CE - 110010324000202000080001AUTOQUEDECIDERESUELVE20220307161744
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010324000202000080001AUTOQUEDECIDERESUELVE20220307161744
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00080-00
Actor: ANTONIO GUZMAN FLÓREZ
Asunto: auto que decide sobre excepciones previas
AUTO INTERLOCUTORIO
Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, esto es, resolver las exce pciones previas propuestas en el proceso, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso3.
1 De que trata el artículo 180 del CPACA. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante CGP.2
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00080-00
Actor: ANTONIO GUZMAN FLÓREZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. ANTECEDENTES
El señor ANTONIO GUZMAN FLÓ REZ, actuando en nombre
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I. ANTECEDENTES
El señor ANTONIO GUZMAN FLÓ REZ, actuando en nombre propio, presentó demanda tendiente a obtener la d eclaratoria de nulidad del numeral 2.2.1.6.7.1 del Decreto núm. 1079 de 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte” , expedido por el
GOBIERNO NACIONAL4.
II. EXCEPCIONES PREVIAS FORMULADAS
II.1.- Formuladas por las entidades demandadas
II.1.1.- El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DAPRE-, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, visible en el índice 11 del expediente di gital, propuso la s excepciones previas de inepta demanda “por no reunir los requisitos que debe contener la demanda previstos en el numeral 3 del artículo 162 de la ley 1437 de 2011 ” y “por indebida escogencia de la acción”.
4 Conformado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y la MINISTRA DE TRANSPORTE.3
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Manifestó que el actor no cum plió con la carga prevista en el
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Manifestó que el actor no cum plió con la carga prevista en el artículo 162 , numeral 3, del CPACA, por cuanto, a su juicio, los hechos narrados en la demanda no tienen nexo causal con la norma acusada y el daño que afirma generar con su expedición irregular; o porque la misma esté yend o en contravía de los derechos de un grupo d e personas jurídicas, de acuerdo con el concepto de violación.
Indicó que el actor debió promover la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no de nulidad, por cuanto de la lectura de su e scrito se desprende que lo pretendido es que se archive n o terminen los procedimie ntos de sanción, o de cobros de multas impuestas y la devolución de $300.000.000 por parte de las sanciones imputadas por la administración.
II.1.2.- El MINISTERIO DE TRANSPORTE , en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, visible en el índice 11 del expediente digital, propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales.4
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Indicó que el actor debió promover la demanda en ejercicio del
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Indicó que el actor debió promover la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no de nulidad, toda vez que, a su juicio, su finalidad es determinar la presunta ilegalidad de las investigacion es y sanciones impuestas por la Superintendencia de Transp orte a las empresas de transporte, en cumplimiento de sus funciones, independientemente de la “justeza” o no de l os procedimientos previstos en el Decreto núm. 1079 de 26 de mayo de 2015.
III. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES
Durante el término de traslado la parte actora no se pronunció sobre la excepción formulada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso.
IV. CONSIDERACIONES
IV.1.- Competencia
De conformidad con lo ordenado en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 , le corresponde al Consejero ponente proferir el auto que resuelve las excepciones previas formuladas en el proceso.5
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IV.2.- Aspectos generales sobre las excepciones
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IV.2.- Aspectos generales sobre las excepciones
Se denomina excepción u oposición a todo argumento que pretende controvertir las pretensiones del demandante o hacerlas ineficaces, ya sea por razones de fondo o sustanciales o por situaciones procesales que impiden acceder a las mismas temporal o definitivamente.
Dentro de este contexto, encontramo s las excepciones previas, de mérito o perentorias y las que se resuelven mediante sentencia anticipada.
Las excepciones previas son aquellas que pretenden acreditar el incumplimiento de algún requisito procedimental que requiere ser subsanado y/o que ev entualmente imposibilitaría la continuación del trámite del proceso, por lo que se considera que no controvierten de fondo la argumentación que sustenta la pretensión.
Dichas excepciones se encuentran enlistadas en el artículo 100 del CGP, -aplicable a los procesos contenciosos por remisión expresa del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA-, así:6
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“[…] Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término d e traslado de la
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“[…] Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término d e traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demand a por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la d emanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. […]”
Lo anterior pone de manif iesto que las excepciones previas son taxativas, de ahí que no se puedan tener como tales a aquellas que no estén establecidas en el artículo 100 del CGP. Al respecto, esta
Corporación ha sostenido:
“[…] 22. Sobre el particular, debe destacarse que el Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
no estén establecidas en el artículo 100 del CGP. Al respecto, esta
Corporación ha sostenido:
“[…] 22. Sobre el particular, debe destacarse que el Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 306 13 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 10014 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso -, en el que se determinó de manera7
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taxativa cuales medios de oposición constituían este tipo de excepción, encontrando, entre otras, la falta de jurisdicción o de competencia, la existencia de compromiso o cla úsula compromisoria y la indebida acumulación de pretensiones.[…]” 5.
