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CE - 110010324000202000250001AUTOQUERESUEL20220919205142

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010324000202000250001AUTOQUERESUEL20220919205142
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000202000250-00

Demandante: Universidad del Cauca1

Demandada: Universidad del Cauca

Tercero con interés: John Jairo Garzón Pérez

Asunto: Resuelve sobre unos recursos de súplica

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala procede a resolver los recursos de súplica interpuestos por el tercero con interés directo en el resultado del proceso y el señor Álvaro José Mejía Arias2 contra el auto de 18 de ju nio de 2021 3, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del: i) artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R - 4374 de 21 de mayo de 201 85, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca ; ii) Paz y Salvo Académico de 24 de abril de 2018, expedido por la Decana de la Facultad de Derecho, y Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca ; iii) Acta de Grado núm. 29 de 15 de junio de 201 8, expedida por la Secretaria

Facultad de Derecho, y Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca ; iii) Acta de Grado núm. 29 de 15 de junio de 201 8, expedida por la Secretaria General de la Universidad del Cauca ; y iv) Diploma núm. 897 de 15 de junio de 2018, expedido por el Rector, el Decano de la Facultad de Derecho y la Secretaria General de la Universidad del Cauca.

1 De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo núm. 0105 de 18 de diciembre de 1993, “[…] Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca […]”, la Universidad del Cauca es un ente Universitario autónomo del orden nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, con personería jurídica. 2 Solicitó que se le tuviera como coadyuvante del tercero con interés directo en el resultado del proceso. 3 Consejera Ponente Dra. Nubia Margoth Peña Garzón (Cfr. Índice núm. 28 del aplicativo web “SAMAI”). 4 La Universidad del Cauca, mediante la Resolución R-437 de 21 de mayo de 2018 confirió a John Jairo Garzón Pérez el título de abogado. 5 “[…] Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado […]”2

Núm. único de radicación: 11001032400020200025000

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

www.consejodeestado.gov.co La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. La Universidad del Cauca , en adelante la parte demandante, presentó demanda6, en ejercicio del medio de control de nulidad 7, para que se declare la

nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1. El Paz y Salvo Académico de 24 de abril de 2018.

1.2. El artículo 1 .° (parcial) de la Resolución núm. R - 437 de 21 de mayo de 2018.

1.3. El Acta de Grado núm. 29 de 15 de junio de 2018.

1.4. El Diploma núm. 897 de 15 de junio de 2018.

Solicitud de medida cautelar

2. La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados sustentada, así:

2.1. En el primer período académico del año 2012 el señor John Jairo Garzón Pérez se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, razón por la cual le aplican los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 17 de febrero de 20118 y el artículo 3.° del Acuerdo Académico núm. 039 de 9 de noviembre de 20189, en los que se establecieron como requisito de grado, para obtener el título académico de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios.

20189, en los que se establecieron como requisito de grado, para obtener el título académico de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios.

2.2. Subrayó que, en ceremonia del 15 de junio de 2018, la Universidad del Cauca otorgó al señor John Jairo Garzón Pérez el título de abogado.

6 Por medio de apoderada. 7 La Magistrada Sustanciadora, por auto de 4 de septiembre de 2020, adecuó la demanda como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (Cfr. Índice núm. 4 del aplicativo web “SAMAI”). 8 “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Política y Sociales”. 9 “Por la cual se aprueban las modificaciones del Plan de Estudios del Programa de Derecho”3

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2.3. Indicó que el 19 de mayo y el 11 de julio de 2019 , se presentaron ante la Universidad del Cauca quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, razón por la cual mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019 se co nformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimiento académicos administrativos de registros de exámenes

exámenes preparatorios, razón por la cual mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019 se co nformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimiento académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya tarea era verificar el cumplimiento de l requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios por parte de los estudiantes, egresados y graduados desde el año 2015.

2.4. Explicó que la comparación por parte del Equipo de Seguimiento de los registros de exámenes preparatorios consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico - SIMCA, con los soportes físicos que reposan en cada historia académica de los estudiantes, egresados y graduados del Programa de Derecho, encontró que el señor John Jairo Garzón Pérez no contaba con soporte físico que permitiera verificar que hubiera aprobado los exámenes preparatorios de Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho Constitucional, Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos, Derecho Procesal Civil y Derecho de Familia.

