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CE - 110010324000202000044001AUTOQUERESUEL20220421102118

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010324000202000044001AUTOQUERESUEL20220421102118
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00044 - 00 (25548)

Demandante: Moisés Mahecha Parra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2020-00044 - 00 (25548)

Demandante: MOISÉS MAHECHA PARRA

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Tema: Resuelve recurso de reposición. Admite demanda.

AUTO

Corresponde al despacho decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de mayo de 2021, que adecuó e inadmitió la demanda formulada por el señor Moisés Ma hecha P arra, mediante apoderado judicial1.

ANTECEDENTES

Mediante auto del 5 de mayo de 2021, este despacho adecuo el medio de control de nulidad presentado por la parte actora , para tramitarlo como nulidad y

judicial1.

ANTECEDENTES

Mediante auto del 5 de mayo de 2021, este despacho adecuo el medio de control de nulidad presentado por la parte actora , para tramitarlo como nulidad y restablecimiento del der echo previsto en el artículo 138 del CPACA . Así mismo, inadmitió la demanda para que allegará el documento idóneo que acr editara el cumplimiento del trámite de la conciliación extrajudicial.

RECURSO DE REPOSICIÓN

El apoderado del señor Moisés Mahecha Parra, manifestó que, según jurisprudencia de esta Corporación, no es exigible la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Así mismo, qu e me diante solicitud de conciliación presentada en idéntico sentido, ante la Procuraduría General de la Nación, se deci dió que de conformidad con los artículos 70 de la Ley 446 de 1998 , 56 del Decreto 1818 d e 1998 y 2.2. 4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1 de l Decreto 1167 de 2016, no es necesario el requisito de procedibilidad por tratarse de un asunto sin cuantía o interés económico.

1 Índice 16 SAMAI (Sistema de Gestión Judicial, que garantiza el acceso a la administración de Justicia)Radicado: 11001-03-24-000-2020-00044 - 00 (25548)

Demandante: Moisés Mahecha Parra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Moisés Mahecha Parra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSIDERACIONES

La conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo es un mecanismo de solución de los conflictos entre los particulares y el Estado, la cual debe, obligatoriamente , adelantarse ante un agente del Ministerio Público como requisito de procedibilidad, antes de presentar una demanda de nulidad y restablecimiento, de reparación directa o sobre controversias contractuales, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en asuntos de naturaleza conciliable.

Toda persona natural o jurídica que considere se le ha causado un daño antijurídico con ocasión de la expedición de un acto administrativo particular o de la ocurrencia de un hecho, una omis ión o una operación administrativa o de la celebración, ejecución, terminación o liquidación de un contrato estatal, debe intentar, obligatoriamente, la celebración de un acuerdo conciliatorio de las controversias existentes con las entidades u organismos de derecho público o con el particular qué ejerza funciones públicas, antes de presentar la respectiva demanda encaminada a obtener una pretensión económica.

El artículo 2.2.4.3.1.1.2. Decreto 1167 del 19 de julio de 2016, establece:

ejerza funciones públicas, antes de presentar la respectiva demanda encaminada a obtener una pretensión económica.

El artículo 2.2.4.3.1.1.2. Decreto 1167 del 19 de julio de 2016, establece:

“Art. 2.2.4.3.1.1.2. Asuntos susceptibles de conciliació n extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las person as p rivadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflic tos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a tr avés de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo. Parágrafo 1. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso administrativo: - Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. - Los asuntos que deban tramitarse mediante el proce so ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley. - Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. Parágrafo 2. El conciliador velará porque no se menoscaben l os derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. Parágrafo 3. Cuando el medio de control que eventualmente s e llegare a interponer fuere el de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía

Parágrafo 3. Cuando el medio de control que eventualmente s e llegare a interponer fuere el de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador.Radicado: 11001-03-24-000-2020-00044 - 00 (25548)

Demandante: Moisés Mahecha Parra

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3 Parágrafo 4. El agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, no será necesario para efectos de acudir ante tribunales de arbitramento encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales."

Ahora bien, de conformidad con las pretensiones de la demanda y el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte a ctora, es claro que el asunto materia de estudio carece de cuantía o interés económico alguno y por tanto no es necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación, situación diferente sería, sí los actos administrativos demandados tuviesen una naturaleza patrimonial y económica que influ yera en las pretensiones del ac tor en tal medida, les sería exigible la conciliación extrajudicial.

sería, sí los actos administrativos demandados tuviesen una naturaleza patrimonial y económica que influ yera en las pretensiones del ac tor en tal medida, les sería exigible la conciliación extrajudicial.

En consecuencia, procede el recurso de reposi ción presentado por el apoderado de la parte actora. Verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 162 y ss. del CPACA, el Despacho

RESUELVE:

1. Reponer el numeral 2 del auto del 5 de mayo de 2021.

2. Admitir la de manda interpuesta por el señor Moisés Ma hecha P arra, por intermedio de apoderado judicial

3. Notificar a la Nació n por conducto de la Superintendencia F inanciera de Colombia, o a su respectivo delegado para recibir notificaciones, en la forma establecida en el artículo 199 del CPACA2.

4. Notificar personalmente al Ministerio Público y a la Agencia Nacional d e Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en los artículos 197 y 199 ib.

5. Correr traslado de la demanda a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de treinta (30) días, para que puedan contestar la demanda, proponer exc epciones y solicitar pruebas, conforme lo ordena el artículo 172 del CPACA. Así mismo, l a correspondiente notificación, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 199 ib.

6. En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, advertir a la demandada que durante el térmi no para contestar la demanda deberá

6. En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, advertir a la demandada que durante el térmi no para contestar la demanda deberá enviar, con destino a este proceso, los antecedentes administrativos, si lo s hubiere, que dieron origen a las Resoluciones nros. 1137 del 4 de septiembre de 2018 y 1070 del 13 de agosto de 2019.

7. Se reconoce p ersonería a l doctor Juan Carlos Ca lvo O spina, conforme con el poder que obra a folio 30 del expediente, para que actúe en representación del señor

Moisés Mahecha Parra.

2 Modificado por los artículos 48 de la Ley 2080 de 2021 y 612 del Código General del Proceso.Radicado: 11001-03-24-000-2020-00044 - 00 (25548)

Demandante: Moisés Mahecha Parra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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8. La medida cautelar solicitada por la parte actora se tramitará como lo or dena el artículo 233 del CPACA.

9. Informar a la comunidad de la exis tencia del p resente proceso, a través de l os diferentes medios virtuales que en est os momentos estén a disposición de la Secretaría, conforme con lo establecido en el numeral 5 y el parágrafo transitorio del

9. Informar a la comunidad de la exis tencia del p resente proceso, a través de l os diferentes medios virtuales que en est os momentos estén a disposición de la Secretaría, conforme con lo establecido en el numeral 5 y el parágrafo transitorio del artículo 171 del CPACA.

Según lo dispuesto en el Decreto Legisl ativo nro. 806 del 4 de junio de 2 020, se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al d ebido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que l os diferente s sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso.

Los escritos con las intervenciones, c onceptos, respuestas , docume ntos y de más que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Cuarta: ces4secr@consejodeestado.gov.co

Notifíquese y cúmplase,

(firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

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