funciones de la DIAN,

5 Índice 14 del expediente digital. 6 Índice 16 del expediente digital. 7 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de

afecta de manera dire cta las mencionadas funciones de la DIAN,

5 Índice 14 del expediente digital. 6 Índice 16 del expediente digital. 7 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”5

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por lo que es necesaria su vinculación al proceso , en calidad de tercero con interés directo.

Agregan que la DIAN debe ser vinculada al proceso, comoquiera que participó en las discusiones y propuestas que dieron lugar a la expedición del Decreto demandado y, además, de acuerdo con su artículo 674, es la entidad responsable de poner en funcionamiento el nuevo modelo de sistematización para la operación aduanera.

II.2. La PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA no formuló excepciones previas8.

II.3. La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANno formuló excepciones previas9.

III. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES

Durante el traslado de las excepciones, la parte actora guardó silencio.

8 Índice 13 del expediente digital. 9 Índice 50 del expediente digital.6

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Actor: LUIS FELIPE HENAO CARDONA

8 Índice 13 del expediente digital. 9 Índice 50 del expediente digital.6

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del trámite del proceso, por lo que se considera que no controvierten de fondo la argumentación que sustenta la pretensión.

Dichas excepciones se encuentran enlistadas en el artículo 100 del CGP, -aplicable a los procesos contenciosos por remisión expresa del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA-, así:

“[…] Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición e n contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañer o permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto adm isorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada […]”.8

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Actor: LUIS FELIPE HENAO CARDONA

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Lo anterior pone de manifiesto que las excepciones previas son taxativas, de ahí que no se puedan tener como tales a aquellas que no estén establecidas en el artículo 100 del CGP. Al re specto, esta

Corporación ha sostenido:

“[…] 22. Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 306 13 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 10014 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso -, en el que se determinó de manera taxativa cuales medios de oposición constituían este tipo de excepción, encontrando, entre otras, la f alta de jurisdicción o de competencia, la existencia de compromiso o claúsula compromisoria y la indebida acumulación de pretensiones.[…]” 10.

“[…] Ahora bien, al revisar el expediente se encontró que las

competencia, la existencia de compromiso o claúsula compromisoria y la indebida acumulación de pretensiones.[…]” 10.

“[…] Ahora bien, al revisar el expediente se encontró que las excepciones propuestas por la parte demandada no es tán contempladas expresamente en el artículo 100 del Código General del Proceso como excepciones previas , de tal forma que estas deben ser entendidas como aquellas denominadas de fondo, las cuales deben ser decididas en la sentencia, tal y como lo contempla la Corte Constitucional11 así:

«Las excepciones previas son medios de saneamiento en la etapa de algunos procesos, por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitorias (…) Se contraponen a las excepciones de fondo o de mérito, que se refieren al derecho sustancial, se dirigen contra las pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia.»

Por lo tanto, se tiene que las excepciones planteadas por la entidad demandada y resueltas en el auto recurrido, no son de aquellas taxativamente contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso como previas , teniendo que

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Auto de Sala de 30 de agosto de

2018. Magistrado ponente Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 2015-00926-01(58225). 11 Corte Constitucional, Sentencia C-1237 de 2005, M.P: Jaime Araujo Rentería.9

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00467-00

11 Corte Constitucional, Sentencia C-1237 de 2005, M.P: Jaime Araujo Rentería.9

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00467-00

Actor: LUIS FELIPE HENAO CARDONA

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haberse resuelto éstas en la sentencia definitiva de este proceso […]”12.

“[…] Respecto de la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», esta Subsección señaló recientemente que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión.

Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por l a falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones se debe acudir a las demás excepciones previas establecidas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que hay a vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley […]”13 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen la finalidad de controvertir el fundamento de la pretensi ón y demostrar la inexistencia del derecho reclamado, por ello se considera que este tipo de oposición cuestiona el fondo mismo del

Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen la finalidad de controvertir el fundamento de la pretensi ón y demostrar la inexistencia del derecho reclamado, por ello se considera que este tipo de oposición cuestiona el fondo mismo del asunto, por lo que deben ser resueltas en la sentencia.

Finalmente, las excepciones que se resuelven mediante sentencia anticipada están previstas en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080, en concordancia con el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080, -estas son, la

12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Auto de 13 de abril de 2015. Magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 2014-00431-01. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Auto de 29 de septiembre de

2016. Magistrado ponente William Hernández Gómez. Expediente 2014-00057-01.10

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cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva -, disposiciones que expresamente establecen que si las mismas se encuentran probadas dan lugar a que se profiera un fallo anticipado.

manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva -, disposiciones que expresamente establecen que si las mismas se encuentran probadas dan lugar a que se profiera un fallo anticipado.

IV.3.- Trámite y decisión de las excepciones

En lo que respecta a las excepciones perentorias o de mérito , de acuerdo con el inciso segundo del artículo 187 14 del CPACA, no existe duda alguna frente a que deben ser resueltas en la sentencia, dado que controvierten directamente el fondo del asunto y su finalidad es enervar o rebatir las pretensiones de la demanda.

