CE - 110010324000202000238001AUTOQUERESUEL20220902105509
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010324000202000238001AUTOQUERESUEL20220902105509
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000202000238-00
Demandante: Universidad del Cauca1
Demandada: Universidad del Cauca
Tercero con interés: Mac Jainer Fernández Mejía
Asunto: Resuelve sobre unos recursos de súplica
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala procede a resolver los recursos de súplica interpuestos por el tercero con interés directo en el resultado del proceso y el señor Álvaro José Mejía Arias2 contra el auto de 18 de ju nio de 2021 3, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de : i) el artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R1304 de 16 de febrero de 20185, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca; ii) el Paz y Salvo Académico de 13 de febrero de 2018, expedido por la Decana de la Facultad de Derecho, y Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca; iii) el Acta de Grado núm. 11 de 16 de marzo de 2018, expedida por la Secretaria
la Facultad de Derecho, y Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca; iii) el Acta de Grado núm. 11 de 16 de marzo de 2018, expedida por la Secretaria General de la Universidad del Cauca; y iv) el Diploma núm. 347 de 16 de marzo de 2018, expedido por el Rector, el Decano de la Facultad de Derecho y la Secretaria General de la Universidad del Cauca.
1 De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo núm. 0105 de 18 de diciembre de 1993, “[…] Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca […]”, la Universidad del Cauca es un ente Universitario autónomo del orden nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, con personería jurídica. 2 Solicitó ser tenido como coadyuvante del tercero con interés directo en el resultado del proceso. 3 La Magistrada Sustanciadora (Cfr. Índice núm. 25 del aplicativo web “SAMAI”). 4 La Universidad del Cauca, mediante la Resolución R-130 de 16 de febrero de 201 8 confirió a Mac Jainer Fernández Mejía el título de abogado 5 “[…] Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado […]”2
Núm. único de radicación: 11001032400020200023800
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales s e desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
www.consejodeestado.gov.co La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales s e desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. La Universidad del Cauca , en adelante la parte demandante, presentó demanda6, en ejercicio del medio de control de nulidad 7, para que se declare la
nulidad de los siguientes actos administrativos:
1.1. El Paz y Salvo Académico de 13 de febrero de 2018, expedido por la Decana de la Facultad de Derecho, y Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca.
1.2. El artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-130 de 20188, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca.
1.3. El Acta de Grado núm. 11 de 2018, expedida por la Secretaria General de la Universidad del Cauca.
1.4. El Diploma núm. 347 de 201 8, expedido por el Rector, el Decano de la Facultad de Derecho y la Secretaria General de la Universidad del Cauca.
Solicitud de medida cautelar
2. La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados sustentada, así:
2.1. En el primer período académico del año 2012 el señor Mac Jainer Fernández Mejía se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, razón por la cual le aplican los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 17 de
Mejía se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, razón por la cual le aplican los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 17 de febrero de 2011 9 y el artículo 3.° del Acuerdo Académico núm. 039 de 9 de
6 Por medio de apoderado. 7 La Magistrada Sustanciadora, por auto de 4 de septiembre de 2020 , adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (Cfr. Índice núm. 4 del aplicativo web “SAMAI”). 8 “[…] Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado […]”. 9 “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Política y Sociales”.3
Núm. único de radicación: 11001032400020200023800
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2018 10, en los que se establecieron como requisito de grado , para obtener el título académico de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios.
2.2. Subrayó que, en ceremonia del 16 de marzo de 2018, la Universidad del Cauca otorgó al señor Mac Jainer Fernández Mejía el título de abogado.
preparatorios.
2.2. Subrayó que, en ceremonia del 16 de marzo de 2018, la Universidad del Cauca otorgó al señor Mac Jainer Fernández Mejía el título de abogado.
2.3. Indicó que el 19 de mayo y el 11 de julio de 2019, se presentaron quejas ante la Universidad del Cauca por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, razón por la cual mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019 se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimiento académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya tarea era verificar el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios por parte de los estudiantes, egresados y graduados desde el año 2015.
2.4. Explicó que la comparación por parte del Equipo de Seguimiento de los registros de exámenes preparatorios consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico - SIMCA, con los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del Programa de Derecho, encontró que el señor Mac Jainer Fernández Mejía no contaba con soporte físico que permitiera verificar que h ubiera aprobado los exámenes preparatorios de Derecho Penal, Derecho Administrativo, Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos y Derecho Procesal Civil.