2.5. Arguyó que no existe prueba que permita inferir que el señor John Jairo Garzón Pérez superó los preparatorios de Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho Constitucional, Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos, Derecho Procesal Civil y Derecho de Familia, por cuanto desde la última fecha de presentación de aquellos no existe pago o acta que acrediten que los presentó y superó, razón suficiente para que los actos acusados sean suspendidos del ordenamiento jurídico.

Providencia objeto de los recursos de súplica y sus fundamentos

no existe pago o acta que acrediten que los presentó y superó, razón suficiente para que los actos acusados sean suspendidos del ordenamiento jurídico.

Providencia objeto de los recursos de súplica y sus fundamentos

3. La Consejera Ponente por auto de 18 de junio de 202110 decretó la suspensión provisional de los efectos del: i) artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R - 437 de 21 de mayo de 2018; ii) Paz y Salvo Académico de 24 de abril de 2018; iii) Acta de Grado núm. 29 de 15 de junio de 2018; y iv) Diploma núm. 897 de 15 de junio de

2018.

4. La medida cautelar se decretó con base en las siguientes consideraciones:

10 Cfr. Índice núm. 28 del aplicativo web “SAMAI”4

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“[…] con ocasión de las irregularidades advertidas por la UNIVERSIDAD en el proceso de graduación de los alumnos de la facultad de derecho, esa institución expidió la Resolución núm. R -695 de 30 de julio de 2019, “Por la cual se conforma el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académico administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca”.

Como resultado de ese proceso, el equipo de seguimiento realizó el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado del señor JOHN

preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca”.

Como resultado de ese proceso, el equipo de seguimiento realizó el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado del señor JOHN JAIRO GARZÓN PÉREZ de 26 de febrero de 2020, en el que se concluyó que de los siete (7) exámenes preparatorios registrados con nota aprobatoria, solo uno (1) de ellos contaba con soporte documental y, además, no se evidenciaba el soporte de aprobación de PSI […].

De acuerdo con el citado informe, se tiene que para arribar a dichas conclusiones el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora verificó las constancias obrantes en: i) la base de datos de soporte SQUID, ii) en la solicitud de inscripción para presentar el examen preparatorio, y iii) en los archivos documentales físicos y digitales de la División de Admisiones Registro y Control Académico y de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, lo cual desvirtúa la afirmación del tercero con interés directo en las resultas del proceso en el sentido de que la actora partía de suposiciones para solicitar la medida cautelar.

El anterior recuento permite al Despacho concluir que el señ or JOHN JAIRO GARZÓN PÉREZ se matriculó al programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya reglamentación se adoptó mediante el Acuerdo 02 de 2011; ii) (sic) los artículos 6° y 8° del referido Acuerdo prevén como requisito para obtener el título de abogado la apr obación de los exámenes preparatorios; iii) el estudiante únicamente superó satisfactoriamente uno (1) de los siete (7)

los artículos 6° y 8° del referido Acuerdo prevén como requisito para obtener el título de abogado la apr obación de los exámenes preparatorios; iii) el estudiante únicamente superó satisfactoriamente uno (1) de los siete (7) exámenes exigidos; y la UNIVERSIDAD le confirió el título de profesional en derecho al señor GARZÓN PÉREZ , a través de los actos demand ados (Destacado de la Sala).

En este punto de la controversia, es conveniente abordar los argumentos de oposición a la medida cautelar invocados por el tercero con interés directo en las resultas del proceso.

Aduce el señor GARZÓN PÉREZ que el informe del equipo de seguimiento no es vinculante, dado que no contó con su participación.

Al respecto, el Despacho precisa que tal informe no se elaboró en el marco de un proceso sancionatorio, por lo que su traslado y contradicción debe realizarse en las oportunidades previstas para el efecto, en este proceso, esto es, en el traslado de la medida cautelar, oportunidad en la que no se cuestionó la veracidad del citado informe, ni se aportaron pruebas con ese mismo fin.

Por lo anterior, el Despacho considera que no le asiste razón al apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso al indicar que la UNIVERSIDAD no tenía fundamentos para solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos a dministrativos demandados, pues, como quedó visto, del informe en comento se pudo establecer la inexistencia de los soportes que acrediten la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes

de los efectos de los actos a dministrativos demandados, pues, como quedó visto, del informe en comento se pudo establecer la inexistencia de los soportes que acrediten la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios, al igual que la prueba de suficiencia en idioma extranjero, requeridos para obtener el título de abogado.

