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CE - 110010324000202000058001AUTOQUEDECIDE20220331195633

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Título
CE - 110010324000202000058001AUTOQUEDECIDE20220331195633
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00058 00

Demandante: Procuraduría General de la

Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001 03 24 000 2020 00058 00

Accionantes: Procuraduría General de la Nación.

Demandados: La Nación – Ministerio de Minas y Energía, Comisión de Regulación de Energía y Gas.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 1, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso 2 (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia.

I. Antecedentes

I.1. Del trámite de la demanda

I.1.1. La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de los Procuradores 47 Judicial II Administrativo y 75 Judicial I para Asuntos Administrativos de

1 “Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:

47 Judicial II Administrativo y 75 Judicial I para Asuntos Administrativos de

1 “Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” 2 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…)

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de

2 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…)

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.”2

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00058 00

Demandante: Procuraduría General de la

Nación

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Valledupar (en adelante Procuraduría General de la Nación), el día 24 de enero de 2020, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, pretendiendo la nulidad del aparte que indica “los porcentajes que fijen las empresas en las condiciones uniformes del contrato ” contenido en el parágrafo 1 del artículo 37 de la Resolución número 108 de 3 de julio de 1997, “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones ”, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante CREG)3.

en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones ”, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante CREG)3.

I.1.2. Aquella fue sometida a reparto el 13 de febrero de 20 20 y allegada al Despacho el día 14 de ese mismo mes y año4.

I.1.3. Mediante providencia del 28 de febrero de 2020, la demanda fue inadmitida5.

I.1.4. La parte actora presentó memorial corrigiendo los defectos el 4 de marzo de 20206.

I.1.5. De conformidad con lo dispuesto por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, se suspendieron términos judiciales del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, con ocasión de la pandemia generada por el virus Covid-197.

I.1.6. Por medio de auto calendado el día 10 de septiembre de 2020, el Despacho Sustanciador entendió debidamente subsanada la demanda y, en consecuencia, la admitió por cumplir los requisitos de ley, ordenó realizar las respectivas notificaciones, y dio las instrucciones y advertencias de rigor8.

I.1.7. El término para contestar la demanda venció el 14 de enero de 20219, previó a lo cual, exactamente el 2 de diciembre de 2020, la parte accionada contestó la demanda, tal y como consta a folios 58 a 74 del Cuaderno principal. En dicho escrito fueron propuestas las siguientes excepciones:

I.1.7.1. “(i) ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta”10.

fueron propuestas las siguientes excepciones:

I.1.7.1. “(i) ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta”10. Aseguró que, en los juicios de legalidad en abstracto, la carga procesal consistente

3 Visto a folios 2 al 29 del Cuaderno Principal. 4 Visto a folios 30 y 31 ibídem. 5 Visto a folio 32 ibídem. 6 Visto a folio 35 ibídem. 7 Obra constancia a folio 36 ibídem. 8 Visto a folios 38 y 39 del Cuaderno Principal. 9 Obra constancia a folio 75 ibídem. 10 Visto a folio 71 a 73 ibídem.3

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en la identificación de las normas violadas, de que trata el artículo 162 del CPACA, exige que se integre la proposición jurídica completa, atendiendo a la identidad y unidad de contenido de la norma acusada , so pena de que el juez no pueda pronunciarse de fondo , pues la órbita de su decisión queda delimitada por la pretensión, sin que le resulte posible al fallador ampliarla a otros apartes normativos no demandados.

Para respaldar su argumento trajo a colación pronunciamientos de esta Corporación y de la Corte Constitucional e indicó que la proposición jurídica es incompleta

no demandados.

Para respaldar su argumento trajo a colación pronunciamientos de esta Corporación y de la Corte Constitucional e indicó que la proposición jurídica es incompleta cuando: (i) se demanda un aparte normativo que no tiene un sentido propio aisladamente considerado, de tal manera que declarar la nulidad con fundamento en ese sentido necesariamente descono ce la causa petendi o (ii) la voluntad de la administración está contenida en dos o más actos inescindibles y se demanda solamente uno de ellos, como ocurre cuando no se demanda la totalidad de los actos que agotan la “vía gubernativa”11.

Luego, se refirió al caso en concreto y aseguró que el aparte acusado simplemente se refiere a unos porcentajes que deben fijar las empresas en las condiciones uniformes del contrato y que, por sí solo, carece de autonomía regulatoria para ser vinculado con la definición e investigación de las desviaciones significativas de los consumos de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes físicas, como se hace en la demanda.

En este orden, manifestó que no resulta posible decidir de fondo sobre la nulidad pedida, porque implicaría romper la unidad de la causa petendi, para decidir más allá de lo pedido, esto es, para decidir sobre la nulidad de los demás apartes del parágrafo 1° del artículo 37 de la citada Resolución, no demandados en este proceso.

Afirmó que la carga procesal de identificación precisa de la norma demanda da exigía que se enjuiciara la totalidad de la disposición que le da el sentido autónomo regulador a la definición de las desviaciones significativas, condición que aseguró

Afirmó que la carga procesal de identificación precisa de la norma demanda da exigía que se enjuiciara la totalidad de la disposición que le da el sentido autónomo regulador a la definición de las desviaciones significativas, condición que aseguró no fue cumplida por el accionante , ya que, sin la expresión cuestionada, la regla resulta inaplicable, lo que lleva a concluir que la solicitud es inepta sustancialmente por proposición jurídica incompleta.

11 Visto a folio 72 (reverso) del Cuaderno Principal4

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En consecuencia, i ndicó que resulta imposible decidir de fondo la pretensión de nulidad del aparte normativo sin decidir sobre l as demás que hacen parte de la norma y que no fueron demandados. Por las anteriores razones solicitó se declare la ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incomplet a y no se decida de fondo.

