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CE - 110010324000201900517001AUTOQUERESUEL20220405161357

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010324000201900517001AUTOQUERESUEL20220405161357
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., primero (1o.) de abril de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00517-00

Actores: MARÍA CAROLINA OLARTE OLARTE, MARÍA ANGÉLICA PRADA

URIBE, GLORIA PATRICIA LOPERA MESA, MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ HURTADO, ANDRÉS GÓMEZ REY, ÁNGELA MARÍA SÁNCHEZ ALFONSO, DOUGLAS E. LORDUY MONTAÑEZ, JOHANA DEL PILAR CORTÉS NIETO y CLARA

INÉS ATEHORTUA ARREDONDO

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Asunto: Resuelve recurso de súplica

TESIS: SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO QUE DECRETÓ LA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL PARCIAL DEL ARTÍCULO 3º DEL ACTO

ACUSADO Y, EN SU LUGAR SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR

PORQUE NO EXCEDE LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN MATERIA DE ORDEN PÚBLICO Y

LA NORMA SUSPENDIDA NO R ESTRIGEN DERECHOS

FUNDAMENTALES.

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide los recursos ordinarios de súplica oportunamente interpuestos por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO

FUNDAMENTALES.

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide los recursos ordinarios de súplica oportunamente interpuestos por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DEL INTERIOR, contra el auto de 9 de noviembre de 2020, proferido por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por medio del cualNumero único de radicación 11001-03-24-000-2019-00517-00

Actores: MARÍA CAROLINA OLARTE OLARTE y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 decretó la suspensión provisional de los efectos del artículo 3º del Decreto núm. 2087 de 19 de noviembre de 2019, “ Por el cual se dictan medidas para el m antenimiento del orden público, en el marco de la garantía y respeto al derecho a la manifestación pública, pacífica y sin armas”, expedido por el PRESIDENTE DE

LA REPÚBLICA.

I.- ANTECEDENTES

I.1. La demanda

Los ciudadanos MARÍA CAROLINA OLARTE OLARTE, MARÍA ANGÉLICA

PRADA URIBE, GLORIA PATRICIA LOPERA MESA, MARÍA CRISTINA

HERNÁNDEZ HURTADO, ANDRÉS GÓMEZ REY, ÁNGELA MARÍA

SÁNCHEZ ALFONSO, DOUGLAS E. LORDUY MONTAÑEZ, JOHANA DEL PILAR CORTÉS NIETO y CLARA INÉS ATEHORTUA ARREDONDO, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de

SÁNCHEZ ALFONSO, DOUGLAS E. LORDUY MONTAÑEZ, JOHANA DEL PILAR CORTÉS NIETO y CLARA INÉS ATEHORTUA ARREDONDO, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentaron demanda ante esta Corporación, con el fin de que se declarara la nulidad, previa suspensión provisional de los efectos del Decreto núm. 2087 de 19Numero único de radicación 11001-03-24-000-2019-00517-00

Actores: MARÍA CAROLINA OLARTE OLARTE y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de noviembre de 2019, “ Por el cual se dictan medidas para el mantenimiento del orden público, en el marco de la garantía y respeto al derecho a la manifestación pública, pacífica y sin armas”, expedido por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

I.2. Actuación previa a la decisión recurrida

Mediante autos de 28 de noviembre de 2019, notificados por estado de 3 de diciembre del mismo año, el Despacho Sustanciador adecuó la demanda al medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, por cuanto el acto acusado se fundamenta en atribuciones legales y no se trata de un reglamento autónomo o constitucional; la admitió; denegó la solicitud de urgencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los

atribuciones legales y no se trata de un reglamento autónomo o constitucional; la admitió; denegó la solicitud de urgencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto acusado y corrió traslado a la parte demandada para que ejerciera el derecho de defensa frente a dicha medida.

II. FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO

Mediante auto de 9 de noviembre de 2020 1, el Consejero conductor del proceso decretó la suspensión provisional de los efectos del

1 Folios 79 a 92 del cuaderno de medida cautelar.Numero único de radicación 11001-03-24-000-2019-00517-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 artículo 3º del acto acusado.

