CE - 110010324000202000254001AUTOQUERESUEL20220829102306
Consejo de Estado
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- CE - 110010324000202000254001AUTOQUERESUEL20220829102306
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000202000254 00
Demandante: Universidad del Cauca1
Demandada: Universidad del Cauca
Tercero con interés: Yeison Alexander Hurtado Puerta
Asunto: Resuelve sobre unos recursos de súplica
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala procede a resolver los recursos de súplica interpuestos por el tercero con interés directo en el resultado del proceso y el señor Álvaro José Mejía Arias2 contra el auto proferido3 el 18 de junio de 20214, en lo referente al decreto de la suspensión provisional de los efectos de : i) e l artículo 1 .° (parcial) de la Resolución núm. R11165 de 3 de octubre de 20176, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca; ii) el Paz y Salvo Académico de 22 de septiembre de 2017, expedido por la Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Socia les de la Universidad del Cauca; iii) el Acta de Grado núm. 50 de 13 de octubre de 2017, expedida por la
de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Socia les de la Universidad del Cauca; iii) el Acta de Grado núm. 50 de 13 de octubre de 2017, expedida por la Secretaria General de la Universidad del Cauca; y, iv) el Diploma núm. 1612 de 13
1 De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo núm. 0105 de 18 de diciembre de 1993, “[…] Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca […]”, la Universidad del Cauca es un ente Universitario autónomo del orden nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, con personería jurídica. 2 Solicitó ser tenido como coadyuvante del tercero con interés directo en el resultado del proceso. 3 Por la Magistrada Sustanciadora, Doctora Nubia Margoth Peña Garzón. 4 Cfr. Índice núm. 29 del aplicativo web “SAMAI”. 5 La Universidad del Cauca, mediante la Resolución R-1116 de 3 de octubre de 2017 confirió a Yeison Alexander Hurtado Puerta el título de abogado. 6 “[…] Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado […]”2
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Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de octubre de 2017, expedido por el Rector, el Decano de la Facultad de Derecho y la Secretaria General de la Universidad del Cauca.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii)
www.consejodeestado.gov.co de octubre de 2017, expedido por el Rector, el Decano de la Facultad de Derecho y la Secretaria General de la Universidad del Cauca.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. La Universidad del Cauca , en adelante la parte demandante, presentó demanda7, en ejercicio del medio de control de nulidad 8, para que se declare la
nulidad de los siguientes actos administrativos:
1.1. El Paz y Salvo Académico de 22 de septiembre de 2017, expedido por la Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca.
1.2. El artículo 1 .° (parcial) de la Resolución núm. R - 1116 de 3 de octubre de 20179, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca.
1.3. El Acta de Grado núm. 50 de 13 de octubre de 201 7, expedida por la Secretaria General de la Universidad del Cauca.
1.4. El Diploma núm. 1612 de 13 de octubre de 2017, expedido por el Rector, el Decano de la Facultad de Derecho y la Secretaria General de la Universidad del Cauca.
Solicitud de medida cautelar
2. La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados sustentada, así:
2.1. En el primer período académico del año 201 2 e l señor Yeison Alexander
2. La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados sustentada, así:
2.1. En el primer período académico del año 201 2 e l señor Yeison Alexander Hurtado Puerta se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, razón por la cual le aplican los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002
7 Por medio de apoderada. 8 La Magistrada Sustanciadora, por auto de 4 de septiembre de 20 20, adecuó la demanda como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (Cfr. Índice núm. 4 del aplicativo web “SAMAI”). 9 “[…] Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado […]”3
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Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 17 de febrero de 201110 y el artículo 3.° del Acuerdo Académico núm. 039 de 9 de noviembre de 201811, en los que se establecieron como requisito de grado, para obtener el título académico de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios.
2.2. Subrayó que, en ceremonia del 13 de octubre de 2017, la Universidad del Cauca
obtener el título académico de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios.
2.2. Subrayó que, en ceremonia del 13 de octubre de 2017, la Universidad del Cauca otorgó al señor Yeison Alexander Hurtado Puerta el título de abogado.
2.3. Indicó que el 19 de mayo y el 11 de julio de 2019 , se presentaron ante la Universidad del Cauca quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, razón por la cual mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019 se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimiento académicos administrativos de registros de ex ámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya tarea era verificar el cumplimiento de l requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios por parte de los estudiantes, egresados y graduados desde el año 2015.