I.1.7.2. “(ii) falta de legitimación en la causa por pasiva ”12, respecto de la cual manifestó lo siguiente:

“Aunque la pretensión es una sola, de nulidad de una parte del parágrafo 1° del artículo 37 de la Resolución CREG 108 de 1997, se sostiene en tres cargos de violación que la demandante plantea de manera separada, con lo que pretende que la nulidad pedida se despache por cualquiera de ellos individualmente

artículo 37 de la Resolución CREG 108 de 1997, se sostiene en tres cargos de violación que la demandante plantea de manera separada, con lo que pretende que la nulidad pedida se despache por cualquiera de ellos individualmente considerados, o bien por la concurrencia de dos o de todos los cargos formulados.

El tercer cargo lo sostiene la demandante enteramente en la aplicación que de la norma demandada estarían (Sic) haciendo algunas empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica.

En ese orden, resulta claro que, en cuanto las decisiones de esas empresas no vinculan de mi representada (Sic), no es ella la legitimada para responder por las actuaciones y decisiones de las empresas a las que la demanda les endilga las razones de violación aducidas en el cargo tercero.”

I.1.8. La secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones el 7 de abril de 2021, el término corrió del 8 al 12 del mismo mes y año, sin que la parte demandante realizara pronunciamiento alguno.

II. Consideraciones.

II.1. Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo.

La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.

pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.

Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables.

12 Visto a folio 71 a 73 ibídem.5

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Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentenci a definitiva,  siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente.  De igual forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuent re probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada.

Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que

legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada.

Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.

En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado:

“Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.

La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones in hibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que

atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.

La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones in hibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es c ontrovertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.

Pues bien, teniendo como  premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal (…).” 3.6

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Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los

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Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP no son taxativos y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda se ajustan o no dentro del análisis antes descrito.

En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda.

Ahora bien, el mo mento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20 21, pues con a nterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial.

En este punto es importante precisar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 13 definió la regla de transición normativa y aplicación de esta norma procesal; por lo tanto, comoquiera que en el caso objeto de examen la demanda fue presentada el 22 de junio de 2016, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y que la regulación sobre la resolución de excepciones fue modificada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, con efecto general inmediato, esta norma es la aplicable para este caso.

En este contexto, para resolver las excepciones propuestas, deberá tenerse en

la Ley 2080 de 2021, con efecto general inmediato, esta norma es la aplicable para este caso.

En este contexto, para resolver las excepciones propuestas, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 3814 de la ley en comento, el cual, a su vez, remite a lo señalado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

13 “De conformidad con el art ículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el art ículo 624 del Código General del Proceso,  las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su pub licación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la pr áctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se est én surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se destaca) 14 “Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: PARÁGRAFO 2o. De las excepcion es presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el

14 “Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: PARÁGRAFO 2o. De las excepcion es presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.  Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará7

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En este orden de ideas, el Despacho se ocupará de resolver si las excepciones propuestas se encuadran en el estudio que antecede a efectos de determinar cuál debe ser su tratamiento.

II.2. Ineptitud sustantiva de la demanda

Así las cosas, se observa que el medio exceptivo denominado “(i) ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta”15 esta orientado a argumentar que el aparte acusado, por sí solo, carece de autonomía regulatoria

Así las cosas, se observa que el medio exceptivo denominado “(i) ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta”15 esta orientado a argumentar que el aparte acusado, por sí solo, carece de autonomía regulatoria para ser vinculado con la definición e investigación de las desviaciones significativas de los consumos de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes físicas, como se hace en la demand a, y que, por tanto, no resulta posible decidir de fondo sobre la nulidad pedida, porque implicaría romper la unidad de la causa petendi, para decidir más allá de lo pedido.

En este sentido, corresponde al Despacho determinar si la argumentación invocada se enmarca en la denominada ineptitud sustantiva de la demanda.

2.2.1. Al respecto resulta necesario precisar que la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda se encuentra contemplada en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, siendo menester recordar puntualmente su contenido:

“Artículo 100. Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

(…)

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”.

Como se observa, dicha excepción se configura siempre que se presenten dos inconsistencias: i) falta de requisitos formales, y/o ii) indebida acumulación de pretensiones.

en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá

inconsistencias: i) falta de requisitos formales, y/o ii) indebida acumulación de pretensiones.

en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa  y prescripción extintiva,  se declararán fundadas  mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” (Se destaca) 15 Visto a folio 71 a 73 Ibidem.8

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2.2.2. Así las cosas, la primera de las manifestaciones de ineptitud sustantiva de la demanda tiene la finalidad de advertir que el libelo introductorio no cumple con todas las exigencias de forma, es decir, que no reúne los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda previstos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, los cuales indican lo siguiente:

las exigencias de forma, es decir, que no reúne los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda previstos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, los cuales indican lo siguiente:

“Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de el la y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el

medio electrónico copia de el la y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”

“Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.”

“Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:9

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1. Copia del acto acusado, con las constancias de su p ublicación,

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1. Copia del acto acusado, con las constancias de su p ublicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.

2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho.

3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.

4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación,

4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.

5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al

Ministerio Público”.

“Artículo 167. Normas jurídicas de alcance no nacional. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcan ce nacional, deberá acompañarlas en copia del texto que las contenga.

Con todo, no será necesario acompañar su copia, en el caso de que las normas de carácter local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio web de la respectiva entidad, circuns tancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio de internet correspondiente.”

2.2.3. Por su parte, la indebida acumulación de pretensiones se configura cuando el demandante quebranta o excede la disposición normativa contenida en el artículo 165 del CPACA, que es del siguiente tenor:

“Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes

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