“[…] Ahora bien, al revisar el expediente se encontró que las excepciones propuestas por la parte demandada no están contempladas expresamente en el artículo 100 del Código General del Proceso como excepciones previas, de tal forma que estas deben ser entendidas como aquellas denominadas de fondo, las cuales deben ser decididas en la sentencia, tal y como lo contempla la Corte Constitucional6 así:
«Las excepciones previas son medios de saneamiento en la etapa de algunos procesos, por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como
lo contempla la Corte Constitucional6 así:
«Las excepciones previas son medios de saneamiento en la etapa de algunos procesos, por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitorias (…) Se contraponen a las excepciones de fondo o de mérito, que se refieren al derecho sustancial, se dirigen contra las pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia.»
Por lo tanto, se tiene que las excepciones planteadas por la entidad demandada y resue ltas en el auto recurrido, no son de aquellas taxativamente contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso como previas , teniendo que haberse resuelto éstas en la sente ncia definitiva de este proceso […]”7.
“[…] Respecto de la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», esta Subsección señaló recientemente que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibit orias, lo cual constituye una imprecisión.
Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones se debe acudir a las demás excepciones previas establecidas en el
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Auto de Sala de 30 de agosto de 2018.
acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones se debe acudir a las demás excepciones previas establecidas en el
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Auto de Sala de 30 de agosto de 2018. Magistrado ponente Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 2015-00926-01(58225). 6 Corte Constitucional, Sentencia C-1237 de 2005, M.P: Jaime Araujo Rentería.
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “ C”. Auto de 13 de abril de 2015 . Magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 2014-00431-01.8
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artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley […]”8 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen la finalidad de controvertir el fundamento de la pretensión y demostrar la inexistencia del derecho reclamado, por ello se considera que este tipo de opo sición cuestiona el fondo mismo del asunto, por lo que deben ser resueltas en la sentencia.
Finalmente, las excepciones que se resuelven mediante sentencia anticipada están previstas en el último inciso del parágrafo 2° del
asunto, por lo que deben ser resueltas en la sentencia.
Finalmente, las excepciones que se resuelven mediante sentencia anticipada están previstas en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modifi cado por el artículo 38 de la Ley 2080, en concordancia con el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080, -esto es, la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimaci ón en la causa y la prescripción extintiva-, disposiciones que expresamente establecen que si las mismas se encuentran probadas dan lugar a que se profiera un fallo anticipado.
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “ A”. Auto de 29 de septiembre d e 2016 . Magistrado ponente William Hernández Gómez. Expediente 2014-00057-01.9
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IV.3.- Trámite y decisión de las excepciones
En lo que respecta a las excepciones perentorias o de mérito , de acuerdo con el inciso segundo del artículo 187 9 del CPACA, no existe duda alguna frente a que deben ser resueltas en la sentencia, dado que controvierten directamente el fondo del asunto y su finalidad es enervar o rebatir las pretensiones de la demanda.
existe duda alguna frente a que deben ser resueltas en la sentencia, dado que controvierten directamente el fondo del asunto y su finalidad es enervar o rebatir las pretensiones de la demanda.
En cuanto al trámite y decisión de las excepciones previas , el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, prevé lo siguiente:
[…] PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo tex to es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, sub sanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requ iera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo,
9 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las p ruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando com o base el Índice de Precios al Consumidor.10
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resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el nu meral
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el nu meral tercero del artículo 182A […]” (Ne grillas y subrayas fuera de texto).
A su vez, el artículo 101 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa de la norma citada en precedencia, establece:
“[…] ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la fal ta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez dec idirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia
se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez dec idirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido11
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oportunamente, declarará terminada l a actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.
Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ord enará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.
Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.
Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.
3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo
Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.
3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así s e declarará.
Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.
4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De las disposiciones transcritas, se colige que el J uez, mediante auto, puede pronunciarse o decidir las excepciones previas formuladas en el proceso en dos momentos, a saber:12
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- Antes de la audiencia inicial, cuando no se requiera prueba alguna para resolver la excepción; - En la audiencia inic ial, cuando se necesit e recaudar pruebas para decidirla. En dicho evento, se decretarán en el mismo auto que cite a la diligencia de que trata el artículo
alguna para resolver la excepción; - En la audiencia inic ial, cuando se necesit e recaudar pruebas para decidirla. En dicho evento, se decretarán en el mismo auto que cite a la diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA.