2.4. Explicó que la comparación por parte del Equipo de Seguimiento de los registros de exámenes preparatorios consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico – SIMCA, con los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estud iantes, egresados y graduados del Programa de Derecho, encontró que el señor Yeison Alexander Hurtado Puerta no c ontaba con soporte físico que permitiera verificar que hubiera aprobado los exámenes preparatorios de Derecho Penal, Derecho Administrativo, Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos y Derecho Procesal Civil.
2.5. Arguyó que no existe prueba que permita inferir que el señor Yeison Alexander
Derecho Penal, Derecho Administrativo, Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos y Derecho Procesal Civil.
2.5. Arguyó que no existe prueba que permita inferir que el señor Yeison Alexander Hurtado Puerta superó los preparatorios de Derecho Penal, Derecho Administrativo, Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos y Derecho Procesal Civil , por cuanto desde la última fecha de presentación de aquellos no existe pago o acta que acrediten que los presentó y superó, razón suficiente para que los actos acusados sean suspendidos del ordenamiento jurídico.
10 “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Política y Sociales”. 11 “Por la cual se aprueban las modificaciones del Plan de Estudios del Programa de Derecho”4
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Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Providencia objeto de los recursos de súplica y sus fundamentos
3. La Consejera Ponente por auto de 18 de junio de 202112 decretó la suspensión provisional de los efectos del: i) artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R - 1116 de 3 de octubre de 2017; ii) Paz y Salvo Académico de 22 de septiembre de 2017; iii) Acta de Grado núm. 50 de 13 de octubre de 2017; y iv) Diploma núm. 1612 de 13 de octubre de 2017, en los siguientes términos:
- Acta de Grado núm. 50 de 13 de octubre de 2017; y iv) Diploma núm. 1612 de 13 de octubre de 2017, en los siguientes términos:
“[…] PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional del artículo primero de la Resolución núm. R 1116 de 3 de octubre de 2017, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, expedida por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, respecto del señor YEISON ALEXANDER
HURTADO PUERTA.
SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional de los efectos del paz y salvo académico núm. 8.1.16-20.14/372 de 22 de septiembre de 201713, el acta de grado núm. 50 de 13 de octubre de 201714 y el diploma 1612-17 de la misma fecha15, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a través de los cuales se le otorgó el título de abogado al señor YEISON ALEXANDER HURTADO PUERTA […]” (Destacado del texto).
3.1. La medida cautelar se decretó con base en las siguientes consideraciones:
“[…] con ocasión de las irregularidades advertidas por la UNIVERSIDAD en el proceso de graduación de los alumnos de la facultad de derecho, esa institución expidió la Resolución núm. R -695 de 30 de julio de 2019, “Por la cual se conforma el equipo de seguimient o y apoyo a la mejora de los procedimientos académico administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca”.
Como resultado de ese proceso, el equipo de seguimiento realizó el informe
conforma el equipo de seguimient o y apoyo a la mejora de los procedimientos académico administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca”.
Como resultado de ese proceso, el equipo de seguimiento realizó el informe sobre la verificac ión del cumplimiento de los requisitos de grado del señor YEISON ALEXANDER HURTADO PUERTA de 21 de abril de 2020, en el que se concluyó que de los siete (7) exámenes preparatorios registrados con nota aprobatoria, solo tres (3) de ellos contaba con soporte documental […].
De acuerdo con el citado informe, se tiene que para arribar a dichas conclusiones el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora verificó las constancias obrantes en: i) la base de datos de soporte SQUID, ii) en la solicitud de inscripción para presentar el examen preparatorio, y iii) en los archivos documentales físicos y digitales de la División de Admisiones Registro y Control Académico y de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, lo cual desvirtúa la afirmación del tercero con interés directo en las resultas del proceso en el sentido de que la actora partía de suposiciones para solicitar la medida cautelar.
El anterior recuento permite al Despacho concluir que el señor YEISON ALEXANDER HURTADO PUERTA se matriculó al programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya reglamentación se adoptó mediante el Acuerdo 02 de 2011; ii) los artículos 6° y 8° del referido Acuerdo prevén como requisito para obtener el título de abogado la aprobación de los exá menes
de 2011; ii) los artículos 6° y 8° del referido Acuerdo prevén como requisito para obtener el título de abogado la aprobación de los exá menes
12 Cfr. Índice núm. 29 del aplicativo web “SAMAI” 13 Paz y salvo académico del señor Yeison Alexander Hurtado Puerta, expedido por la Decana de la Facultad de Derecho, y Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca (folio 40 vto. c.1). 14 Acta de grado del señor Yeison Alexander Hurtado Puerta (folio 41 c.1). 15 Diploma de abogado del señor Yeison Alexander Hurtado Puerta (folio 47 c.1).5
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Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preparatorios; iii) el estudiante únicamente superó satisfactoriamente tres (3) de los siete (7) exámenes exigidos; y la UNIVERSIDAD le confirió el título de profesional en derecho al señor HURTADO PUERTA , a través de los actos demandados (Destacado de la Sala).