Respecto del argumento del señor JOHN JAIRO GARZÓN PÉREZ relacionado con la aplicación del principio de buena fe con el que actuó la UNIVERSIDAD5

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Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al otorgarle el título de abogado, es pre ciso traer a colación lo mencionado en el citado auto de 10 de mayo de 202111, en el que la Sección indicó […]:

En lo que respecta a la presunta omisión por parte del equipo de seguimiento y apoyo de adelantar un proceso disciplinario con citación de los involucrados, es del caso señalar que tal proceso que echa de menos el tercero con interés directo obedece a la autonomía universitaria y en nada se relaciona con el hecho de haber conferido un título sin el cumplimiento de los componentes curriculares establecidos en el Acuerdo expedido por el Consejo Académico para el programa de Derecho, cuestión está que es la que atañe al estudio de legalidad que ocupa la atención del Despacho, de ahí que el reparo relacionado con el desarrollo del procedimiento sancionatorio exceda el objeto del presente debate judicial.

programa de Derecho, cuestión está que es la que atañe al estudio de legalidad que ocupa la atención del Despacho, de ahí que el reparo relacionado con el desarrollo del procedimiento sancionatorio exceda el objeto del presente debate judicial.

Respecto de la vulneración del trámite previsto en el artículo 97 del CPACA, al que alude el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso, es pertinente aclarar que de conformidad con lo previsto en el artículo 93 ibidem, la figura jurídica de la revocatoria directa de los actos administrativos faculta a las mismas autoridades que los hayan expedido o su superior inmediato, de oficio o solicitud de parte, para dejar sin efectos una decisión que: i) se opone a la Constitución Política o a la ley; ii) no está conforme con el interés público o social o atenten contra éste; o iii) causa un agravio injustificado a una persona.

En ese sentido, la revocatoria directa de los actos administrativos por las causales previstas en el artículo 93 del CPACA, permite excluir del ordenamiento un acto administrativo bajo los supuestos indicados, previo consentimiento expreso y escrito del titular del derecho reconocido en esa decisión, y con plena garantía de los derechos de audiencia y defensa en los términos del artículo 97 ibidem.

Sin embargo , el ejercicio de la acción de nulidad frente a los actos administrativos de contenido particular -que generan consecuencias jurídicas atentatorias del orden público y socialno requiere del consentimiento del titular, razón por la que las entidades del Estado están facultadas para solicitar ante esta jurisdicción la nulidad de sus propios actos, cuando resulten lesivos para el

atentatorias del orden público y socialno requiere del consentimiento del titular, razón por la que las entidades del Estado están facultadas para solicitar ante esta jurisdicción la nulidad de sus propios actos, cuando resulten lesivos para el ordenamiento jurídico, sin que deban previamente agotar el procedimiento de que trat a el artículo 97 del CPACA, por lo que el argumento de la falta de autorización del señor JOHN JAIRO GARZÓN PÉREZ para revocar los actos acusados no está llamado a prosperar […]” (Destacado del texto).

Recursos de súplica y sus fundamentos

Tercero con interés directo en el resultado del proceso

5. El apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso recurso de súplica, bajo los siguientes argumentos:

5.1. Se presenta un prejuzgamiento por cuanto con el auto recurrido se ha decidido de manera anticipada el fondo del asunto.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 10 de mayo de 2021, Rad. 11001-03-24-000-2020-00248-00, Cp. Roberto Augusto Serrato Valdés.6

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5.2. Advirtió que no se realizó “[…] test de razonabilidad y proporcionalidad al momento de adoptar la cautela […]”12, no obstante que la parte demandante expidió unos actos unilaterales respecto de los cuales no permitió su contradicción por los

5.2. Advirtió que no se realizó “[…] test de razonabilidad y proporcionalidad al momento de adoptar la cautela […]”12, no obstante que la parte demandante expidió unos actos unilaterales respecto de los cuales no permitió su contradicción por los estudiantes involucrados, con lo cual violó el debido proceso.

5.3. Afirmó que su poderdante sí cumplió con los requisitos para obtener el grado; sin embargo, la parte demandante desconoció esa situación con apoyo en unos informes ajustados a su criterio.

