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CE - 110010324000202000266001AUTOQUERESUEL20221205103442

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010324000202000266001AUTOQUERESUEL20221205103442
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-24-000-2020-00266-00

Demandante: Universidad del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2020-00266-00

Demandante: Universidad del Cauca

Demandado: Universidad del Cauca

AUTO QUE ADMITE SOLICITUD DE COADYUVANCIA

Mediante escrito de 8 de septiembre de 20201, el señor Álvaro José Mejía Arias solicitó ser tenido como coadyuvante de «los estudiantes egresados de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca».

En ese orden de ideas, lo primero que debe señalarse es que la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad se encuentra regulada en el artículo 223 del CPACA, a saber:

«Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.

El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en

audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.

El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.

Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal».

Así, de conformidad con la disposición transcrita, observa el Despacho que la solicitud de coadyuvancia radicada por el señor Álvaro José Mejía Arias se presentó dentro del término legal, dado que en el proceso de la referencia se admitió la demanda y aún no se ha celebrado audiencia inicial.

Por otro lado, el artículo 223 del CPACA , en su inciso final, facultó al tercero interviniente que coadyuva las pretensiones de la parte demandante, para que, antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda , pueda formular nuevos cargos o extender la solicitud de anulación a otras disposiciones del mismo acto.

No obstante, no hizo referencia al coadyuvante de la parte demandada, lo que conduce a aplicar por analogía lo dispuesto en el parágrafo 2 º del

1 Índice nro. 4 del expediente electrónico.Radicación: 11001-03-24-000-2020-00266-00

Demandante: Universidad del Cauca

1 Índice nro. 4 del expediente electrónico.Radicación: 11001-03-24-000-2020-00266-00

Demandante: Universidad del Cauca

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artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que regula el traslado de las excepciones que se propongan en los escritos de contestación, a efectos de garantizar el derecho de contradicción y defensa de las partes, pues de lo con trario no tendría ningún sentido contemplar esta figura procesal al entenderla como una simple reiteración de la defensa que esgrime el extremo pasivo de la litis.

La norma en cita es del siguiente tenor:

«Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:

Parágrafo 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Al respecto, en audiencia del 24 de enero de 2020 , realizada por este

Despacho en el expediente con radicado nro. 11001-03-24-000-201400160-00, se estudió el alcance de los artículos 223 y 227; veamos:

«(…) como se dejó dicho en el auto del 2 de octubre de 2019 que reposa en el plenario, no resulta constitucional ni legalmente posible concluir que a los terceros coadyuvantes de la parte accionada en su escrito de intervención sólo les sea permitido reiterar los argumentos de defensa que hayan esgrimido las respectivas entidades vinculadas en esa calidad en el proceso, ya que, de acuerdo con las normas que gobiernan la figura, el único límite es el de no oponerse a los intereses de la parte que ayuda.

(…)

Este criterio permite interpretar adecuadamente los artículos 223 y 227 del CPACA, citados por el demandante, dentro del contexto que corresponde a los preceptos constitucionales que propenden por el acceso efectivo a la justicia y la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, de que tratan, respectivamente, los artículos 228 y 229 de la Carta Política; pues debe tenerse en cuenta que la Ley fija una condición para admitir la coadyuvancia, como lo es precisamente que no se hubiere celebrado la audiencia inicial, ya que es en ella en la que se ha de resolver sobre las excepciones previas y mixtas propuestas.

Ahora, también es preciso aludir a la i nconformidad que planteó el accionante al manifestar que el escrito de intervención de GASNOVA debió radicarse en el término de contestación de la demanda, ya que con ello pareciera insinuar que debido a que al coadyuvante del accionante se le impone como límite para presentar nuevos cargos o

debió radicarse en el término de contestación de la demanda, ya que con ello pareciera insinuar que debido a que al coadyuvante del accionante se le impone como límite para presentar nuevos cargos o agregar disposiciones demandadas del acto que se censura en el término de reforma del libelo introductorio, lo mismo debería suceder con el del demandado.

No obstante, se trata de situaciones disímiles pues el Legisl ador estableció tal limitación temporal cuando se trata de coadyuvar a la parte actora, debido a que es a partir de la demanda que se determina el objeto del proceso y se define el horizonte de lo que debe resolverRadicación: 11001-03-24-000-2020-00266-00

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el operador judicial, circunstancia que marca la pauta en los roles que deben desplegar los sujetos procesales.

En el caso de la coadyuvancia del demandado el tercero puede poner en consideración del juez medios exceptivos en su escrito de intervención, que puede presentar hasta en la audiencia inicial, pues su participación no delimita el objeto del litigio, ya que, en lo pertinente, sus excepciones pueden ser declaradas incluso de oficio, y en cualquier caso se enmarcaría en las formulaciones que para ese momento hayan propuesto tanto la parte accionante como cualquiera que haya querido coadyuvarla.

En ese sentido, y en aras de que también la parte actora se encuentre en la posibilidad de controvertir esos nuevos argumentos del tercero

momento hayan propuesto tanto la parte accionante como cualquiera que haya querido coadyuvarla.

En ese sentido, y en aras de que también la parte actora se encuentre en la posibilidad de controvertir esos nuevos argumentos del tercero impugnante, fue que el Despacho corrió el traslado de la excepción de inepta demanda que radicó GASNOVA, haciendo una aplicación analógica del parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA, lo cual responde a los ya mencionados mandatos Superiores y a la necesidad de asegurar el equilibrio que demanda el artículo 4º del Código General del Proceso (en adelante CGP), aplicable por la remisión autorizada en el artículo 306 del CPACA, pues al darse el traslado de los argumentos expuestos por el coadyuvante del demandado a las demás partes, se garantiza la igua ldad de trato a los sujetos procesales y la debida contradicción del discernimiento de que se trate». (Subrayas del Despacho).

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, observa el Despacho que la intervención del señor Álvaro José Mejía Arias en calidad de coadyuvante se ajusta a lo previsto en el artículo 223 del CPACA, ya que la solicitud está encaminada a ampliar los argumentos de defensa frente a la legalidad de los actos demandados, lo que implica que no se oponen a l sujeto con interés directo en el resultado del proceso que coadyuva.

Por otro lado , respecto a la petición de pruebas presentada por el coadyuvante, se advierte que aquellas se resolverán en la etapa procesal correspondiente.

Finalmente, se ordena que , por Secretaría, se dé traslado del escrito de

Por otro lado , respecto a la petición de pruebas presentada por el coadyuvante, se advierte que aquellas se resolverán en la etapa procesal correspondiente.

Finalmente, se ordena que , por Secretaría, se dé traslado del escrito de coadyuvancia a las partes.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER al señor Álvaro José Mejía Arias como coadyuvante del sujeto con interés directo en el resultado del proceso conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CORRER TRASLADO del escrito presentado por el citado coadyuvante, en la forma que indica el parágrafo 2º del artículo 175 del

CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de EstadoRadicación: 11001-03-24-000-2020-00266-00

Demandante: Universidad del Cauca

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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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