En este punto de la controversia, es conveniente abordar los argumentos de oposición a la medida cautelar invocados por el tercero con interés directo en las resultas del proceso.
Aduce el señor HURTADO PUERTA que el informe del equipo de seguimiento no es vinculante, dado que no contó con su participación.
Al respecto, el Despacho precisa que tal informe no se elaboró en el marco de un proceso sancionatorio, por lo que su traslado y contradicción debe realizarse en
es vinculante, dado que no contó con su participación.
Al respecto, el Despacho precisa que tal informe no se elaboró en el marco de un proceso sancionatorio, por lo que su traslado y contradicción debe realizarse en las oportunidades previstas para el efecto, en este proceso, esto es, en el traslado de la medida cautelar, oportunidad en la que no se cuestionó la veracidad del citado informe, ni se aportaron pruebas con ese mismo fin.
Por lo anterior, el Despacho considera que no le asiste razón al apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso al indicar que la UNIVERSIDAD no tenía fundamentos para solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, pues, como quedó visto, del informe en comento se pudo establecer la inexistencia de los soportes que acrediten la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios, requeridos para obtener el título de abogado.
Respecto del argumento del señor YEISON ALEXANDER HURTADO PUERTA relacionado con la aplicación del principio de buena fe con el que actuó la UNIVERSIDAD al otorgarle el título de abogado, es preciso traer a colación lo mencionado en el citado auto de 10 de mayo de 2021 16, en el que la Sección indicó […]:
En lo que respecta a la presunta omisión por parte del equipo de seguimiento y apoyo de adelantar un proceso disciplinario con citación de los involucrados, es del caso señalar que tal proceso que echa de menos el tercero con interés directo obedece a la autonomía universitaria y en nada se relaciona con el hecho de haber conferido un título sin el cumplimiento de los componentes
del caso señalar que tal proceso que echa de menos el tercero con interés directo obedece a la autonomía universitaria y en nada se relaciona con el hecho de haber conferido un título sin el cumplimiento de los componentes curriculares establecidos en el Acuerdo expedido por el Consejo Académico para el programa de Derecho, cuestión est a que es la que atañe al estudio de legalidad que ocupa la atención del Despacho, de ahí que el reparo relacionado con el desarrollo del procedimiento sancionatorio exceda el objeto del presente debate judicial.
Respecto de la vulneración del trámite prev isto en el artículo 97 del CPACA 17, al que alude el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso, es pertinente aclarar que de conformidad con lo previsto en el artículo 93 ibidem, la figura jurídica de la revocatoria directa de los actos administrativos
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 10 de mayo de 2021, Rad. 11001-03-24-000-2020-00248-00, Cp. Roberto Augusto Serrato Valdés. 17 El citado artículo establece: “[…] Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley,
revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa […]”.6
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Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co faculta a las mismas autoridades que los hayan expedido o su superior inmediato, de oficio o solicitud de parte, para dejar sin efectos una decisión que: i) se opone a la Constitución Política o a la ley; ii) no está conforme con el interés público o social o atenten contra éste; o iii) causa un agravio injustificado a una persona.
En ese sentido, la revocatoria directa de los actos administrativos por las causales previstas en el artículo 93 del CPACA, permite excluir del ordenamiento un acto administrativo bajo los supuestos indicados, previo consentimiento expreso y escrito del titular del derecho reconocido en esa decisión, y con plena garantía de los derechos de audiencia y defensa en los términos del artículo 97 ibidem.
Sin embargo, el ejercicio de la acción de nulidad frente a los actos administrativos de contenido particular -que generan consecuencias jurídicas
decisión, y con plena garantía de los derechos de audiencia y defensa en los términos del artículo 97 ibidem.
Sin embargo, el ejercicio de la acción de nulidad frente a los actos administrativos de contenido particular -que generan consecuencias jurídicas atentatorias del orden público y socialno requiere del consentimiento del titular, razón por la que las entidade s del Estado están facultadas para solicitar ante esta jurisdicción la nulidad de sus propios actos, cuando resulten lesivos para el ordenamiento jurídico, sin que deban previamente agotar el procedimiento de que trata el artículo 97 del CPACA, por lo que el argumento de la falta de autorización del señor YEISON ALEXANDER HURTADO PUERTA para revocar los actos acusados no está llamado a prosperar […]” (Destacado del texto).
