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CE - 110010324000202000215001AUTOQUERESUEL20220707074853

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Título
CE - 110010324000202000215001AUTOQUERESUEL20220707074853
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., primero (1o.) de julio de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Re fe rencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00215-00

Actora: IRISH BREEZE UC.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Asunto: Resuelve recurso de súplica

Tesis: SE REVOCA EL AUTO SUPLICADO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR NO ENVIAR COPIA DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA Y DE SUS ANEXOS AL CORREO DE LA PARTE

DEMANDADA, NI ACREDIT AR TAL ENVÍO DENTRO DEL PROCESO.

ELLO, POR CUANTO EL INCISO 4º DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO 806 DE 2020, NO PREVÉ QUE EL INCUMPL IMIENTO DE ESE DEBER

CONSTITUYA UNA CAUSAL DE RECHAZO DE LA DEMANDA.

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide el recurso de súplica oportunamente interpuesto por la doctora CLEMENCIA DELGADO VILLEGAS, contra el auto de 14 de marzo de 2022 1, proferido por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.

1 Visible en el índice 7 del expediente digital.2

GIRALDO LÓPEZ, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.

1 Visible en el índice 7 del expediente digital.2

Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00215-00

Actora: IRISH BREEZE UC.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I-. ANTECEDENTES

La doctora CLEMENCIA DELGADO VILLEGAS , en calidad de agente oficioso de l a sociedad IRISH BREEZE UC. , presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-2, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 6214 de 15 de abril de 2019, “ Por la cual se niega un registro”; 69787 de 4 de diciembre de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación ”; 7658 de 25 de abril de 2019, “Por la cual se niega un registro”; 69788 de 4 de diciembre de 2019, “ Por la cual se resuelve un recurso de apelación ”; 6215 de 15 de abril de 2019, “ Por la cual se niega un registro ”; 69789 de 4 de diciembre de 2019, “ Por la cual se resuelve un recurso de apelación”; 6216 de 15 de abril de 2019, “Por la cual

6215 de 15 de abril de 2019, “ Por la cual se niega un registro ”; 69789 de 4 de diciembre de 2019, “ Por la cual se resuelve un recurso de apelación”; 6216 de 15 de abril de 2019, “Por la cual se niega un registro ”; y 69790 de 4 de diciembre de 2019, “ Por la cual se resuelve un recurso de apelación ”; expedidas por la

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

2 Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en adelante CPACA.3

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Mediante de auto de 8 de abril de 2021 3, se inadmitió la demanda por considerar que la misma no cumplía con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, concerniente a acreditar la existencia y representación de la parte demandante.

El 3 de mayo de 2021, la demandante informó que el 30 de abril de este año, remitió, por error, a otro correo electrónico los documentos requeridos en el auto inadmisorio de la demanda.

II-. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El Consejero conductor del proceso, mediante auto de 14 de marzo de 20224, rechazó la demanda por considerar que la actora no envió

requeridos en el auto inadmisorio de la demanda.

II-. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El Consejero conductor del proceso, mediante auto de 14 de marzo de 20224, rechazó la demanda por considerar que la actora no envió copia del escrito de subsanación de la demanda y de sus anexos al correo electrónico de la parte demandada, ni acreditó tal envió dentro del proceso, conforme con lo previsto en el inciso 4 º del artículo 6º del Decreto Legislativo núm. 806 de 4 de junio de 20205.

3 Folios 66 y 67 del expediente físico. 4 Índice 7 del expediente digital. 5 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.4

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III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

III.1. La abogada CLEMENCIA DELGADO VILLEGAS , solicitó revocar el auto de 14 de marzo de 2022, por cuanto el defecto de forma que dio lugar al rechazo de la demanda, que considera por demás nuevo al no haber sido advertido en el auto inadmisorio, fue

revocar el auto de 14 de marzo de 2022, por cuanto el defecto de forma que dio lugar al rechazo de la demanda, que considera por demás nuevo al no haber sido advertido en el auto inadmisorio, fue saneado dentro del proceso en la medida en que remitió a la entidad demandada copia de la subsanación de la demanda y de sus anexos para que tuviera conocimiento de esa actuación.

