CE - 110010324000202000266001AUTOQUEADMITE20221205105756
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010324000202000266001AUTOQUEADMITE20221205105756
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-24-000-2020-00266-00
Demandante: Universidad del Cauca
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2020-00266-00
Demandante: Universidad del Cauca
Demandado: Universidad del Cauca
ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN
Procede el Despacho a resolver sobre la admisión de la demanda de reconvención presentada por el señor Germán Alberto Reyes Sanabria en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de l a expresión «exámenes preparatorios» contenida en el literal I del artículo 38, la expresión « o preparatorios » contenida en los artículos 53 y 61 del Acuerdo Académico nro. 002 de 3 de febrero de 1988 , «Por el cual se expide el Reglamento Estudiantil de la Universidad del Cauca»; el Acuerdo Académico nro. 9 de 17 de diciembre de 2003, «Por se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales »; el Acuerdo Académico nro. 14 de 3 de noviembre d e 2004 , «Por el cual se modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho de la Facultad de Derecho y Ciencias
Ciencias Políticas y Sociales »; el Acuerdo Académico nro. 14 de 3 de noviembre d e 2004 , «Por el cual se modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 9 de 2003 »; el Acuerdo Académico nro. 2 de 17 de febrero de 2011 , «Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales»; el Acuerdo Académico nro. 39 de 9 de noviembre de 2018, «Por el cual se aprueban las modificaciones del Plan de Estudios del pro grama de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca »; y la Resolución nro. R -695 de 30 de julio de 2019, «Por el cual se conforma el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca», expedidos por la Universidad del Cauca.
I. ANTECEDENTES
La Universidad del Cauca, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en la modalidad de lesividad, promovió demanda el 5 de julio de 2020, en contra del Paz y Salvo académico de 4 de febrero deRadicación: 11001-03-24-000-2020-00266-00
Demandante: Universidad del Cauca
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de julio de 2020, en contra del Paz y Salvo académico de 4 de febrero deRadicación: 11001-03-24-000-2020-00266-00
Demandante: Universidad del Cauca 2 20191, la Resolución nro. R -179 de 10 de marzo de 2019 2 (parcial), el Acta de Grado nro. 16 de 15 de marzo de 2019 3 y el Diploma nro. 39119 de 15 de marzo de 20194 expedidos por la misma institución.
Mediante auto del 6 de septiembre de 2021 5, el Despacho inadmitió la demanda con el fin de que la parte demandante corrigiera , dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de éste, los defectos referidos a i) que en el poder se indicara ex presamente que la dirección de correo electrónico del apoderado judicial coincidía con la inscrita por el profesional en el Registro Nacional de Abogados; y ii) que se expresara si la dirección electrónica suministrada para las notificaciones personales del señor German Alberto Reyes Sanabria, correspondía a la utilizada por éste para tal efecto ; asimismo, informar a la forma como la obtuvo y allegara las evidencias correspondientes, particularmente, las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
Dentro de la oportunidad antes señalada, el apoderado judicial de la demandante, mediante memorial de 13 de septiembre de 20216, presentó subsanación de los defectos alegados.
El Despacho, por auto de 2 9 de octubre de 20217, al encontrar que el apoderado judicial de la demandante corrigió los defectos formales señalados en el auto inadmisorio, resolvió admitir la demanda presentada,
El Despacho, por auto de 2 9 de octubre de 20217, al encontrar que el apoderado judicial de la demandante corrigió los defectos formales señalados en el auto inadmisorio, resolvió admitir la demanda presentada, notificarla al señor Germán Alberto Reyes Sanabria y correr traslado de la demanda para que el Ministerio Públic o y el sujeto con interés directo en el proceso pu dieran contestarla, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y , en su caso, presentar demanda de reconvención.
El señor Germán Alberto Reyes Sanabria, dentro del término de traslado de la demanda, contestó la demanda, propuso excepciones previa s y presentó demanda de reconvención.
Como pretensiones, el señor German Alberto Reyes Sanabria propuso las siguientes:
«Con base en el presente escrito de manera atenta y respetuosa se solicita al Honorable Consejo de Estado, la nulidad de los actos administrativos que se relacionan:
a) Que se declare la nulidad parcial del Acuerdo Superior No. 002 del 03 de febrero de 1988 “Por el cual se expide el Reglamento Estudiantil de la Universidad del Cauca”, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca, en sus art ículos 38 especialmente el literal I
1 Folio 28 del cuaderno principal. 2 Folios 34 a 36 del cuaderno principal. 3 Folio 33 anverso del cuaderno principal. 4 Folio del 33 del cuaderno principal. 5 Índice nro. 7 del expediente electrónico. 6 Índice nro. 14 del expediente electrónico.