Recursos de súplica y sus fundamentos
Tercero con interés directo en el resultado del proceso
4. El apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso recurso de súplica, bajo los siguientes argumentos:
4.1. Se presenta un prejuzgamiento por cuanto con el auto recurrido se ha decidido de manera anticipada el fondo del asunto.
4.2. Advirtió que no se realizó “[…] test de razonabilidad y proporcionalidad al momento de adoptar la cautela […]”18, no obstante que la parte demandante expidió unos actos unilaterales respecto de los cuales no permitió su contradicción por los estudiantes involucrados, con lo cual violó el debido proceso.
4.3. Afirmó que su poderdante sí cumplió con los requisitos para obtener el grado; sin embargo, la parte demandante desconoció esa situación con apoyo en unos
estudiantes involucrados, con lo cual violó el debido proceso.
4.3. Afirmó que su poderdante sí cumplió con los requisitos para obtener el grado; sin embargo, la parte demandante desconoció esa situación con apoyo en unos informes ajustados a su criterio.
18 Cfr. Índice 36 del aplicativo web “SAMAI”, descripción archivo: “RECURSO DE SÚPLICA(.pdf) NroAc tua 36”7
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4.5. Señaló que en el expediente no está demostrada la violación de los artículos 6.° y 8 .° del Acu erdo Académico núm. 002 de 2011; lo anterior, porque e sa normativa no precisa cuáles y cuá ntos son los exámenes preparatorios; allí, solamente se hace mención a preparatorios sin distinción a si son dos o más.
4.6. Destacó que en ningún aparte del acto citado supra se establece taxativamente cuáles son los preparatorios, de ahí que surja duda sobre porqué en el auto recurrido se alude a siete ( 7) preparatorios a pesar que no obra prueba documental que sustente ese dato.
4.7. Manifestó que en el auto recurrido se ordenó suspender los efectos del paz y
el auto recurrido se alude a siete ( 7) preparatorios a pesar que no obra prueba documental que sustente ese dato.
4.7. Manifestó que en el auto recurrido se ordenó suspender los efectos del paz y salvo académico “[…] sustentado en lo decidido por el Honorable Consejero de Estado Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, quien en providencia dentro de un proceso judicial que adelanta la misma Universidad con idénticas pretensiones resolvió acceder a la medida cautelar que hoy se decretó, y en ese sentido vale la pena precisar dentro del presente expediente que en el a uto en el cual se fundamenta la Honorable Consejera de Estado para acceder a la cautela, no se resolvió sobre la suspensión provisional del Paz y Salvo toda vez que en el auto admisorio de fecha de 01 de septiembre de 2020, proferido dentro del proceso 11001032400020200024800 que cursa contra el señor LEONARDO FABIO CADONA ZAPATA, al interpretar dentro del medio de control que el Paz y Salvo Académico no es un acto pasible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”19.
4.8. Señaló que el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011: i) contiene un plan de estudios de derecho vigente entre 2011 y 2018, el que no se ratificó por el Consejo Superior de la parte demandante como lo dispone el literal f) del artículo 31 del Acuerdo núm. 105 del 18 de diciembre de 1993 20; y ii) no podía exigir exámenes preparatorios como requisito de grado porque el Acuerdo núm. 027 de 25 de julio de 201221 permitía escoger otras modalidades.
preparatorios como requisito de grado porque el Acuerdo núm. 027 de 25 de julio de 201221 permitía escoger otras modalidades.
19 Ibidem 20 “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca”. 21 “Por el cual se reglamenta el Trabajo de Grado en los Programas de Pregrado de la Universidad del Cauca”,8
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5. El señor Álvaro José Mejía Arias interpuso recurs o de súplica 22, en los
siguientes términos:
5.1. “[…] [L]a Honorable Magistrada decidió negar mi intervención ciudadana y por ende excluir las pruebas aportadas por mí al proceso. En los ocho Autos Interlocutorios de la referencia se me notificó cada decisión, aunque mis argumentos no se tuvieron en cuenta en ninguno de los ocho Autos y por lo tanto tampoco las pruebas […]” (Destacado fuera de texto).
5.2. Indicó que en el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 no se podía n exigir exámenes preparatorios como requisito de grado en la medida que el Acuerdo núm. 027 de 2012 permitía, a los estudiantes, escoger otras modalidades para obtener el grado.
5.3. Arguyó que el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 contenía un plan de estudios de derecho que estuvo vigente durante los años 2011 a 2018; sin embargo,
grado.