Agregó que teniendo en cuenta que el objeto de l artículo 6º del Decreto 806 es que la parte demandada tenga conocimiento de lo acaecido dentro del proceso y que a ésta no se le vulneró ningún derecho, debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20216,

6 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.5

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el recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el ponente: i) los que declaren la falta de competencia o de

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el recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el ponente: i) los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción, ii) los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 idem, iii) los que rechacen o declaren desiertos los recursos de apelación o los recursos extraordinarios, y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, enunciado en el numeral 2 del artículo 246 idem, prevé que es susceptible del recurso de apelación y, en consecuencia, del recurso de súplica, el auto que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago. La norma en cita, es del siguiente tenor:

“[…] ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

[…]”.

Comoquiera que en el presente caso el recurso interpuesto por la parte actora recae sobre la providencia que rechazó la demanda de la referencia, esto es, el auto de 14 de marzo de 2022, la misma es6

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susceptible del recurso de súplica y, por tanto, corresponde a la Sala su conocimiento.

Caso concreto

De acuerdo con lo anterior, la Sala determinará sí hay lugar a revocar o confirmar el proveído recurrido , que rechazó la demanda presentada por la sociedad IRISH BREEZE UC., por no enviar copia del escrito de subsanación de la demanda y de sus anexos al correo electrónico de la parte demandada, ni acreditar tal envió dentro del proceso, de acuerdo con lo previsto en el inciso 4º del artículo 6º del Decreto núm. 806, dentro del término concedido para corregir la demanda.

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala advierte que el artículo 6º del Decreto 806 , establece que en todas las jurisdicciones, salvo que se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibe notificaciones la contraparte, el demandante al presentar la demanda debe enviar, por medio electrónico, copia de la demanda y de sus anexos al demandado. De igual forma debe proceder en caso de inadmitirse la demanda, al presentar el escrito de subsanación.7

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presentar el escrito de subsanación.7

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Adicionalmente, la norma en cita prevé que ese requisito se debe acreditar y que el secretario velará por el cumplimiento de ese “deber”, sin el cual la demanda será inadmitida.

La norma en cita es del siguiente tenor literal:

“[…] ARTÍCULO 6o. DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.

De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción , incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se des conozca el lugar donde

para el traslado.

En cualquier jurisdicción , incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se des conozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la8

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demanda la notificación personal se limitará al en vío del auto admisorio al demandado […]”. (Negrilla fuera de texto).

De lo anterior, la Sala infiere dos exigencias a cargo del demandante, al presentar la demanda: i) enviar por correo electrónico dirigido a los demandados, copia de la demanda y de sus anexos, y ii) acreditar

De lo anterior, la Sala infiere dos exigencias a cargo del demandante, al presentar la demanda: i) enviar por correo electrónico dirigido a los demandados, copia de la demanda y de sus anexos, y ii) acreditar ese envío al juez, con la demanda o con el escrito de subsanación, so pena de inadmisión de la demanda.

A esta conclusión llegó la Sección Quinta de la Corporación 7, al resolver un recurso de apelación contra un auto que rechazó una demanda de nulidad electoral por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el auto inadmisorio de la demanda.

De la providencia en cita, se destaca:

“[…] La apelación se dirige a controvertir el rechazo de la demanda de nulidad electoral contra el acto de designación de la señora Edhy Alexandra Cardona Corredor como personera municipal de Sogamoso – Boyacá, periodo 2020–2023.

El Tribunal consideró que el accionante incumplió con las directrices dadas en el auto de inadmisión del 21 de julio de 2020, pues no acreditó dentro de la oportunidad correspondiente, el envío de la demanda, su corrección y anexos a los demandados en el término de subsanación, tal como lo dispone los artículos 6 del Decreto 806 de 2020 y 276 de la Ley 1437 de 2011.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 2 de octubre de

2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 15001-23-33-000-2020-0166201.9

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Para el demandante, la inexistencia de prueba de la remisión electrónica no podía ser empleada como argumento para negar su envío a los accionados, toda vez que como lo demuestra la imagen allegada con la alzada, dicha remisión se efectuó el 27 de julio de 2020 a las 4:46 p.m., esto es, dentro de la oportunidad para corregir la demanda.