2.5. Arguyó que no existe prueba que permita inferir que el señor Mac Jainer Fernández Mejía superó los preparatorios de Derecho Penal, Derecho
y Derecho Procesal Civil.
2.5. Arguyó que no existe prueba que permita inferir que el señor Mac Jainer Fernández Mejía superó los preparatorios de Derecho Penal, Derecho Administrativo, Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos y Derecho Procesal Civil, por cuanto desde la última fecha de presentación de aquellos no existe pago o acta que acrediten que lo s presentó y super ó, razón suficiente para que los actos acusados sean suspendidos del ordenamiento jurídico.
Providencia objeto de los recursos de súplica y sus fundamentos
3. La Consejera Ponente por auto de 18 de junio de 20 2111 resolvió decretar la suspensión provisional de los efectos de: i) el artículo 1.° (parcial) de la Resolución
10 “Por la cual se aprueban las modificaciones del Plan de Estudios del Programa de Derecho”. 11 Cfr. Índice núm. 25 del aplicativo web “SAMAI”4
Núm. único de radicación: 11001032400020200023800
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núm. R-130 de 2018; ii) el Paz y Salvo Académico de 13 de febrero de 2018; iii) el Acta de Grado núm. 11 de 2018; y iv) el Diploma núm. 347 de 2018.
4. La medida cautelar se decretó con base en las siguientes consideraciones:
“[…] con ocasión de las irregularidades advertidas por la UNIVERSIDAD en el proceso de graduación de los alumnos de la facultad de derecho, esa institución
4. La medida cautelar se decretó con base en las siguientes consideraciones:
“[…] con ocasión de las irregularidades advertidas por la UNIVERSIDAD en el proceso de graduación de los alumnos de la facultad de derecho, esa institución expidió la Resolución núm. R -695 de 30 de julio de 2019, “Por la cual se conforma el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académico administrat ivos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca”.
Como resultado de ese proceso, el equipo de seguimiento realizó el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado del señor MAC JAINER FERNÁNDEZ MEJÍA de 17 de febrero de 2020, en el que se concluyó que de los siete (7) exámenes preparatorios registrados con nota aprobatoria, solo tres (3) de ellos contaba con soporte documental […]
De acuerdo con el citado informe, se tiene que para arribar a dichas conclusiones el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora verificó las constancias obrantes en: i) la base de datos de soporte SQUID, ii) en la solicitud de inscripción para presentar el examen preparatorio, y iii) en los archivos documentales físicos y digitales de la División de Admisiones Registro y Control Académico y de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, lo cual desvirtúa la afirmación del tercero con interés directo en las resultas del proceso en el sentido de que la actora partía de suposiciones para solicitar la medida cautelar.
El anterior recuento permite al Despacho concluir que el señor MAC JAINER FERNÁNDEZ MEJÍA se matriculó al programa de Derecho de la Universidad del
sentido de que la actora partía de suposiciones para solicitar la medida cautelar.
El anterior recuento permite al Despacho concluir que el señor MAC JAINER FERNÁNDEZ MEJÍA se matriculó al programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya reglamentación se adoptó mediante el Acuerdo 02 de 2011; ii) los artículos 6° y 8° del referido Acuerdo prevén como requisito para obtener el título de abogado la aprobación de los exámenes preparatorios; iii) el estudiante únicamente superó satisfactoriamente tres (3) de los siete (7) exámenes exigidos; y la UNIVERSIDAD le confirió el título de profesional en derecho al señor FERNÁNDEZ MEJÍA , a través de los actos demandados (Destacado de la Sala).
En este punto de la controversia, es conveniente abordar los argumentos de oposición a la medida cautelar invocados por el tercero con interés directo en las resultas del proceso.
Aduce el señor FERNÁNDEZ MEJÍA que el informe del equipo de seguimiento no es vinculante, dado que no contó con su participación.
Al respecto, el Despacho precisa que tal informe no se elaboró en el marco de un proceso sancionatorio, por lo que su traslado y contradicción debe realizarse en las oportunidades previstas para el efecto, en este proceso, esto es, en el traslado de la medida cautelar, oportunidad en la que no se cuestionó la veracidad del citado informe, ni se aportaron pruebas con ese mismo fin.