Para resolver la solicitud, explicó los conceptos de poder, función y actividad de policía, orden público, la democracia participativa y el derecho fundamental a la manifestación pública y pacífica -contenido y límites-. Luego, señaló que no se pronunciaría respecto de la orden contenida en el artículo segundo del acto acusado comoquiera que ya se había materializado, pues dispuso el cierre de pasos terrestres y fluviales fronterizos entre las cero horas del día 20 de noviembre de 2019 hasta las cinco horas del día 22 de ese mes y año.

En tratándose del artículo 3° del Decreto, indicó que la norma remitía

y fluviales fronterizos entre las cero horas del día 20 de noviembre de 2019 hasta las cinco horas del día 22 de ese mes y año.

En tratándose del artículo 3° del Decreto, indicó que la norma remitía a los artículos 2.2.4.1.1 y 2.2.4.1.2 del Decreto núm. 1066 de 26 de mayo de 2015 2, concernientes a los criterios que deben seguir las autoridades municip ales y distritales para prohibir y restringir el expendio y consumo de bebidas embriagantes, y 91 de la Ley 136 de

2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”. […] ARTÍCULO 2.2.4.1.1. Ley seca. Para efectos del presente capítulo se entenderá como Ley Seca la medida preventiva y temporal, que un alcalde decreta para prohibir y restringir el expendio y consumo de bebidas embriagantes, con el fin de mantener o restablecer el orden público. ARTÍCULO 2.2.4.1.2. Criterios para prohibir y restringir el expendio y consumo de bebidas embriagantes. Los alcaldes municipales y distritales, en el marco de su autonomía, en ejercic io de su poder de policía y en uso de las facultades del literal c) del numeral 2º, del literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, podrán decretar la ley seca, si cumplen con los siguientes criterios: […]”.Numero único de radicación 11001-03-24-000-2019-00517-00

Actores: MARÍA CAROLINA OLARTE OLARTE y OTROS

si cumplen con los siguientes criterios: […]”.Numero único de radicación 11001-03-24-000-2019-00517-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2 de junio de 19943, sobre funciones de los Alcaldes en relación con el mantenimiento o restablecimiento del orden público, concretamente para restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos y decretar toques de queda.

Adujo que el fundamento legal al que se aludió para expedir el acto acusado fueron los artículos 189, numeral 4, de la Constitución Política4, 6° de la Ley 4º de 16 de enero de 1991 5 y 99 de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016 6, normas relacionadas con la facultad del Presidente de la República para mantener el orden público en el

3 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” […] ARTÍCULO 91. FUNCIONES. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: […]”. 4 “ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: […]”. 4 “ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […]

4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado. […]”. 5 “Por la cual se dictan normas sobre orden público interno, policía cívica local y se dictan otras disposiciones” […] Artículo 6º.- Orden Público Interno. Corresponde al Presidente de la República conservar en todo el territorio nacional el orden público y restablecerlo donde fuere turbado. 6 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana” […] ARTÍCULO 199. ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE. Corresponde al Presidente de la República:

1. Dirigir y coordinar a las autoridades de Policía y la asistencia de la fuerza pública para garantizar la convivencia en todo el territorio nacional.

2. Ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y los deberes, de acuerdo a la Constitución y la ley.

3. Tomar las medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia en el territorio nacional, en el marco de la Constitución, la ley y este Código.

4. Impartir instrucciones a los alcaldes y gobernadores para preservar y restablecer la convivencia. […]”.Numero único de radicación 11001-03-24-000-2019-00517-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 territorio nacional.

Consideró que bajo el anterior contexto se adv ertía la transgresión de los artículos 20, 24 y 37 de la Constitución Política, relacionados con los derechos a la libertad de expresión, libertad de circulación y de reunión y manifestación pública y pacífica, que no pueden ser censurados bajo la consideración de una posible o eventual alteración en las condiciones de la protesta, menos si ésta ha sido anunciada y convocada públicamente, pues un pronunciamiento que la censure pone en riesgo la participación de quiénes legítimamente se adhieren a ella, en la medida en que los expone a la reacción de la autoridad policial convocada para atender las presuntas alteraciones desmedidas del orden público.