Para resolver se tiene que el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 dispone: […]

De acuerdo con esta norma, en todas las jurisdicciones, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibe notificaciones el demandado, al presentarse la demanda, el demandante deberá enviar por medio electrónico, copia de la demanda y de sus anexos a los demandados.

De igual forma, esta norma dispone que ese requisito se debe acreditar, y que el secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin el cual la demanda debe ser inadmitida.

En consecuencia, para el debido cumplimiento de esa exigencia se requiere: (i) el envío de la demanda y de sus anexos a los demandados, y (ii) la acreditación de

este deber, sin el cual la demanda debe ser inadmitida.

En consecuencia, para el debido cumplimiento de esa exigencia se requiere: (i) el envío de la demanda y de sus anexos a los demandados, y (ii) la acreditación de ese envío al juez, con la demanda o con el escrito de subsanación […]”. (Negrillas fuera de texto).

Para la Corte Con stitucional8, el anterior precepto tiene como propósito agilizar los trámites judiciales y permitir la participación de todos los sujetos procesales dentro del proceso judicial.

Establecido lo anterior, la Sala observa que e n el presente caso la abogada CLEMENCIA DELGADO VILLEGAS, en calidad de agente oficioso de la sociedad IRISH BREEZE UC., demandó la nulidad de

8 Corte Constitucional, sentencia C-240 de 24 de septiembre de 2020 M.P. Richard Ramírez Grisales.10

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ocho (8) actos administrativos a través de los cuales la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO denegó el registro de la marca “WaterWipes” (Nominativa), para distinguir productos comprendidos en la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, y (Mixta), para distinguir productos y servicios comprendidos en las Clases 3º, 5º y 16.

productos comprendidos en la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, y (Mixta), para distinguir productos y servicios comprendidos en las Clases 3º, 5º y 16.

Con la presentación de la demanda, el agente oficioso allegó un documento denominado “constancia de envío”, con el cual acreditó el envío de la demanda y de sus anexos al correo electrónico de los demandados, anexo disponible en el índice 3 del expediente digital, del cual se adjunta pantallazo:

Lo anterior, permite a la Sala considerar que la parte demandante, al presentar la demanda, dio cumplimiento al requisito previsto en11

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el inciso 4º del artículo 6º del Decreto 806, consistente en enviar a la parte demandante a través de correo electrónico copia de la demanda y de sus anexos.

Al entrar a la admisibilidad de la demanda , el Consejero conductor del proceso, mediante auto 8 de abril de 20219, la inadmitió por no cumplir el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, relacionado con la acreditación de la existencia y representación legal de la parte demandante, toda vez que el agente oficioso aportó con el escrito de la demanda un documento denominado “ Certificate of Incorporation ”, que si bien estaba debidamente traducido al idioma oficial español por traductor público

representación legal de la parte demandante, toda vez que el agente oficioso aportó con el escrito de la demanda un documento denominado “ Certificate of Incorporation ”, que si bien estaba debidamente traducido al idioma oficial español por traductor público autorizado, no contaba con la correspondiente apostilla de que trata el artículo 251 del Código General del Proceso, -CGP-10, omisión que impedía verificar la existencia y representación legal de la persona jurídica demandante.

Como en el proveído referido no se hizo referencia a los requisito s de forma previstos en el inciso 4º del artículo 6º del Decreto 806, la

9 Folios 66 y 67 del expediente físico. 10 “[…] Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgado en el extranjero. […]. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia […].” (Subrayas del Despacho).12

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Sala considera que el Consejero ponente los estimó cumplidos, pues únicamente requirió a la actora para que, en el término de 10 días, aportará al documento debidamente apostillado mediante el cual pretendía demostrar la existencia y representación legal de la

únicamente requirió a la actora para que, en el término de 10 días, aportará al documento debidamente apostillado mediante el cual pretendía demostrar la existencia y representación legal de la sociedad IRISH BREEZE UC., so pena del rechazo previsto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA11.