Por lo anterior, el Despacho considera que no le asiste razón al apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso al indicar que la
citado informe, ni se aportaron pruebas con ese mismo fin.
Por lo anterior, el Despacho considera que no le asiste razón al apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso al indicar que la UNIVERSIDAD no tenía fundamentos para solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, pues, como quedó visto, del informe en comento se pudo establecer la inexistencia de los soportes que acrediten la presentación y aproba ción de la totalidad de los exámenes preparatorios, requeridos para obtener el título de abogado.5
Núm. único de radicación: 11001032400020200023800
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Respecto del argumento del señor MAC JAINER FERNÁNDEZ MEJÍA relacionado con la aplicación del principio de buena fe con el que actuó la UNIVERSIDAD al otorgarle el título de abogado, es preciso traer a colación lo mencionado en el citado auto de 10 de mayo de 2021 12, en el que la Sección indicó […]:
En lo que respecta a la presunta omisión por parte del equipo de seguimiento y apoyo de adelantar un proceso disciplinario con citación de los involucrados, es del caso señalar que tal proceso que echa de menos el tercero con interés directo obedece a la autonomía universitaria y en nada se relaciona con el hecho de haber conferido un título sin el cumplimiento de los componentes curriculares establecidos en el Acuerdo expedido por el Consejo Académico para el programa de Derecho, cuestión esta que es la que atañe al estudio de
hecho de haber conferido un título sin el cumplimiento de los componentes curriculares establecidos en el Acuerdo expedido por el Consejo Académico para el programa de Derecho, cuestión esta que es la que atañe al estudio de legalidad que ocupa la atención del Despacho, de ahí que el reparo relacionado con el desarrollo del procedimiento sancionatorio exceda el objeto del presente debate judicial.
Respecto de la vulneración del trámite previsto en el artículo 97 del CPACA 13, al que alude el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso, es pertinente aclarar que de conformidad con lo previsto en el artículo 93 ibidem, la figura jurídica de la revocatoria directa de los actos administrativos faculta a las mismas autoridades que los hayan expedido o su superior inmediato, de oficio o solicitud de parte, para dejar sin efectos una decisión que: i) se opone a la Constitución Política o a la ley; ii) no está conforme con el interés público o social o atenten contra éste; o iii) causa un agravio injustificado a una persona.
En ese sentido, la r evocatoria directa de los actos administrativos por las causales previstas en el artículo 93 del CPACA, permite excluir del ordenamiento un acto administrativo bajo los supuestos indicados, previo consentimiento expreso y escrito del titular del derecho re conocido en esa decisión, y con plena garantía de los derechos de audiencia y defensa en los términos del artículo 97 ibidem.
Sin embargo , el ejercicio de la acción de nulidad frente a los actos administrativos de contenido particular -que generan consecu encias jurídicas atentatorias del orden público y socialno requiere del consentimiento del titular,
términos del artículo 97 ibidem.
Sin embargo , el ejercicio de la acción de nulidad frente a los actos administrativos de contenido particular -que generan consecu encias jurídicas atentatorias del orden público y socialno requiere del consentimiento del titular, razón por la que las entidades del Estado están facultadas para solicitar ante esta jurisdicción la nulidad de sus propios actos, cuando resulten lesivos para el ordenamiento jurídico, sin que deban previamente agotar el procedimiento de que trata el artículo 97 del CPACA, por lo que el argumento de la falta de autorización del señor MAC JAINER FERNÁNDEZ MEJÍA para revocar los actos acusados no está llamado a prosperar […]” (Destacado del texto).
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 10 de mayo de 2021, Rad. 11001-03-24-000-2020-00248-00, Cp. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 El citado artículo establece: “[…] Artículo 97. Revocación de actos de c arácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al
deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa […]”.6
Núm. único de radicación: 11001032400020200023800
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recursos de súplica y sus fundamentos
Tercero con interés directo en el resultado del proceso
5. El tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso recurso de
súplica, bajo los siguientes argumentos:
5.1. Se presenta prejuzgamiento porque en el auto recurrido se decidió de manera anticipada el fondo del asunto.
5.2. Advirtió que no se realizó “[…] test de razonabilidad y proporcionalidad al momento de adoptar la cautela […]”14 no obstante que la parte demandante expidió unos actos de manera unilateral respecto de los cuales no permitió su contradicción por los estudiantes involucrados, con lo cual violó el debido proceso.