3 Folio 33 anverso del cuaderno principal. 4 Folio del 33 del cuaderno principal. 5 Índice nro. 7 del expediente electrónico. 6 Índice nro. 14 del expediente electrónico. 7 Índice nro. 16 del expediente electrónico.Radicación: 11001-03-24-000-2020-00266-00
Demandante: Universidad del Cauca 3 “Exámenes preparatorios”; articulo 53 y del articulo 61 lo concerniente a la expresión “o preparatorios”
b) Acuerdo Académico No. 09 del 17 de diciembre de 2003 “Por la cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, expedido por el Consejo Académico de la Universidad del Cauca.
c) Acuerdo Académico No. 014 del 03 de noviembre de 2004 “Por el cual se modifica parcialmente en Plan de estudios del Programa de Derecho de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol íticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003” , expedido por el Consejo Académico de la Universidad del Cauca.
d) Acuerdo Académico No. 02 del 17 de febrero de 2011 “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, expedido por el Consejo Académico de la Universidad del Cauca.
e) Acuerdo Académico No. 039 del 09 de noviembre de 2018 “Por la cual se aprueban las modificaciones del Plan de Estudios del programa
Consejo Académico de la Universidad del Cauca.
e) Acuerdo Académico No. 039 del 09 de noviembre de 2018 “Por la cual se aprueban las modificaciones del Plan de Estudios del programa de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca”, expedido por el Consejo Académico de la Universidad del Cauca y,
f) Resoluci ón No. R -695 del 30 de julio de 2019 “Por el cual se conforma el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académico administrativos de registro de ex ámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca”, expedido por el Doctor JOS É LUIS DIAGO FRANCO Rector de la Universidad del Cauca».
El señor Germán Alberto Reyes Sanabria fundamentó así su demanda:
Inició por señalar que el Acuerdo nro. 2 de 3 de febrero de 1988 hace alusión en sus artículos 38, 53 y 61 a los exámenes preparatorios.
Indicó que el acuerdo fue expedido en plena competencia de las funciones del Consejo Académico; sin embargo, posteriormente, se expidió el 30 de diciembre de 1999 la Ley 552 de 1999, en la que se dispuso lo siguiente:
«ARTICULO 1o. Derógase el Título Primero de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998, relativa al Servicio Legal Popular.
ARTICULO 2o. El estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico, elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura.
ARTICULO 2o. El estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico, elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura.
ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de su promulgación».
Afirmó, refiriéndose al Congreso de la República , que «el representante del “pueblo”, actuando en justicia y bien común, suprimió los requisitos de exámenes preparatorios, por lo cual el “estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico, elegirá entre la elaboración yRadicación: 11001-03-24-000-2020-00266-00
Demandante: Universidad del Cauca 4 sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura”.
Por ello este acto administrativo expedido por el Ente Universitario y todos aquellos sancionados antes del 01 de enero de 2000, donde se hicieran exigencias adicionales a las expresadas por el Legislador perdieron fuerza ejecutoria».
Asimismo, puso de presente lo siguiente:
«En Sentencia SU -783 de 2003, la hon orable Corte Constitucional, Magistrado Ponente doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA al estudiar “si, en el estado actual de cosas, presentar preparatorios cuando la respectiva Universidad tiene señalado este requisito en su normatividad interna constituye un a vulneración a los derechos fundamentales a la educación, el trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, o es un ejercicio legítimo de la autonomía universitaria”, adujo:
“2.2. En esa medida, la Corte considera que las universidades,
fundamentales a la educación, el trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, o es un ejercicio legítimo de la autonomía universitaria”, adujo:
“2.2. En esa medida, la Corte considera que las universidades, orientadas por el propósito de garantizar una óptima calidad de formación de sus egresados, pueden exigir exámenes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas, o la demostración satisfactoria del dominio de un idioma, como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política. Esta interpretación no es nueva, sino que está explícita en la sentencia C-505 de 2001, la cual produce efectos erga omnes desde la fecha en la que fue proferida”».
Con base en lo anterior, arguyó que, ante la pérdida de ejecutoria del acto demandado, la Universidad del Cauca estaba en la obligación de regular la metodología y despliegue para la práctica de los exámenes preparatorios, situación que, a su juicio, no sucedió; sostuvo que lo que sí hizo la Universidad fue incluir de manera ilegal la expre sión presentar exámenes en los actos demandados.
Afirmó que los Acuerdos nro. 9 de 2003, 14 de 2004, 2 de 2011 y 39 de 2018 fueron expedidos por el Consejo Académico, órgano que no estaba facultado para tal reglamentación, de acuerdo al artículo 31 del Ac uerdo nro. 105 de 1993 , «Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca »; señaló que correspondía regular ese tema al
facultado para tal reglamentación, de acuerdo al artículo 31 del Ac uerdo nro. 105 de 1993 , «Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca »; señaló que correspondía regular ese tema al Consejo Superior, como máximo órgano de dirección y gobierno, de conformidad con los numerales 1º y 2º del artículo 13 ibidem.
