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Título
CE - 110010324000202000108001AUTOQUERESUEL20220907084349
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2020-00108-00

Demandante: Diego Felipe Márquez Arango Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Desarrollo Económico, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Departamento Nacional de Planeación y Departamento Administrativo del Servicio Civil Tema: Niega medida cautelar tras no evidenc iar la infracción del ordenamiento superio r.

Facultad del Gobierno Nacional para restructurar la Superintendencia de Industria y Comercio otorgada por el artículo 20 Transitorio de la Constitución Política

Auto que resuelve solicitud de medida cautelar

El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del numeral 6º del artículo 11 del Decreto 2153 de 1992 «Por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones» 1, y del numeral 3º del artículo 10 del Decreto 48 86 de 2011 «Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Co mercio, se determ inan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones»2.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. El ciudadano Diego Felipe Márquez Arango, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. El ciudadano Diego Felipe Márquez Arango, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda ante esta Corporación judicial, con miras a obtener las siguientes declaraciones:

[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad del numeral 3 del artículo 10 del Decreto 4886 de 2011, expedi do el 23 de diciembre del 2011 por el Presiden te de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública encargado de las funciones del Despacho de la Directora del Departamento Admi nistrativo de la Función Pública, por medio del cual se modifica la estructura de la SIC, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de l numeral 6 del artículo 11 del Decreto 2153 de 1992, ex pedido el 30 de diciembre de 1992 por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el M inistro de Desarrollo Económico, el Director del Departamento Nacional de Planeación y e l Director del Departamento

1 Expedido por el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Desarrollo Económico, el Director del Departamento Nacional de Planeación y el Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil

y Seguridad Social, el Ministerio de Desarrollo Económico, el Director del Departamento Nacional de Planeación y el Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil 2 Expedido por el Presidente de la R epública, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Administrativo de la Función Pública.2

Radicación: 11001032400020200010800

Demandante: Diego Felipe Márquez Arango

Administrativo del Servicio Civil, por medio del cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones.[…]

2. Este Despacho, mediante auto d e 30 de junio de 2020, admitió la demanda de nulidad interpuesta en contra de los actos administrativos acusados.

I.2. Solicitud de medida cautelar

3. En escrito separado, la parte actora solicitó la suspensión provisional del artículo 11 (numeral 6º ) del D ecreto 2153 de 1992 y del artículo 10 (numeral 3º) del Decreto 4886 de 2011, tras considerar que esas normas desconoce n lo dispuesto en los artículos 4°, 29, 150, 189, 209 y 211 de la Constitución Política, en el artículo 87 del Código de Comercio y en los artículos 3° y 50 de la Ley 1437 de

2011.

4. Frente a la violación de los artículos 4°, 150 (numeral 23), 189 (numerales 10 y 11) 209 y 211 de la Constitución Política, el demandante indicó que únicamente el legislador está facultado para determinar las inf racciones y sanciones

  1. 209 y 211 de la Constitución Política, el demandante indicó que únicamente el legislador está facultado para determinar las inf racciones y sanciones administrativas, mientras que el Ejecutivo detenta la función reglamentaria.

5. Respecto de l quebrantamiento del a rtículo 29 superior, mencionó que la potestad sancionatoria goza de reserva de ley . También alegó que el acto acusado vu lneró los principios de tipicida d y legalidad porque el legislador no definió previamente cada uno de los elementos de la sanción objeto del deb ate judicial, e s decir «el sujeto activo, sujeto pas ivo, la conducta reprochable, la sanción aplicable y la dosificación de esta».

6. En su criterio, las sanciones que puede imponer la SIC a las Cámaras de Comercio resultan «caprichosa(s) e injustificada(s)» porque no existe «una norma legal que desarrolle la facultad punitiva concedida (…) de manera previa a su expedición». Igualmente, cuestionó «la falta de dosificac ión punit iva» y «la carencia de los elementos estructurales de la sanción».