5.3. Arguyó que el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 contenía un plan de estudios de derecho que estuvo vigente durante los años 2011 a 2018; sin embargo, aquel no fue ratificado por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca como lo disponen los artículos 31 y 32 del Acuerdo núm. 105 de 1993.
Traslado de los recursos de súplica
6. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado de los recursos de súplica mediante aviso que fijó el 16 de julio de 202123.
7. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES
8. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) cuestión previa; iii) procedencia y oportunidad del recurso de súplica; iv) el problema jurídico; v) marco normativo y el desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; y vi) el análisis del caso concreto.
22 Actuando en nombre propio 23 Cfr. Índice núm. 40 del aplicativo web “SAMAI”.9
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9. Vistos los artículos 125 24 y 24625 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 26,
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9. Vistos los artículos 125 24 y 24625 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 26, sobre expedición de providencias y el recurso de súplica : esta Sala es competente para resolver los recursos de súplica interpuestos contra el auto de 18 de junio de 2021, con exclusión del Consejero que profirió el auto objeto del recurso.
Cuestión previa
Recurso de súplica interpuesto por el señor Álvaro José Mejía Arias
10. El señor Álvaro José Mejía Arias interpuso recurso de súplica contra el auto de 18 de junio de 2021, por medio del cual la Magistrada Sustanciadora decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados; lo anterior, no obst ante que acepta que se le negó 27 la calidad de coadyuvante del tercero con interés directo en el resultado del proceso.
11. La Sala, atendiendo a que al señor Álvaro José Mejía Arias, se le negó la intervención en el proceso, en calidad de coadyuvante del tercero con interés directo en el resultado del proceso, considera que carece de legitimación para actuar en el mismo.
12. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que el recurso de súplica interpuesto por el señor Mejía Arias, es improcedente.
Procedencia y oportunidad del recurso de súplica
13. Vistos los artículos 243 numeral 2.º; 244 y 246 de la Ley 1 437, sobre los recursos de apelación y súplica.
Procedencia y oportunidad del recurso de súplica
13. Vistos los artículos 243 numeral 2.º; 244 y 246 de la Ley 1 437, sobre los recursos de apelación y súplica.
14. Atendiendo a que el tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso y sustentó oportunamente el recurso de súplica contra el auto de 18 de junio de 20 21, por medio del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, en un asunto de
24 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se crea la categoría municipal de ciudades capitales, se adoptan mecanismos tendientes a fortalecer la descentralización administrativa y se dictan otras disposiciones […]”. 25 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 26 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 27 Mediante auto de 6 de agosto de 2021 que confirmó el auto recurrido en reposición (Cfr. Índice núm. 41 del aplicativo web “SAMAI”).10
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Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co única instancia, el recurso es procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos anotados supra.
Problema jurídico
15. Le corresponde a la Sala determinar , con fundamento en el auto recurrido y el
www.consejodeestado.gov.co única instancia, el recurso es procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos anotados supra.
Problema jurídico
15. Le corresponde a la Sala determinar , con fundamento en el auto recurrido y el recurso de súplica interpuesto por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, si se reunían los requisitos de ley para decretar la suspensión provisional
de los efectos de los actos acusados porque:
- El Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, en los artículos 6.° y 8.° disponen como requisito, para obtener el títu lo de abogado, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios respecto de los cuales el señor Yeison Alexander Hurtado Puerta únicamente superó tres (3) de los siete (7) exámenes que se exigían.
- El Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 debía ser ratificado por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca.
- El Acuerdo núm. 027 de 2012 permitía escoger otras modalidades de grado diferentes a los exámenes preparatorios.
- Se violó el debido proceso at endiendo a que el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de procedimientos académicos administrativos carecía de competencia para adelantar investigaciones administrativas, disciplinarias y sancionatorias.
- El Paz y Salvo Académico no es susceptible de control judicial.
- La medida cautelar decretada es desproporcional, irrazonable y, además, incurrió en prejuzgamiento.
16. En ese sentido establecer, si se confirma, modifica o revoca el auto de 18 de
- La medida cautelar decretada es desproporcional, irrazonable y, además, incurrió en prejuzgamiento.
16. En ese sentido establecer, si se confirma, modifica o revoca el auto de 18 de junio de 2021.
Marco normativo y desarrollo jurisprudenci al sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos
17. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas11
Núm. único de radicación: 11001032400020200025400
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cautelares; y , iii) 231 idem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares.
18. Esta Sala considera que, atendiendo lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de u n acto
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