Refirió, respecto de la Resolución nro. R-695 de 2019, que, en su artículo 1º, se asignó para la labor de seguimiento y apoyo a la mejora de procedimientos académico administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca, a la señora Claudia Nohemy García Mejía, como decana Ad hoc de la Facultad de Derecho de la Universidad, de quien afirmó « funcionaria que elaboró y firmó los documentos “Paz y salvo”, ejemplo de ello es mi certificado»; citó parte del paz y salvo, así:Radicación: 11001-03-24-000-2020-00266-00
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«“Que German Alberto Reyes Sanabria, identificado con cédula de ciudadanía número 81.741.275 y código estudiantil 1007121685, cursó y aprobó en esta Facultad todas las asignaturas y requisitos académicos que integran el plan de estudios del Programa de Derecho, durante los periodos académicos que integran el plan de estudios del Programa de Derecho, durante los periodos académicos comprendidos entre el primer periodo del 2012 y hasta el segundo periodo del 2017”. (…)
Proyectó: Claudia G.
Ajuste e impresión: Adriana G».
Sostuvo en ese orden que:
entre el primer periodo del 2012 y hasta el segundo periodo del 2017”. (…)
Proyectó: Claudia G.
Ajuste e impresión: Adriana G».
Sostuvo en ese orden que:
«Certificando con su firma que los requisitos de grado estaban físicos en mi hoja de vida académica y completos, ya que este trámite no era gratis pues debía hacer un pago y luego con este recibo si expedían el documento, recibo que por cierto no reposa en la hoja de vida que anexa la Universidad del Cauca a la demanda, pero que sin él, no se habría realizado el trámite; sin embargo, luego a complacencia del señor Rector se expide el informe “SOBRE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO (PREPARATO RIOS)”, observando de manera extraña que la doctora GARCÍA MEJÍA aquí, se retracta, mencionando que me hacen falta los soportes de tres preparatorios. Desde un inicio la decana Ad Hoc debió declararse impedida para actuar en ese comité, dado que, como se adujo tenía un interés propio al haber suscrito con anterioridad el “paz y salvo”, quebrantando así, el principio de imparcialidad ». (Negrillas del Despacho).
Con base en lo anterior, adujo que:
«Esto imposibilita que se garanticen los derechos del demandado; el informe con el cual se presenta la demanda carece de legalidad y de un verdadero análisis, queriendo enmendar los errores de la administración, a costas de los estudiantes que no tenían la posición de garante dado que esta acaece en el Alma M ater, pues basados en la autonomía
carece de legalidad y de un verdadero análisis, queriendo enmendar los errores de la administración, a costas de los estudiantes que no tenían la posición de garante dado que esta acaece en el Alma M ater, pues basados en la autonomía universitaria que bien describe el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”, intentan a la suerte demandar a los entonces educandos que han cumplido a cabalidad con los requisitos impuestos por la Institución educativa, escudados en la autonomía, dado que al solicitarle a la universidad los exámenes manuscritos con l os cuales presenté los preparatorios, documentos que deberían figurar en mi historia académica, aducen que “los exámenes escritos son de resorte de los docentes encargados de hacer los cuestionarios, dado que hacen parte de un banco de preguntas y con el fin de evitar filtraciones (…)”». (Negrillas del Despacho).Radicación: 11001-03-24-000-2020-00266-00
Demandante: Universidad del Cauca
6 Adicionalmente, relató que la función de crear el comité asesor de que trata la resolución demandada estaría en función del Consejo Superior, sin embargo, esta fue concedida al Rector de la Univer sidad, desconociendo el numeral 23 del artículo 13 del Acuerdo 105 de 1993; aunado a lo anterior señaló que con la resolución demandada se desconoce el principio del debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.
Finalmente, precisó lo siguiente:
«Resaltando que la expedición de este acto estuvo acompañada de los
desconoce el principio del debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.
Finalmente, precisó lo siguiente:
«Resaltando que la expedición de este acto estuvo acompañada de los deseos personales del señor Rector y no de la voluntad de la administración que siempre debe obrar, en aras de no vulnerar los derechos de los particulares. Por lo anterior el “INFORME SOBRE LA
VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO
(PREPARATORIOS)” (página 67 al 73 del texto de la demanda), expedido con base en la resolución R-695 de 2019, es un escrito que se debe anular, ante su obtención de un acto administrativo que desconoció las normas en que debía fundarse y siendo evidente su falsa motivación; de acuerdo con el artículo 137 de la Ley 1476 de 2011,
Como se ha hecho alusión el señor Rector de la Universidad ha expedido actos administrativos de forma irregular como es la Resolución R-695 de 2019, sin cumplir con lo ordenado en el Acuerdo No. 0105 de 1993 “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca” en el artículo 13, numeral 23, sobre la iniciativa que debe aportar el Consejo Académico, para la creación del comité de seguimiento, a sí como el nombramiento de la doctora CLAUDIA NOEMY GARCÍA como decana Ad -Doc cuando estaba impedida por haber dado un concepto previo en el documento PAZ Y SALVO a mi nombre, siendo flagrante el desconocimiento a los principios de igualdad, transparencia, imparcialidad, debido proceso, entre otros».