En cuanto al trámite y decisión de las excepciones previas , el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, prevé lo siguiente:

[…] PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las

14 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y de cida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

superior estudie y de cida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y mod ificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.11

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excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previa s, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

A su vez, el artículo 101 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa de la norma citada en precedencia, establece:

“[…] ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de c ompetencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.12

cuando se alegue la falta de c ompetencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.12

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Actor: LUIS FELIPE HENAO CARDONA

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Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practic ará y resolverá las excepciones.

Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.

Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la t erminación del proceso y se devolverá al

remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.

Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la t erminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.

Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.

3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.

Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las ante riores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.

4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).13

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De las disposiciones transcritas, se colige que el Juez,

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De las disposiciones transcritas, se colige que el Juez, mediante auto, puede pronunciarse o decidir las excepciones previas formuladas en el proceso en dos momentos, a saber:

  • Antes de la audiencia inicial, cuando no se requiera prueba alguna para resolver la excepción; - En la audiencia inicial , cuando se necesite recaudar pruebas para decidirla. En dicho evento, se decretarán en el mismo auto que cite a la diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA.

Ahora, en cuanto a las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva , es pertinente resaltar que con anterioridad a la entrada en vigenc ia de la Ley 2080 de 2021, su trámite y decisión estaba expresamente previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, que establecía:

“[…] Artículo 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

[…]

Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y14

de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y14

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prescripción extintiva […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En atención a la redacción normativa transcrita, hasta el 24 de enero de 2021, dichas excepciones se debían resolver en la audiencia inicial junto con las previas; sin embargo, este numeral fue modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos:

“[…] ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL . Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

[…]

6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver […]”.

Significa lo anterior, que en la audiencia inicial solo es posible pronunciarse sobre las excepciones previas que no pudieron resolverse con anterioridad a dicha etapa procesal por requerir de

audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver […]”.

Significa lo anterior, que en la audiencia inicial solo es posible pronunciarse sobre las excepciones previas que no pudieron resolverse con anterioridad a dicha etapa procesal por requerir de alguna prueba para su decisión.

Lo precedente, pone de manifiesto que no es viable decidir sobre las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta de legitimación en la15

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causa y la prescripción extintiva en la audiencia inicial, p ues, como quedó visto, el artículo que expresamente lo permitía fue modificado.

Precisado lo anterior, es del caso establecer cuándo y cómo se deben resolver las referidas excepciones.

Al respecto, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, en su último inciso, señala:

“[…] Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el nu meral tercero del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

El inciso transcrito expresamente prevé que en el evento de encontrar probada alguna de dichas excepciones, debe proferirse

del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

El inciso transcrito expresamente prevé que en el evento de encontrar probada alguna de dichas excepciones, debe proferirse sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA; en caso contrario, esto es, cuando no está probada la excepción deberá acudirse a la regulación general que ordena su resolución en la sentencia , de conformidad con el artículo 187 ibidem.16

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IV.4.- Caso concreto

IV.4.1. De las excepciones formuladas por el MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO15

En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado del MINISTERIO DE HACIENDA formuló las excepciones que denominó “ carencia de objeto pues la norma censurada no se encuentra vigente”, “la norma demandada no tuvo efectos jurídicos durante su vigencia ”, “ la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios ” y “ no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”.

Al respecto, se destaca que de ntro de las excepciones propuestas únicamente dos tienen la calidad de previas, por estar expresamente enlistadas en el artículo 100 del CGP, esto es, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios

Al respecto, se destaca que de ntro de las excepciones propuestas únicamente dos tienen la calidad de previas, por estar expresamente enlistadas en el artículo 100 del CGP, esto es, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios (numeral 9) y no haberse ordenado la citación de otras person as que la ley dispone citar (numeral 10).

Por lo anterior, el Despacho se pronunci ará en esta etapa procesal solamente frente a las aludidas excepciones, no sin antes advertir que las restantes, es decir, “ carencia de objeto pues la norma

15 Índice 11 del expediente digital.17

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Actor: LUIS FELIPE HENAO CARDONA

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censurada no se encuentra vigente ” y “ la norma demandada no tuvo efectos jurídicos durante su vigencia ”, serán objeto de resolución en la respectiva sentencia por tratarse de excepciones de mérito.

Precisado lo anterior , sería del caso pronunciarse sobre las excepciones previas referidas a no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar, de no ser porque mediante auto de 10 de septiembre de 2021 el Despacho procedió a vincular a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN-, como tercero con interés directo en las resultas del proceso,

auto de 10 de septiembre de 2021 el Despacho procedió a vincular a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN-, como tercero con interés directo en las resultas del proceso, según consta en los índices 42 y 48 del expediente digital, entidad que procedió a contestar la demanda, a través de escrito allegado oportunamente, visible en el índice 50 idem.

Siendo ello así, el Despacho se abstendrá de resolver sobre las excepciones formuladas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , pues, de una parte, no es procedente su decisión en esta etapa procesal respecto de las denominadas “carencia de objeto pues la norma censurada no se encuentra vigente” y “ la norma demandada no tuvo efectos jurídicos durante su vigencia”, y, por la otra, no hay lugar a efectuar pronunciamiento18

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00467-00

Actor: LUIS FELIPE HENAO CARDONA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

alguno respecto de la s excepciones previas de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar, toda vez que ya fue vinculada la DIAN como tercera interesada en las resultas del proceso.

IV.4.2. De las exce pciones formuladas por los MINISTERIOS

DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 16 y MINAS Y

ENERGÍA17

resulta

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