5.3. Afirmó que su poderdante sí cumplió con los requisitos para obtener el grado; sin embargo, la parte demandante desconoció esa situación con apoyo en unos informes ajustados a su criterio.
5.4. Indicó que la parte demandante omitió adelantar un procedimiento sancionatorio, toda vez que el informe que se aport ó como prueba se creó de manera unilateral sin citar a las partes involucradas.
informes ajustados a su criterio.
5.4. Indicó que la parte demandante omitió adelantar un procedimiento sancionatorio, toda vez que el informe que se aport ó como prueba se creó de manera unilateral sin citar a las partes involucradas.
5.5. Señaló que en el expediente no está demostrada la violación de los artículos 6.° y 8 .° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011; lo anterior, porque esa normativa no precisa cuáles y cuá ntos son los exámenes preparatorios; allí, solamente se hace mención a preparatorios sin distinción a si son dos o más.
5.6. Destacó que en ningún aparte del acto citado supra se establece taxativamente cuáles son los preparatorios, de ahí que surja duda sobre porqué en el auto recurrido se alude a siete (7) preparatorios a pesar que no obra prueba documental que sustente ese dato.
5.7. Manifestó que en el auto recurrido se ordenó suspender los efectos del paz y salvo académico “[…] sustentado en lo decidido por el Honorable Consejero de Estado Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, quien en providencia dentro de un proceso judicial que adelanta la mi sma Universidad con idénticas
14 Cfr. Índice 32 del aplicativo web “SAMAI”, descripción archivo: “35_Recurso de Súplica - Mac Ja iner Fernández(.pdf) NroActua 32”7
Núm. único de radicación: 11001032400020200023800
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Núm. único de radicación: 11001032400020200023800
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones resolvió acceder a la medida cautelar que hoy se decretó, y en ese sentido vale la pena precisar dentro del presente expediente que en el auto en el cual se fundamenta la Honorable Consejera de Estado para acceder a la cautela, no se resolvió sobre la suspensión provisional del Paz y Salvo toda vez que en el auto admisorio de fecha de 01 de septiembre de 2020, proferido dentro del proceso 11001032400020200024800 que cursa contra el señor LEONARDO FABIO CADONA ZAPATA, al interpretar dentro del medio de control que el Paz y Salvo Académico no es un acto pasible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”15.
5.8. Señaló que el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011: i) contiene un plan de estudios de derecho vigente entre 2011 y 2018, el que no se ratificó por el Consejo Superior de la parte demandante como lo dispone el literal f) del artículo 31 del Acuerdo núm. 105 del 18 de diciembre de 1993 16; y ii) no podía exigir exámenes preparatorios como requisito de grado porque el Acuerdo núm. 027 de 25 de julio de 201217 permitía escoger otras modalidades.
Álvaro José Mejía Arias
6. El señor Álvaro José Mejía Arias interpuso recurso de súplica 18, en los
siguientes términos:
de 201217 permitía escoger otras modalidades.
Álvaro José Mejía Arias
6. El señor Álvaro José Mejía Arias interpuso recurso de súplica 18, en los
siguientes términos:
6.1. “[…] [L]a Honorable Magistrada decidió negar mi intervención ciudadana y por ende excluir las pruebas aportadas por mí al proceso. En los ocho Autos Interlocutorios de la referencia se me notificó cada decisión, aunque mis argumentos no se tuvieron en cuen ta en ninguno de los ocho Autos y por lo tanto tampoco las pruebas […]” (Destacado fuera de texto).
6.2. Indicó que en el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 no se podía n exigir exámenes preparatorios como requisito de grado en la medida que el Acuerdo núm. 027 de 2012 permitía, a los estudiantes, escoger otras modalidades para obtener el grado.
6.3. Arguyó que el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 contenía un plan de estudios de derecho que estuvo vigente durante los años 2011 a 2018; sin embargo,
15 Ibidem 16 “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca”. 17 “Por el cual se reglamenta el Trabajo de Grado en los Programas de Pregrado de la Universidad del Cauca”. 18 Actuando en nombre propio.8
Núm. único de radicación: 11001032400020200023800
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquel no fue ratificado por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca como lo
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquel no fue ratificado por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca como lo disponen los artículos 31 y 32 del Acuerdo núm. 105 de 1993.