Ahora, en cuanto a las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva , es pertinente resaltar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, su trámite y decisión estaba expresamente previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, que establecía:
“[…] Artículo 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:
[…]
Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En atención a la redacción normativa transcrita, hasta el 24 de enero de 2021, dichas excepciones se debían resolver en la13
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enero de 2021, dichas excepciones se debían resolver en la13
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audiencia inicial junto con las previas; sin embargo, este numeral fue modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos:
“[…] ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL . Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audie ncia que se sujetará a las siguientes reglas:
[…]
6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 208 0 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver […]”.
Significa lo anterior, que en la audiencia inici al solo es posible pronunciarse sobre las excepciones previas que no pudieron resolverse con anterioridad a dicha etapa procesal por requerir de alguna prueba para su decisión.
Lo precedente, pone de manifiesto que no es viable decidir sobre las excepcion es de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva en la audiencia inicial, pues,
las excepcion es de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva en la audiencia inicial, pues, como quedó visto, el artículo que expresamente lo permitía fue modificado.14
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Precisado lo anterior, es del caso establecer cuándo y cómo se deben resolver las referidas excepciones.
Al respecto, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, en su último inciso, señala:
“[…] Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
El inciso transcr ito expresamente prevé que en el evento de encontrar probada alguna de dichas excepciones, debe proferirse sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA; en caso contrario, esto es, cuando no está probada la excepción deberá acudirse a l a regulación general que ordena su resolución en la sentencia , de conformidad con el artículo 187 ibidem.
IV.4.- Caso concreto
En el asunto objeto de estudio, el apode rado del PRESIDENTE DE
resolución en la sentencia , de conformidad con el artículo 187 ibidem.
IV.4.- Caso concreto
En el asunto objeto de estudio, el apode rado del PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA15
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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DAPRE-, en su escrito de contestación, formuló las excepciones previas de inepta demanda, “por no reunir los requisitos que debe contener la demanda previstos en el numeral 3 del artículo 162 de la ley 1437 de 2011” y “por indebida escogenci a de la acción ”, por cuanto estima que los hechos narrados por el actor no cumplen con el requisito previsto en el artículo 162, numeral 3, del CPACA y que la demanda debió ser incoada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no de nulidad.
Igualmente, el apoderado del MINISTERIO DE TRANSPORTE propuso la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, por cuanto estima que el actor debió promover la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no de nulidad.
Al respecto, se tiene que la excepción de inepta demanda , prevista en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, se configura por: i) ausencia de requisitos formales y, ii) cuando en la demanda se
Al respecto, se tiene que la excepción de inepta demanda , prevista en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, se configura por: i) ausencia de requisitos formales y, ii) cuando en la demanda se presenta una indebida acumulación de pretensiones, lo que pone de manifiesto que no toda irregularidad puede invocarse dentro del contenido de dicha excepción previa, pues ello desbordaría la naturaleza de la misma.16
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Actor: ANTONIO GUZMAN FLÓREZ
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Frente a los requisitos formales de la demanda, el artí culo 162 del CPACA establece que la misma debe contener: i) la designación de las partes y de sus representantes, ii) las pretensiones expresadas con precisión y claridad, iii) los hechos debidamente determinados, clasificados y numerados, iv) los fundamen tos de derecho de las pretensiones, v) si la demanda es contra acto administrativo, las normas violadas y el concepto de violación, vi) las pruebas y la petición de aquellas que pretenda hacer valer, y vi) el lugar y dirección donde las partes y el apodera do de quien demanda recibirán notificaciones personales.
Adicionalmente, el artículo 166 ibidem, prevé que cuando se discuta la legalidad de un acto administrativo deberá adjuntarse copia del mismo, con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según corresponda.
Adicionalmente, el artículo 166 ibidem, prevé que cuando se discuta la legalidad de un acto administrativo deberá adjuntarse copia del mismo, con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según corresponda.
Revisado el proceso de la referencia, se observa que la parte actora cumplió con la carga de exponer los hechos u omisiones que sirven de fundamento a sus pre tensiones de nulidad debidamente determinados, clasificados y numerados , y si bien de la lectura de la demanda se observa que el actor hace una mención general de varias actuaciones administrativas de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE para contextualizar sus argumentos17
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00080-00
Actor: ANTONIO GUZMAN FLÓREZ
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encaminados a que se declare la n ulidad del Decreto núm. 1079 de 26 de mayo de 2015, dicha circunstancia no implica que la demanda no cumpla con el requisito previsto en el artículo 162, numeral 3, del CPACA.
Por lo anterior, se declarará no probada la excepción de inepta demanda “ por no reunir los requisitos que debe contener la demanda previstos en el numeral 3 del artículo 162 de la ley 1437 de 2011 ” formulada por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA –
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA – DAPRE-.
demanda previstos en el numeral 3 del artículo 162 de la ley 1437 de 2011 ” formulada por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA –
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA – DAPRE-.
En lo que tiene qu e ver con la excepción de inepta demanda “ por indebida escogencia de la acción ”, la Sala mediante sentencia de 3 de diciembre de
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