7. Sobre el desconocimiento de lo ordenado por el artículo 87 de Código de Comercio, adujo que la facultad encomendada a la SIC po r los actos acusados «es indefinida y peligrosamente amplia, pues se prevé como conducta reprochable la Infracción a leyes, estatutos, cualquier norma legal, y ordenes e instrucciones de la SIC. Es decir, las Cámaras de Comercio se someten al capricho de l a SIC que eventualmente puede considerar una infracción a cualquier ley o a sus propias

de la SIC. Es decir, las Cámaras de Comercio se someten al capricho de l a SIC que eventualmente puede considerar una infracción a cualquier ley o a sus propias instrucciones como susceptible de sanción».

8. Consecuentemente, c oncluyó que « las normas demandadas ampliaron sin ninguna habilitación constitucional o legal, el presupu esto sancionable ya previsto en el artículo 87 del C ódigo de Comercio, magnificando la facultad que le otorgaron a la SIC para sancionar a las Cámaras de Comercio ». «Debido a lo3

Radicación: 11001032400020200010800

Demandante: Diego Felipe Márquez Arango

anterior, el artículo 87 del Código de Comercio se vulnera dad o que las funcio nes de supervisión y control previstas en el mencion ado decreto a cargo de la SIC se deben ejercer respecto de las funciones públicas de las Cámaras de Comercio, no con respecto a las que pertenecen al ejercicio privado de su actividad».

9. En cuanto a la infracción del numeral 1° del artículo 3° del CPACA, indicó que «las normas demandadas facultan a la SIC para imponer multas delegando en ella la definición de al menos dos de los elementos sancionatorios: la conducta reprochable y la dosificación de la san ción», lo que desconoce la garantía del debido proceso.

10. Y frente a la transgresión del artículo 50 del CPACA , advirtió que «todo operador jurídico debe tener un fundamento claro para sus decisiones, y más si se trata de decisiones sancionatorias, que determine los topes mínimos de dinero por

10. Y frente a la transgresión del artículo 50 del CPACA , advirtió que «todo operador jurídico debe tener un fundamento claro para sus decisiones, y más si se trata de decisiones sancionatorias, que determine los topes mínimos de dinero por los que se p ueden imp oner multas o sanciones pecuniarias ». Sin embargo, « el numeral 3 del artículo 10 del Decreto 486 de 2011 no tiene dentro de su texto una real dosificación punitiva. Por consiguiente, se vulneran los principios de tipicidad y legalidad».

11. En suma, afirmó que los citados actos:

[…] Exceden el presupuesto sancionatorio establecido en la ley vulnerando los principios de legalidad y reserva de ley. De esta manera, la ley en su artículo 87 del Código de Comercio establece claramente que la facultad de sancionar a las Cámaras de Comercio únicamente reside en el incumplimiento de las funciones propias de aquellas. NO obstante, las normas demandadas exceden dicho presupuesto permitiendo sancionar con base en las infracciones a las leyes, estatutos o cualquier otra norma legal como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la SIC.

Exceden la potestad regulatoria de la que goza el Ejecutivo para darle alcance a las leyes otorgadas por el legislador debido a que las normas demandadas facultan a la SIC para sancionar a las Cámaras de Comercio, no por sus funciones propias exclusivamente, sino también por el incumplimiento de cualquier norma. De esta manera, se vulneran los principios de legalidad y del debido proceso consagrados en la s disposiciones anteriormente mencionadas.

Establecen presupuestos sancionatorios que no fueron determinados de

de cualquier norma. De esta manera, se vulneran los principios de legalidad y del debido proceso consagrados en la s disposiciones anteriormente mencionadas.

Establecen presupuestos sancionatorios que no fueron determinados de manera clara, inequívoca y previa por una ley, vulnerando los principios de tipicidad y reserva de ley.

NO contienen una graduación determinada o determinable para la imposición de sanciones, sometiéndola a la mera liberalidad de la SIC. De igual forma ocurre con los hechos que son susceptibles de reproche o multa. Consecuentemente, se vulnera el principio de tipicidad. […]4

Radicación: 11001032400020200010800

Demandante: Diego Felipe Márquez Arango

II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

12. De l a solicitud de medida cautelar se corrió traslado3 a la s entidades demandadas para que, en el término de cinco días (5) días, se pronunciaran sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA.