Traslado de los recursos de súplica
7. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado de los recursos de súplica mediante aviso que fijó el 16 de julio de 202119.
8. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES
9. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) cuestión previa; iii) procedencia y oportunidad del recurso de súplica; iv) el problema jurídico; v) marco normativo y el desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; y vi) el análisis del caso concreto.
Competencia
10. Vistos los artículos 125 20 y 24621 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201122, sobre expedición de providencias y el recurso de súplica : esta Sala es competente para resolver los recursos de súplica interpuestos contra el auto de 18 de junio de 2021, con exclusión del Consejero que profirió el auto objeto del recurso.
Cuestión previa
Recurso de súplica interpuesto por el señor Álvaro José Mejía Arias
11. El señor Álvaro José Mejía Arias interpuso recurso de súplica contra el auto de
Cuestión previa
Recurso de súplica interpuesto por el señor Álvaro José Mejía Arias
11. El señor Álvaro José Mejía Arias interpuso recurso de súplica contra el auto de 18 de junio de 2021, por medio del cual la Magistrada Sustanciadora decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados; lo
19 Cfr. Índice núm. 35 del aplicativo web “SAMAI” 20 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se crea la categoría municipal de ciudades capitales, se adoptan mecanismos tendientes a fortalecer la descentralización administrativa y se dictan otras disposiciones […]”. 21 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 22 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.9
Núm. único de radicación: 11001032400020200023800
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior, no obst ante que acepta que se le negó 23 la calidad de coadyuvante del tercero con interés directo en el resultado del proceso.
12. La Sala, atendiendo a que al señor Álvaro José Mejía Arias, se le negó la intervención en el proceso, en calidad de coadyuvante del tercero con interés directo en el resultado del proceso, considera que carece de legitimación para actuar en el mismo.
13. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que el recurso de súplica interpuesto
en el resultado del proceso, considera que carece de legitimación para actuar en el mismo.
13. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que el recurso de súplica interpuesto por el señor Mejía Arias, es improcedente.
Procedencia y oportunidad del recurso de súplica
14. Vistos los artículos 243 numeral 2.º; 244 y 246 de la Ley 1 437, sobre los recursos de apelación y súplica.
15. Atendiendo a que el tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso y sustentó oportunamente el recurso de súplica contra el auto de 18 de junio de 20 21, por medio del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, en un asunto de única instancia, el recurso es proce dente de conformidad con lo dispuesto en los artículos anotados supra.
Problema jurídico
16. Le corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el auto recurrido y el recurso de súplica interpuesto por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, si se reunían los requisitos de ley para decretar la suspensión provisional
de los efectos de los actos acusados porque:
- El Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, en los artículos 6.° y 8.° disponen como requisito, para obtener el título de abogado, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios respecto de los cuales el señor Mac Jainer Fernández Mejía únicamente superó tres (3) de los siete (7) exámenes que se exigían.
presentación y aprobación de los exámenes preparatorios respecto de los cuales el señor Mac Jainer Fernández Mejía únicamente superó tres (3) de los siete (7) exámenes que se exigían.
23 Mediante auto de 28 de mayo de 2021 (Cfr. Índice núm. 21 del aplicativo web “SAMAI”).10
Núm. único de radicación: 11001032400020200023800
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 debía ser ratificado por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca.
- El Acuerdo núm. 027 de 2012 permitía escoger otras modalidades de grado diferentes a los exámenes preparatorios.
- Se violó el debido proceso atendiendo a que el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de procedimientos académicos administrativos carecía de competencia para adelantar investigaciones administrativas, disciplinarias y sancionatorias.
- El Paz y Salvo Académico no es susceptible de control judicial.
- La medida cautelar decretada es desproporcional, irrazonable y, además, incurrió en prejuzgamiento.
17. En ese sentido establecer, si se confirma, modifica o revoca el auto de 18 de junio de 2021.
Marco normativo y desarrollo jurispruden cial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos
18. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas
Marco normativo y desarrollo jurispruden cial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos
18. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y , iii) 231 idem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares.
19. Esta Sala considera que, atendiendo lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
20. Con el fin de verificar los requisitos establecidos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, esta11
Núm. único de radicación: 11001032400020200023800
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala en providencia de 26 de junio de 2020 24 consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control d e nulidad; la segunda, a los requisitos
artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control d e nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como lo son las de carácter preventivo, conservativ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.