II. CONSIDERACIONES
SALVO a mi nombre, siendo flagrante el desconocimiento a los principios de igualdad, transparencia, imparcialidad, debido proceso, entre otros».
II. CONSIDERACIONES
Inicia el Despacho por señalar que el artículo 177 del CPACA establece la demanda de reconvención; la norma dispone lo siguiente:
«ARTÍCULO 177. RECONVENCIÓN. Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma , el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial . Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.
Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la admisión de la demanda de reconvención al demandante por el mismo término de la inicial, mediante notificación por estado.Radicación: 11001-03-24-000-2020-00266-00
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7 En lo sucesivo ambas demandas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia». (Negrillas del Despacho).
Respecto de la demanda de reconvención se tiene que procede el estudio de su admisión cuando: i) se propone dentro del término de traslado de la demanda principal o de su reforma; ii) el juez resulta competente para tramitar la principal y la de reconvención ; iii) que no tenga un trámite especial, diferente al de la demanda principal.
Superados los anteriores requisitos, debe proceder el juez a examinar que
tramitar la principal y la de reconvención ; iii) que no tenga un trámite especial, diferente al de la demanda principal.
Superados los anteriores requisitos, debe proceder el juez a examinar que la demanda de reconvención promovida cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 162 a 166 del CPACA , so pena de su inadmisión.
Precisado lo anterior, encuentra el Despacho, frente al caso concreto, que la demanda de reconvención promovida por el señor Germán Alberto Reyes Sanabria fue presentada dentro del término de traslado de la demanda principal promovida por la Universidad del Cauca; que la demanda se dirige contra actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional, como lo es el ente universitario demandante, por lo que su conocimiento corresponde a esta Corporación, de conformidad con el numeral 1º del artículo 149 del CPACA, y su trámite es el mismo que el de la principal.
Adicionalmente, las pretensiones de la demanda de reconvención tienen conexidad con el objeto planteado en la demanda inicialmente promovida, esto es, la exigencia de requisitos preparatorios para la obtención del título de abogado, y las súplicas de la demanda de reconvención no están sujetas a la decisión de fondo que se adopte en el proceso que se ventila con ocasión del libelo demandatario inicial presentado por la Universidad del Cauca.
Establecido lo anterior, revisada la demanda se advierte que la promovida por el señor Germán Alberto Reyes Sanabria cumple con lo dispuesto en los artículos 161 a 166 del CPACA, por lo que procede su admisión.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
por el señor Germán Alberto Reyes Sanabria cumple con lo dispuesto en los artículos 161 a 166 del CPACA, por lo que procede su admisión.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la demanda de reconvención promovida por el señor Germán Alberto Reyes Sanabria en contra de la expresión «exámenes preparatorios » contenida en el literal I del artículo 38, la expresión « o preparatorios » contenida en los artículos 53 y 61 del Acuerdo Académico nro. 002 de 3 de febrero de 1988 « Por el cual se expide el Reglamento Estudiantil de la Universidad del Cauca»; el Acuerdo Académico nro. 9 de 17 de diciembre de 2003 «Por se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales »; el Acuerdo Académico nro. 14 de 3 deRadicación: 11001-03-24-000-2020-00266-00
Demandante: Universidad del Cauca 8 noviembre de 2004 « Por el cual se modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 9 de 2003 »; el Acuerdo Académico nro. 2 de 17 de febrero de 2011 « Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Fa cultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales»; el Acuerdo Académico nro. 39 de 9 de noviembre de 2018 «Por el cual se aprueban las modificaciones del
reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Fa cultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales»; el Acuerdo Académico nro. 39 de 9 de noviembre de 2018 «Por el cual se aprueban las modificaciones del Plan de Estudios del programa de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca »; y la Resolución nro. R -695 de 30 de julio de 2019 «Por el cual se conforma el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca» expedidos por la Universidad del Cauca.
SEGUNDO: NOTIFICAR por estado la presente providencia a las partes, conforme con lo señalado en la norma aplicable.
TERCERO: CORRER traslado de la demanda de reconvención según el término dispuesto en la norma aplicable para que la Universidad del Cauca pueda contestarla, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.