13. El apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se opuso al decreto de la medida cautelar luego de afirmar que las disposiciones acusadas no vulneran la Constitución y la Ley4.

14. Precisó que el D ecreto 2153 de 1992 fue proferido con base en la facultad prevista en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, de manera que el propio constituyente fue quien habilitó al Ejecutivo para que reestructurará las entidades de la rama ej ecutiva, entre e llas, a la Superinten dencia de Industria y

Comercio.

propio constituyente fue quien habilitó al Ejecutivo para que reestructurará las entidades de la rama ej ecutiva, entre e llas, a la Superinten dencia de Industria y Comercio.

15. Enunció que los actos presidenciales proferidos en el marco de esa competencia constitucional se equipar an a las leyes , según lo expuesto por la Corte Constitucional en la s entencia C-021 de 28 de enero de 1993 , y por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia de 28 de enero de 20165.

16. En similar sentido, se pronunció frente al Decreto 4886 de 2011, pues sostuvo que es a norma solo se limita a reasignar una competencia al interior de las dependencias de la Superintendencia de Industria y Comercio.

17. Concluyó que no se reúnen los presup uestos para acceder a la suspensión provisional del acto acusado ya que la presunta vulneración de las normas invocadas no es evidente. Por en de, la eventual contradicción normativa so lo podrá evaluarse a partir de un análisis jurídico de fondo que no es p ropio de esta etapa procesal.

18. La apoderada judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo afirmó que la petici ón cautelar es impro cedente porque el demandante no acreditó la transgresión de una n orma superior, el perjuicio irremediable derivado de las normas a cusadas, o que se pue da perder la e fectividad de la sentencia por el transcurso del tiempo6.

19. Adujo que el Decreto 2153 de 1992 se dictó con fundamento en las facultades

normas a cusadas, o que se pue da perder la e fectividad de la sentencia por el transcurso del tiempo6.

19. Adujo que el Decreto 2153 de 1992 se dictó con fundamento en las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 . Mencionó que ese Decreto se equipara a la L ey. Por eso, las competencias cuestionadas de la SIC respetan los principios de l egalidad, tipicidad, reserva de ley y debido proceso.

3 Mediante auto de 30 de junio de 2020. Fl. 13 Cuaderno Medidas Cautelares. Índice 6 Samai. 4 Folios 38-42 Cuaderno Medidas Cautelares. Índice 14 Samai. 5Expediente 11001032400020120034800. 66 Folios4749 Cuaderno Medidas Cautelares Índice 15 Samai.5

Radicación: 11001032400020200010800

Demandante: Diego Felipe Márquez Arango

20. Explicó q ue la Ley 1340 de 20 09 modificó el Decreto 2153 de 1992, en lo relacionado con la def inición y tipificación de las conductas que atentan contra la libre competencia.

21. Estimó que el Decreto 4886 de 2011 reprodujo lo ya establecido en el Decreto 2153 de 1 992 y en la Ley 1340 d e 2009, por lo que es desacertado afirmar que ambas normas trasgreden el ordenamiento superior.

22. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó desestimar la medida cautelar dado que, al contrastar las normas acusadas con

ambas normas trasgreden el ordenamiento superior.

22. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó desestimar la medida cautelar dado que, al contrastar las normas acusadas con las disposicio nes s uperiores invocadas en la demanda , no se e videncia su transgresión. Igualmente señaló que para resolver este debate judicial se requiere de un análisis de fondo propio de la fase de juzgamiento7.

23. El apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública alegó que la petición deprecada de suspensión provisional de los efectos jurídicos del numeral 6º del artículo 11 del Decreto 2153 de 1992 y del numeral 3º del artículo 10 del Decreto 4886 de 2011, resulta improcedente8.