Sostuvo que el Gobierno Nacional al instar a Gobernadores y Alcaldes a conservar el orden público en los términos enunciados en el artículo 3º del acto acusado, promovió la censura a la protesta legítimamente convocada, pues el toque de queda o la restricción a la circulación de las personas en lugares públicos son medidas adecuadas en condiciones de anormalidad.Numero único de radicación 11001-03-24-000-2019-00517-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Explicó que solo hay lugar a limitar esas garantías constitucionales cuando se presenta una alteración anormal del orden público y no cuando las autoridades administrativas estimen a priori que una protesta social puede eventualmente afectarlo.

Concluyó que el acto demandado fue expedido en ejercicio de la función de policía del Presidente de la República, la cual está sometida a la Constitución, la ley y los principios de eficacia y necesidad del uso de poder y proporcionalidad, razonabilidad y oportunidad de las medidas adoptadas, preceptos que no fueron explicados en el acto acusado7.

En el proveído recurrido no se hizo pronunciamiento respecto del artículo primero del acto acusado.

III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE SÚPLICA

III.1.- La PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , actuando mediante apoderado judicial 8, manifestó que no comparte la providencia recurrida por cuanto los artículos 189, numeral 4, 315 y 330 de la

7 El proveído fu notificado a través de estado electrónico de 13 de noviembre de 2010 (fl. 92 vuelto). 8 Folios 102 a 106 del cuaderno de medida cautelar.Numero único de radicación 11001-03-24-000-2019-00517-00

Actores: MARÍA CAROLINA OLARTE OLARTE y OTROS

8 Folios 102 a 106 del cuaderno de medida cautelar.Numero único de radicación 11001-03-24-000-2019-00517-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 encuentran subordinadas a las directrices que expidan los Gobernadores y, “en últimas, el Presidente de la República ”, el Decreto demandado no vulnera la Constitución ni la ley sino q ue se limita a impartir directrices preventivas a las autoridades territoriales para el mantenimiento del orden público, basado en las normas preexistentes en esa materia.

Reiteró que el acto controvertido instaba a Alcaldes y Gobernadores a tomar las med idas requeridas para conservar el orden público en sus territorios, con apego a los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, sin que pueda afirmarse que el Presidente de la República ordenó decretar toques de queda generales o medidas sem ejantes, máxime si se tiene en cuenta que fueron contados los casos en los que los mandatarios territoriales adoptaron esa particular medida.

Insistió en que solo se exhortó a los mandatarios territoriales a cumplir con sus deberes constitucionales y lega les frente al mantenimiento del orden público, sin crear instrumento jurídico alguno que contrarrestara el derecho a la protesta social. III.2.- El MINISTERIO DEL INTERIOR , por conducto deNumero único de radicación 11001-03-24-000-2019-00517-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 apoderado10, solicitó revocar la decisión recurrida y, en su lugar, negar el decreto de la medida de suspensión provisional invocada.

Como fundamento de la solicitud, expuso los mismos argumentos de inconformidad que formuló la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA11 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

10 Folios 108 a 111 idem. 11 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta « vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual , dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir

una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo).Numero único de radicación 11001-03-24-000-2019-00517-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos , mientras se dec ide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida . Su finalidad, pues, es la de « evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mi smo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».12

Esta Corporación13 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de

la medida cautelar de suspensión provisional, el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto. Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, númer o único de radicación 1100103-26-000-2015-00022-00. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 1100103-26-000-2014-00101-00.Numero único de radicación 11001-03-24-000-2019-00517-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos14:

“[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial , y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud . Este análisis inicial permite abordar el objeto

se ha llamado valoración inicial , y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud . Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa . Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […] ”. (Resaltado fuera del texto original).15

Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado.