5.4. Indicó que la parte demandante omitió el procedimiento sancionatorio, toda vez que el informe que se aportó como prueba se creó de manera unilateral puesto que no citó a su representado a la actuación administrativa.

5.5. Señaló que en el expediente no está demostrada la violación de los artículos 6.° y 8 .° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011; lo anterior, porque esa normativa no precisa cuáles y cuá ntos son los exámenes preparatorios; allí, solamente se hace mención a preparatorios sin distinción a si son dos o más.

5.6. Destacó que en ningún aparte del acto citado supra se establece taxativamente cuáles son los preparatorios, de ahí que surja duda sobre porqué en el auto recurrido se alude a siete (7) preparatorios a pesar que no obra prueba documental que sustente ese dato.

5.7. Manifestó que en el auto recurrido se ordenó suspender los efectos del paz y salvo académico “[…] sustentado en lo decidido por el Honorable Consejero de Estado Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, quien en providencia dentro

5.7. Manifestó que en el auto recurrido se ordenó suspender los efectos del paz y salvo académico “[…] sustentado en lo decidido por el Honorable Consejero de Estado Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, quien en providencia dentro de un proceso judicial que adelanta la misma Universidad con idénticas pretensiones resolvió acceder a la medida cautelar que hoy se decretó, y en ese sentido vale la pena precisar dentro del presente expediente que en el auto en el cual se fundamenta la Honorable Consejera de Estado para acceder a la cautela, no se resolvió sobre la suspensión provisional del Paz y Salvo toda vez que en el auto admisorio de fecha de 01 de septiembre de 2020, proferido dentro del proceso 11001032400020200024800 que cursa contra el señor LEONARDO FABIO CADONA (sic) ZAPATA, al interpretar dentro del medio de control que el Paz y Salvo

12 Cfr. Índice 36 del aplicativo web “SAMAI”, descripción archivo: “37_ Recurso de Súplica - John Jairo Garzón Pérez(.pdf) NroAc tua 36”7

Núm. único de radicación: 11001032400020200025000

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Académico no es un acto pasible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”13.

5.8. Señaló que el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011: i) contiene un plan de estudios de derecho vigente entre 2011 y 2018, el que no se ratificó por el Consejo

Contencioso Administrativo […]”13.

5.8. Señaló que el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011: i) contiene un plan de estudios de derecho vigente entre 2011 y 2018, el que no se ratificó por el Consejo Superior de la parte demandante como lo dispone el literal f) del artículo 31 del Acuerdo núm. 105 del 18 de diciembre de 1993 14; y ii) no podía exigir exámenes preparatorios como requisito de grado porque el Acuerdo núm. 027 de 25 de julio de 201215 permitía escoger otras modalidades.

Álvaro José Mejía Arias

6. El señor Álvaro José Mejía Arias interpuso recurso de súplica 16, en los

siguientes términos:

6.1. “[…] [L]a Honorable Magistrada decidió negar mi intervención ciudadana y por ende excluir las pruebas aportadas por mí al proceso. En los ocho Autos Interlocutorios de la referencia se me notificó cada decisión, aunque mis argumentos no se tuvieron en cuenta en ninguno de los ocho Autos y por lo tanto tampoco las pruebas […]” (Destacado fuera de texto).

6.2. Indicó que en el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 no se podía n exigir exámenes preparatorios como requisito de grado en la medida que el Acuerdo núm. 027 de 2012 permitía, a los estudiantes, escoger otras modalidades para obtener el grado.

6.3. Arguyó que el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 contenía un plan de estudios de derecho que estuvo vigente durante los años 2011 a 2018; sin embargo,

grado.

6.3. Arguyó que el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 contenía un plan de estudios de derecho que estuvo vigente durante los años 2011 a 2018; sin embargo, aquel no fue ratificado por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca como lo disponen los artículos 31 y 32 del Acuerdo núm. 105 de 1993.

Traslado de los recursos de súplica

7. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado de los recursos de súplica mediante aviso que fijó el 16 de julio de 202117.

13 Ibidem 14 “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca”. 15 “Por el cual se reglamenta el Trabajo de Grado en los Programas de Pregrado de la Universidad del Cauca”, 16 Actuando en nombre propio. 17 Cfr. Índice núm. 40 del aplicativo web “SAMAI”8

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8. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES

9. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) cuestión previa; iii) procedencia y oportunidad del recurso de súplica; iv) el problema jurídico; v) marco normativo y el desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos

súplica; iv) el problema jurídico; v) marco normativo y el desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; y vi) el análisis del caso concreto.

