CE - 110010324000201900487001AUTOQUEDECRET20221205090819
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010324000201900487001AUTOQUEDECRET20221205090819
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001 03 24 000 2019 00487 00
Demandante: GRADIANT CORPORATION
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2019 00487 00
Demandante: GRADIANT CORPORATION
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Tema: Interpretación prejudicial
AUTO
El artículo 123 de la Decisión 500 de 2001, Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, prevé que: “ De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal”. En estos casos, según el artículo 124 ibídem, el proceso interno quedará suspendido hasta tanto se reciba la interpretación prejudicial solicitada.
Como quiera que se trata de un asunto de única instancia, que involucra la aplicación de n ormas del ordenamiento jurídico de la Comunidad (el
artículo 124 ibídem, el proceso interno quedará suspendido hasta tanto se reciba la interpretación prejudicial solicitada.
Como quiera que se trata de un asunto de única instancia, que involucra la aplicación de n ormas del ordenamiento jurídico de la Comunidad (el acto acusado se expidió en aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina), y que mediante auto de 3 de diciembre de 2021 se fijó el litigio y se decidió sobre las solicitudes probatorias elevadas por las partes, es preciso suspender el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en las normas comunitarias citadas.Radicado: 11001 03 24 000 2019 00487 00
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Esta suspensión, se advierte, no tiene los mismos efectos de la suspensión procesal a que se refiere el artículo 161 del Código General del Proceso, sino la connotación específica de que el juez nacional no podrá proferir sentencia hasta que conozca y obre en el proceso la respuesta del Tribunal Andino de Justicia a la consulta obligatoria. En consecuencia, todas las actuaciones procesales distintas a proferir sentencia se entenderán excluidas de la suspensión y deberán ser tramitadas.
En este orden, para la formulación de la consulta al Tribunal se advierte lo siguiente, en los términos del artículo 125 de la Decisión 500 de 2001:
I. El nombre o instancia del Juez o Tribunal que hace la solicitud es el
En este orden, para la formulación de la consulta al Tribunal se advierte lo siguiente, en los términos del artículo 125 de la Decisión 500 de 2001:
I. El nombre o instancia del Juez o Tribunal que hace la solicitud es el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra tivo, Sección Primera, proceso de única instancia número 11001 03 24 000 2019
00487 00.
II. La norma del ordenamiento jurídico comunitario cuya interpretación se requiere es el artículo 39 de la Decisión 486 del 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.
III. La solicitud se origina en los mandatos del inciso segundo del artículo 33 de la Decisión 472 de la Comunidad Andina y del artículo 123 de la Decisión 500 o Estatuto del Tribunal, que exigen al juez nacional solicitar la interpretación prejudicial en todos los procesos en que deba aplicarse alguna norma comunitaria y cuya sentencia no sea susceptible de recursos en derecho interno.
IV. Los hechos en los cuales se fundamenta la demanda son los siguientes: la sociedad Gradiant Corporation instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la cual pretende la declaratoria de nulidad de las resoluciones números 30034 de 2 de mayo de 2018 “por la cual se declara abandonada una solicitud de Patente de Invención” y 18899 de 31 de mayo de 2019 “por la cual se resuelveRadicado: 11001 03 24 000 2019 00487 00
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un recurso de reposición”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Como consecuencia de dicha declaración, solicita que se ordene a la demandada reabrir el trámite administrativo de la solicitud de patente de invención titulada “SISTEMAS Y MÉTODOS DE DESALINIZACIÓN DE HUMIDIFICACIÓN - DESHUMIDIFICACIÓN”, de manera que se ordene su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial y, posteriormente, se realice el estudio de fondo correspondiente.
Como concepto de la violación, la demandante planteó que los actos acusados violaron los artículos 2, 13, 61 , 83 y 228 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 3 del CPACA. A su juicio, desconocieron los principios de eficacia procesal, prevalencia del derecho sustancial , igualdad, buena fe, así como los derechos a la defensa y al debido proceso, al haber declarado el abandono de una solicitud de patente por el incumplimiento de un requisito meramente formal, sin tener en cuenta que este fue rápidamente subsanado por el solicitante con la presentación inmediata del poder conferido por la sociedad Gradiant Corporation a favor de la abogada y que la decisión adoptada constituye una negación del derecho a la justicia.
V. La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda1 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Al respecto manifestó que no es equivocada la decisió n adoptada en los actos
del derecho a la justicia.
V. La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda1 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Al respecto manifestó que no es equivocada la decisió n adoptada en los actos censurados, pues ella se adoptó tras evidenciarse el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Decisión 486 de
2000. En ese sentido resaltó que a la solicitante se le requirió para que aportara el poder de quien aducía actuar como su representante, conforme el procedimiento que señala el artículo 39 de la norma comunitaria, de manera que la declaratoria de abandono solo es la consecuencia jurídica del desconocimient o de los deberes a cargo del
1 Folios 111 al 114 del expediente.Radicado: 11001 03 24 000 2019 00487 00
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solicitante. En ese sentido, reprochó que lo relatado en la demanda denota una falta de diligencia del apoderado de la solicitante, la cual mal podría ser endilgada a la administración , por lo que insistió en que la decisión que se censura es la consecuencia del desconocimiento de las obligaciones de aquel y que los actos demandados se expidieron conforme a derecho.
Respecto de la alegada violación del derecho a la igualdad, señaló que en los actos administrativos a los que se hizo referencia en la demanda se resolvieron situaciones fácticas diferentes de la analizada en las
a derecho.
Respecto de la alegada violación del derecho a la igualdad, señaló que en los actos administrativos a los que se hizo referencia en la demanda se resolvieron situaciones fácticas diferentes de la analizada en las resoluciones demandadas, por lo que no es procedente alegar la violación del derecho a la igualdad con fundamento en ellas. Finalmente, resaltó que, en los procesos de patente, al momento de resolver los recursos de reposición lo que se permite es que se alleguen nuevas reivindicaciones o modificaciones de éstas con el fin de corroborar o desvirtuar un estudio de patentabilidad . En esa med ida, no es procedente allegar los documentos faltantes fuera de la oportunidad procesal establecida para el efecto, tal como equivocadamente lo pretendía la solicitante.
Por lo anterior, el despacho
RESUELVE:
PRIMERO: SUSPENDER el proceso para los efectos previstos en el artículo 124 de la Decisión 500 de la CAN.
SEGUNDO: SOLICITAR al Tribunal Andino de Justicia su interpretación prejudicial en este proceso.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección remitir vía electrónica al Tribunal Andino de Justicia la documentación necesaria para rendir concepto junto con una copia de la presente decisión.
CUARTO: CONTINUAR el trámite procesal de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.Radicado: 11001 03 24 000 2019 00487 00
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QUINTO: ORDENAR a la Sec retaría que una vez sea allegada la interpretación prejudicial pase el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal.
Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado que lo suscribe en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.