A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001 -03-15-0002014-03799-00. 15 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala.Numero único de radicación 11001-03-24-000-2019-00517-00

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providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala.Numero único de radicación 11001-03-24-000-2019-00517-00

Actores: MARÍA CAROLINA OLARTE OLARTE y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandad o y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad , mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión pr ovisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, queNumero único de radicación 11001-03-24-000-2019-00517-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).

Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar,: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de

análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris , o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuan do quieraNumero único de radicación 11001-03-24-000-2019-00517-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021, la Sala indicó:

“[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administ rativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda , porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

invocadas en la demanda , porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial. En cuanto al “ fumus boni iuris ”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”. (Negrillas fuera del texto original).

También, en providencia de 26 de junio de 2020 16, la Sala se refirió a este asunto de la siguiente manera: “[…] La Sala considera que cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se

16 Número único de radicación 11001032400020160029500, Cp: Hernando Sánchez Sánchez.Numero único de radicación 11001-03-24-000-2019-00517-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”

Precisado lo anterior, la Sala procede a verificar si en el caso sub

www.consejodeestado.gov.co 19 entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”

Precisado lo anterior, la Sala procede a verificar si en el caso sub judice era procedente el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del artículo 3º del acto administrativo demandado, por medio del cual el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA dictó “medidas para el mantenimiento del orden público, en el marco de la garantía y respeto al derecho a la manifestación pública, pacífica y sin armas”.

Para ello se revisarán el acto acusado y las normas invocadas como violadas y, se abordarán los siguientes asuntos: (i) derecho a la reunión y manifestación pública y pacífica; (ii) poder, función y actividad de policía; (iii) potestades del Presidente de la República en materia de orden público como suprema autoridad administrativa; y (iv) el caso concreto.

El acto acusado

“MINISTERIO DEL INTERIOR

DECRETO NÚMERO 2087 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE

2019Numero único de radicación 11001-03-24-000-2019-00517-00

Actores: MARÍA CAROLINA OLARTE OLARTE y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Por el cual se dictan medidas para el mantenimiento del orden público, en el marco de la garantía y respeto al derecho a la manifestación pública, pacífica y sin armas

www.consejodeestado.gov.co 20 Por el cual se dictan medidas para el mantenimiento del orden público, en el marco de la garantía y respeto al derecho a la manifestación pública, pacífica y sin armas

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 4 de la Constitución Política, 6 de la Ley 4 de 1991 y 199 de la Ley 1801 de 2016, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 37 de la Constituc ión Política establece que ''Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente"; derecho sobre el cual la Corte Constitucional en sentencia C -223 del 20 de abril de 2017, magistrado ponente Alberto Rojas Ríos, se ha pronunciado en los siguientes términos: "Puede decirse que el ámbito irreductible de protección del derecho a la reunión, manifestación y protesta, es la conglomeración de personas, identificadas con fines comunes, cuyo fin es manifestarse -libertad de expresiónfrente al funcionamiento del gobierno -control político -, a través de la presión en la calle y mediante un actuar pacífico y sin armas [...]".

Que igualmente, la Corte Constitucional en la sentencia antes citada, señala: "[...] debe entenderse por ejercicio pa cífico de estos derechos, que las acciones por parte de los manifestantes no tienen como objeto la provocación de alteraciones violentas o el desconocimiento del Estado de derecho. Una definición concreta sobre manifestaciones, cuyo objeto es la alteración violenta o el desconocimiento del Estado de derecho, no es

no tienen como objeto la provocación de alteraciones violentas o el desconocimiento del Estado de derecho. Una definición concreta sobre manifestaciones, cuyo objeto es la alteración violenta o el desconocimiento del Estado de derecho, no es sencilla. Ella implica una lectura de las normas convencionales, así como una revisión de los criterios hermenéuticos relevantes. En esa dirección, el artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa que el ejercicio de estos derechos solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad u orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás".

Que así mismo, en relación con las manifestaciones públicas pacíficas, la citada corporación en sentencia C -009 del 7 deNumero único de radicación 11001-03-24-000-2019-00517-00

Actores: MARÍA CAROLINA OLARTE OLARTE y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3

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