En el auto en cita se consignó lo siguiente:

“[…] Revisado el expediente, en orden a verificar los requisitos para la admisión de la demanda, advierte el Despacho que la sociedad actora aportó al expediente el documento titulado “Certificate of Incorporation ”, mediante el cual pretende probar la existencia y representación de la sociedad Irish Breeze Unlimited Company, debidamente traducido al idioma español por traductor público autorizado; sin embargo, el documento no cuenta con la correspondiente apostilla de que trata el párrafo segundo del artículo 251 del Código General del Proceso12.

Así las cosas, es dable afirmar que no se logró verificar la existencia y representación de la persona jurídica demandante, por cuanto el documento otorgado en el extranjero mediante el cual se pretende acreditar la exigencia señalada en el numeral 4 del artículo 166 del Código de Procedimiento

11 “[…] ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […]

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida […]”. 12 “Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. (…) Los documentos públicos otorgados en país extranj ero por funcionario de este o con su intervención, se

legalmente establecida […]”. 12 “Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. (…) Los documentos públicos otorgados en país extranj ero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Mi nisterio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.” (Subrayas del Despacho).13

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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, no cumple con los requerimientos legales para ser presentado en las instancias judiciales de este país.

Por lo anterior, se inadmitirá la demanda y, en consecuencia, se ordenará a la parte actora que aporte la apostilla correspondiente al documen to mediante el cual pretende demostrar la existencia y representación de la sociedad Irish Breeze UC., de conformidad con las referidas disposiciones procesales.

se ordenará a la parte actora que aporte la apostilla correspondiente al documen to mediante el cual pretende demostrar la existencia y representación de la sociedad Irish Breeze UC., de conformidad con las referidas disposiciones procesales.

En razón a lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE:

1. Inadmitir la demanda instaurada por la sociedad Irish Breeze UC., en contra de las Resoluciones números 6214 de 15 de abril de 2019, 69787 de 4 de diciembre de 2019, 7658 de 25 de abril de 2019, 69788 de 4 de diciembre de 2019, 6215 de 15 de abril de 2019, 69789 de 4 de diciembre de 2019, 6216 de 15 de abril de 2019 y 69790 de 4 de diciembre de 2019, proferida por la Superintendencia de Industria y

Comercio.

2. Conceder a la demandante un plazo de diez (10) días para que corrija la demanda de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia, so pena de rechazo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14 […]”. (Resalto de la Sala).

La anterior decisión fue notificada a las parte s mediante estado electrónico de 16 de abril de 2021 15 y contra ella no se interpuso recurso alguno, razón por la cual la actora estaba obligada a dar cumplimiento a lo expresamente indicado en el proveído de

13 “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: (…) 4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho

cumplimiento a lo expresamente indicado en el proveído de

13 “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: (…) 4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.” (Subrayas del Despacho). 14 “Artículo 169. Rechazo de la demanda (…) 2. Cuando habiendo sido inadmiti da no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.”. 15 Índice 7 del expediente digital.14

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inadmisión, esto es, aportar debidamente apostillado el documento con el cual se pretendía acreditar la existencia y representación legal de la sociedad demandante.

El término para corregir la demanda transcurrió entre el 19 y el 30 de abril de 2021, según se observa en la constancia secretarial visible en el índice 8 del expediente digital.

La abogada CLEMENCIA DELGADO VILLEGAS , mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, el 3 de mayo de 202 1, visible en el índice 9 del

La abogada CLEMENCIA DELGADO VILLEGAS , mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, el 3 de mayo de 202 1, visible en el índice 9 del expediente digital, dando alcance al memorial radicado el 30 de abril de ese año, esto es, dentro el término concedido para subsanar la demanda, informó al ponente el cambio de nombre de la sociedad IRISH BREEZE UC. y aportó los docu mentos que acreditaban su existencia y representación, debidamente apostillados.