24. Explicó que la primera de esas disposiciones fue expedida con base en las facultades otorgadas al Ejecutivo por el artículo 20 transitorio de la Constitución y, por ello, no se quebrantó el pr incipio de legalidad dado que es e Decreto t iene fuerza de ley . Además, mencionó que los argumentos que sustentan la medida cautelar son simples conjeturas o apreciaciones subjetivas sin respaldo f áctico o probatorio.

25. Por su parte , el apoderado del Departamento Nacional de Planea ción se opuso a la solicitud de medid a cautelar9, luego de advertir que no se reúnen los presupuestos para decre tar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las normas demandadas.

26. La apoderada judicial de la Superintendencia de In dustria y Comerc io10 afirmó que el demandante no logró acreditar los presupuestos establecidos para

las normas demandadas.

26. La apoderada judicial de la Superintendencia de In dustria y Comerc io10 afirmó que el demandante no logró acreditar los presupuestos establecidos para su decreto en la L ey 1437 de 2011 . También consideró que e l estudio de fondo de la problemática en esta etapa primaria constituiría un prejuzgamiento.

27. Adicionalmente, adujo que la potestad sancionatoria de las SIC se origina en el artículo 85 d el Código de Comercio , norma q ue e xpresamente fac ultó a esa entidad para imponer sanciones pecuniarias a las Cámaras de Comercio por el incumplimiento de su s funciones. En ese orden , aludió a las consideraciones de

7Folios 24-28 Cuaderno Medida Cautelar. Índice 12 Samai 8 Folios 31-33 Cuaderno Medida Cautelar. Índice 13 Samai. 9 Folios 56-58 Cuaderno medida Cautelas Índice 16 Samai 10 Mediante Auto de 10 de marzo de 2021 este Despacho resolvió vincular a la Superintendencia de Industria y Comercio, como tercera interesada en las resultas del proceso6

Radicación: 11001032400020200010800

Demandante: Diego Felipe Márquez Arango

la Corte Const itucional sobre la materia expuestas en las s entencias C-135 de 2016 y C-165 de 2019.

28. Acto seguido, d iferenció e l nivel jerárquico de los Decretos 2153 de 1992 y 4886 de 2011. Explicó que el Presidente de la República expidió el Decreto 2153

28. Acto seguido, d iferenció e l nivel jerárquico de los Decretos 2153 de 1992 y 4886 de 2011. Explicó que el Presidente de la República expidió el Decreto 2153 en e jercicio de la competencia prevista en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991. Y advirtió que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que ese tipo de decretos son equiparables a las leyes.

29. De otro lado , anotó q ue el De creto 488 6 es una norma de naturaleza reglamentaria expedida en virtud de las competencias encomendadas al Presidente por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y por el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, sin desconocer el principio de reserva de ley.

30. Por todo lo anterior, c oncluyó que la argumentación del deman dante es errónea pues se soporta en la premisa consistente en que la facultad sancionatoria otorgada a la S IC se encuentra contenida en una n orma de menor rango que la ley, lo cual no es cierto.

31. Finalmente, mencionó que de acceder a la solicitud de suspensión provisional de las nomas demandad as se pondrían en riesgo todos los proceso s sancionatorios que adelanta la SIC en contra de las Cámaras de Comercio del país.

III. CONSIDERACIONES

32. Para efectos de resolve r la solicit ud de decreto de medida cautela r y por razones metodológicas, la Sala Unitaria empezará por efectuar: (i) un análisis de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo; (ii) un estudio de

32. Para efectos de resolve r la solicit ud de decreto de medida cautela r y por razones metodológicas, la Sala Unitaria empezará por efectuar: (i) un análisis de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo; (ii) un estudio de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efec tos de un acto administrativo ; para posteriormente (ii i) resolver el caso concreto , previa evaluación de los argumentos propuestos por la demandante para justificar su petición, así como de las razones de oposición planteadas por las en tidades demandadas.