Competencia

10. Vistos los artículos 12518 y 24619 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201120, sobre expedición de providencias y el recurso de súplica : esta Sala es competente para resolver los recursos de súplica interpuestos contra el auto de 18 de junio de 2021, con exclusión del Consejero que profirió el auto objeto del recurso.

Cuestión previa

Recurso de súplica interpuesto por el señor Álvaro José Mejía Arias

11. El señor Álvaro José Mejía Arias interpuso recurso de súplica contra el auto de 18 de junio de 2021, por medio del cual la Magistrada Sustanciadora decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados; lo anterior, no obst ante que acepta que se le negó 21 la calidad de coadyuvante del tercero con interés directo en el resultado del proceso.

12. La Sala, atendiendo a que al señor Álvaro José Mejía Arias, se le negó la intervención en el proceso, en calidad de coadyuvante del tercero con interés directo en el resultado del proceso, considera que carece de legitimación para actuar en el mismo.

18 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se crea la categoría municipal de ciudades capitales, se adoptan mecanismos tendientes a fortalecer la descentralización

mismo.

18 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se crea la categoría municipal de ciudades capitales, se adoptan mecanismos tendientes a fortalecer la descentralización administrativa y se dictan otras disposiciones […]”. 19 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 20 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 21 Mediante auto de 6 de agosto de 2021 que confirmó el auto recurrido en reposición (Cfr. Índice núm. 41 del aplicativo web “SAMAI”).9

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13. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que el recurso de súplica interpuesto por el señor Mejía Arias, es improcedente.

Procedencia y oportunidad del recurso de súplica

14. Vistos los artículos 243 numeral 2.º; 244 y 246 de la Ley 1 437, sobre los recursos de apelación y súplica.

15. Atendiendo a que el tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso y sustentó oportunamente el recurso de súplica contra el auto de 18 de junio de 20 21, por medio del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, en un asunto de única instancia, el recurso es proce dente de conformidad con lo dispuesto en los

junio de 20 21, por medio del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, en un asunto de única instancia, el recurso es proce dente de conformidad con lo dispuesto en los artículos anotados supra.

Problema jurídico

16. Le corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el auto recurrido y el recurso de súplica interpuesto por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, si se reunían los requisitos de ley para decretar la suspensión provisional

de los efectos de los actos acusados porque:

  1. El Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, en los artículos 6.° y 8.° disponen como requisito , para obtener el título de abogado , la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios respecto de los cuales el señor John Jairo Garzón Pérez únicamente superó uno (1) de los siete (7) exámenes que se exigían.
  1. El Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 debía ser ratificado por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca.
  1. El Acuerdo núm. 027 de 2012 permitía escoger otras modalidades de grado diferentes a los exámenes preparatorios.
  1. Se violó el debido proceso atendiendo a que el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de procedimientos académicos administrativos carecía de competencia para adelantar investigaciones administrativas, disciplinarias y sancionatorias.
  1. El Paz y Salvo Académico no es susceptible de control judicial.10

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de competencia para adelantar investigaciones administrativas, disciplinarias y sancionatorias.

  1. El Paz y Salvo Académico no es susceptible de control judicial.10

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  1. La medida cautelar decretada es desproporcional, irrazonable y, además, incurrió en prejuzgamiento.

17. En ese sentido establecer, si se confirma, modifica o revoca el auto de 18 de junio de 2021.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

18. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y , iii) 231 idem, que regula los requisitos p ara decretar las medidas cautelares.

19. Esta Sala considera que, atendiendo lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

20. Con el fin de verificar los requisitos establecidos para el decreto de la medida

deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

20. Con el fin de verificar los requisitos establecidos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, esta Sala en providencia de 26 de junio de 2020 22 consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a l a suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como lo son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo.

21. La Sala, en la providencia citada supra indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de l os efectos de un acto administrativo y se

22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; auto de 19 de junio de 2020; Expediente con núm. único de radicación: 11001032400020160029500.11

Núm. único de radicación: 11001032400020200025000

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

00.11

Núm. único de radicación: 11001032400020200025000

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas23.

Normas violadas

22. Artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 00

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