Lo anterior, permite a la Sala considerar que los defectos de forma señalados en el auto inadmisorio de la demanda fueron debidamente subsanados y, por tanto, no había lugar al rechazo de la demanda en los términos de los artículos 169 (numeral 2) y 170 del CPACA.15

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No obstante, el Consejero conductor del proceso, mediante auto de 14 de marzo de 2022, rechazó la demanda por cuanto si bien la parte actora aportó los documentos requeridos en el auto inadmisorio de la demanda, no envió copia del escrito de subsanación de ésta y de sus anexos al correo electrónico de la autoridad administrativa demandada, ni acreditó tal envió dentro d el proceso, como lo exige el inciso 4º del artículo 6º del Decreto 806.

y de sus anexos al correo electrónico de la autoridad administrativa demandada, ni acreditó tal envió dentro d el proceso, como lo exige el inciso 4º del artículo 6º del Decreto 806.

Adicionalmente, indicó que aunque en el auto inadmisorio de la demanda no se hizo referencia al requisito previsto en el Decreto enunciado, ello no era impedimento para aplicarlo porque se encuentra vigente y su objeto es agilizar los trámites judiciales y permitir la participación de todos los sujetos procesales, además el actor tenía conocimiento de la norma pues con la demanda envío de manera simultánea copia de ella y de sus anexos a la parte demandada.

Concluyó que no había lugar a inadmitir en dos oportunidades la demanda sino al rechazo de la misma por el incumplimiento de l citado requisito formal.

De la providencia en cita, se destaca:16

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“[…] Ahora bien, aunque en el auto admis orio en comento no se hizo referencia a la disposición normativa que se pone de presente en esta providencia, es claro que ese hecho no impide dar aplicación a esta norma, vigente hasta el 4 de junio de 2020 (sic), menos aún si se tiene en cuenta que al pr esentar la demanda, el actor sí envió simultáneamente copia de aquélla y de sus anexos a las Superintendencia de Industria y

2020 (sic), menos aún si se tiene en cuenta que al pr esentar la demanda, el actor sí envió simultáneamente copia de aquélla y de sus anexos a las Superintendencia de Industria y Comercio, y acreditó tal envió dentro del proceso. Sin embargo, no se procedió de la misma forma en relación con la subsanación.

Cabe resaltar que esta disposición transitoria tiene como principal objeto la agilización del trámite de los procesos judiciales y permite la participación de los sujetos procesales, contrarrestando la congestión judicial en el contexto de la emergencia sanitaria decretada en el país 16, por lo que exigir su cumplimiento resulta de gran relevancia para, entre otras cosas, el adecuado funcionamiento del aparato judicial, máxime si se tiene en cuenta que esta exigencia fue acogida por la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se modificó la Le y 1437 de 2011, y le otorgó carácter permanente a su aplicación.

Finalmente, este despacho debe advertir que, como quiera que ya hubo pronunciamiento relativo a la inadmisión de la demanda de la referencia, es claro que no procede nuevamente su inadmisión por el incumplimiento del requisito que aquí se estudia, sino su rechazo.

Conforme a lo expuesto en precedencia, el despacho concluye que, aunque la parte actora corrigió parcialmente la demanda, pues aportó los documentos requeridos en el auto inadmisorio de 8 de abril de 2021, lo cierto es que no envió copia del escrito de corrección a la autoridad administrativa demandada. En consecuencia, la misma se rechazará […]”.

pues aportó los documentos requeridos en el auto inadmisorio de 8 de abril de 2021, lo cierto es que no envió copia del escrito de corrección a la autoridad administrativa demandada. En consecuencia, la misma se rechazará […]”.

La Sala advierte que si bien el proveído recurrido sustentó el rechazo de la demanda en el incumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el inciso 4º del artículo 6º del Decreto 806, lo cierto es que dicha disposición no establece como consecuencia de l no

16 Declarada por el Ministerio de Salud mediante Resolución 0385 del 12 de marzo de 2020, y aún vigente, como resultado de varias prórrogas sucesivas.17

Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00215-00

Actora: IRISH BREEZE UC.

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envío de la copia de la demanda o

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