III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

33. Uno de los motivos que inspiraron la expedici ón del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspen sión provisional de actos adm inistrativos, y en su artículo 229 le da un a amplia fac ultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime neces arias para “ proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.7

Radicación: 11001032400020200010800

Demandante: Diego Felipe Márquez Arango

34. En esta última disposic ión (art. 229) se indica que las medidas ca utelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la

34. En esta última disposic ión (art. 229) se indica que las medidas ca utelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

35. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hac e en el CPAC A en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afect ación a un de recho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte) , si busc an mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segu nda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensió n del demandante; y iv) de suspens ión (numerales 2 y 3), que co rresponden a la medida tradicional en el pr oceso contencioso administrativo de privaci ón temporal de los efectos de una decisión administrativa.11

36. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatu to procesal d eterminan los requisitos, la caución y el procedim iento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solici ta la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230.

37. En cuanto a los criterios de apl icación que d ebe seguir el juez pa ra la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta c on un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala

adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta c on un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “ podrá decretar las que considere necesarias ”12. No ob stante lo ant erior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, pre visión que apunta a un criterio de proporcionalidad , si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la me dida sea procedente el demandante debe presentar “ documentos, i nformaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio d e ponderación de intereses , que resulta ría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto).

38. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencio so Administrativo de esta Corporación, en p rovidencia de 17 de marzo de 2015 (Expe diente núm.

2014-03799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló:

[…] La doctrina tambi én se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben teners e en cuenta para el decreto de medidas caut elares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de bu en derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitu d o probabilidad, la posible existencia de un derecho . El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprob ación de un daño ante el

de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitu d o probabilidad, la posible existencia de un derecho . El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprob ación de un daño ante el

11 Artículo 230 del CPACA 12 Artículo 229 del CPACA8

Radicación: 11001032400020200010800

Demandante: Diego Felipe Márquez Arango

transcurso del tiempo y la no satisfac ción de un derecho […]13 (negrillas fuera del texto).

39. Por su parte, la Sección Tercera , mediante auto de 13 de mayo de 2015

(Expediente núm. 2015 -00022, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofi mio Gamboa), sostuvo lo siguiente:

[…] Lo anterior quiere sign ificar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, a demás, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por l a cual es dab le entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora , debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores

además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora , debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un e jercicio de razonabilidad […] 14 (negrillas fuera d el texto)

40. Así las cosas, en el examen de procedibil idad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de es ta Corporaci ón, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que amer itan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y (iii) la ponderación de intereses.

III.2. La medida cautelar co nsistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado

13 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 Sobre la a plicación de la proporcionalidad, la misma prov idencia indicó: «Se ha sostenido en an teriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se sopo rte en principios o mandatos de optimización, luego la propo rcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la soluc ión de conflictos y en la reconducción de l a actividad de la jurisdicci ón

se sopo rte en principios o mandatos de optimización, luego la propo rcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la soluc ión de conflictos y en la reconducción de l a actividad de la jurisdicci ón contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expre sión más depurada del princi pio de pro porcionalidad’ // En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación , en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos».9

por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación , en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos».9

Radicación: 11001032400020200010800

Demandante: Diego Felipe Márquez Arango

41. En el marc o de las dive rsas medidas cautelar es, instauradas en el nuevo proceso co ntencioso administrativo 15, se encu entra la fig ura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y des arrollada en los artículos 231 16 y siguientes del

CPACA.

42. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesori a, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mie ntras se deci de de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proces o ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Por lo que su finalida d está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del m ismo, s alvaguardando los inte reses gen erales y el Estado de derecho».17

43. En cuanto al decreto de este tipo de cautel as, el artículo 231 del CPACA

dispone lo siguiente:

[…] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administr ativo, la suspensión provisional d e s us e fectos procederá por v iolación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en

dispone lo siguiente:

[…] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administr ativo, la suspensión provisional d e s us e fectos procederá por v iolación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación sur ja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas super iores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud . Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimi ento del derecho y la indemnización de perjuic ios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán proc edentes c uando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

15 El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, inc luso de carácter contractual, dentro de ciertas condicione s ( numeral 2); suspende r provisionalmente los efectos de un acto admi

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