CE - 110010324000202000279001SENTENCIASENTENCIA20220728165715
Consejo de Estado
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- CE - 110010324000202000279001SENTENCIASENTENCIA20220728165715
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-24-000-2020-00279-00 (25423)
Demandante: Agencia de Aduanas Aduanimex S.A. Nivel 1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad Radicación 11001-03-24-000-2020-00279-00 (25423)
Demandante AGENCIA DE ADUANAS ADUANIMEX S.A. NIVEL 1
Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Temas Clasificación arancelaria. SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide la demanda presentada por la Agencia de Aduanas Aduanimex S.A. Nivel 1 (en adelante Aduanimex) contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), en la que pretende la nulidad de las Resoluciones Nro. 009791 del 13 de diciembre de 2019 y Nro. 001160 del 18 de febrero de 2020, que determinaron que la mercancía denominada «LÁMINA DE ACERO SIN ALEAR, LAMINADA EN FRÍO REVESTIDA CON CAPA METÁLICA DE ALEACIÓN Y CAPA PLÁSTICA» está clasificada en la subpartida arancelaria 7210.70.90.00.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
LAMINADA EN FRÍO REVESTIDA CON CAPA METÁLICA DE ALEACIÓN Y CAPA PLÁSTICA» está clasificada en la subpartida arancelaria 7210.70.90.00. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Aduanimex solicitó a la DIAN la expedición de una resolución de clasificación arancelaria del producto descrito como «LÁMINA DE ACERO SIN ALEAR, LAMINADA EN
FRÍO REVESTIDA CON CAPA METÁLICA DE ALEACIÓN Y CAPA PLÁSTICA».
La DIAN resolvió la petición mediante la Resolución Nro. 009791 del 13 de diciembre de 2019, que clasificó el producto descrito en la subpartida arancelaria 7210.70.90.00 con base en las Notas 1 f) y 1 k) del Capítulo 72, la Nota de Subpartida 1 a) del Capítulo 79 y las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Decreto 2153 de 2016. La sociedad peticionaria presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión porque consideró que la clasificación ar ancelaria correcta es la 7210.70.10.00. La autoridad aduanera profirió la Resolución Nro. 001160 del 18 de febrero de 2020, que confirmó la clasificación arancelaria del acto inicial (7210.70.90.00 ) y adicionó a su fundamento normativo por la Nota 5 a) de la Sección XV del Decreto 2153 de
2016. Se precisa que, aunque la parte resolutiva de este acto indica que se modificó la Resolución Nro. 009791, en realidad solo se hizo la adición al fundamento normativo referido.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad, contemplado en el artículo 137 del
la Resolución Nro. 009791, en realidad solo se hizo la adición al fundamento normativo referido. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad, contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (LeyRadicado: 11001-03-24-000-2020-00279-00 (25423)
Demandante: Agencia de Aduanas Aduanimex S.A. Nivel 1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1437 de 2011), Aduanimex formuló las siguientes pretensiones: «Solicito al Honorable Consejo de Estado, se sirva declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución N° 009791 de diciembre 13 de 2019, por medio de la cual la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expide una Resolución de Clasificación Arancelaria. - Resolución N° 001160 de febrero 18 de 2020, por medio de la cual la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior Resolución. Como consecuencia de lo anterior, que se declare que las mercancías objeto de la solicitud se deben clasificar por la subpartida especificada 7210.70.10.00»1. Para estos efectos, invocó como norma violada el Decreto 2153 de 2016, que adoptó el Arancel de Aduanas Nacional.
se deben clasificar por la subpartida especificada 7210.70.10.00»1. Para estos efectos, invocó como norma violada el Decreto 2153 de 2016, que adoptó el Arancel de Aduanas Nacional. En el concepto de la violación, aunque la demandante no utilizó titulación, propuso cargos de nulidad distintos para cada uno de los actos administrativos acusados, en consecuencia, la Sala los resumirá así:
1. Cargos de nulidad propuestos contra la Resolución Nro. 009791 del 13 de diciembre de 2019
La demandante puso de presente que el artículo 1° del Decreto 2153 de 2016 estableció el Arancel de Aduanas Nacional que, entre otros aspectos, contiene las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura. Indicó que la Regla General de Interpretación 1 dispone que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son con trarias a los textos de dichas partidas y notas, conforme con las reglas generales subsiguientes (de la 2 a la 6). A su turno, la Regla General de Interpretación 6 indica que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está deter minada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de las subpartidas, así como mutatis mutandi s, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. Y también señala que, a efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.
mutatis mutandi s, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. Y también señala que, a efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario. Luego, la actora sostuvo que el elemento diferenciador entre la subpartida propuesta en la demanda (7210.70.10.00) y la determinada en los actos acusados (7210.70.90.00) lo constituye el revestimiento previo de aleación aluminio-zinc. Afirmó que esto es así porque la clasificación sugerida por ella abarca los productos revestidos por aleaciones de aluminio -zinc, mientras que la utilizada por la DIAN corresponde a «los demás», de tal modo que es aplicable a la mercancía que carece de un revestimiento o que tienen un revestimiento metálico que no es de aluminiozinc. Aduanimex afirmó que la aplicación de las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6 llevan a la conclusión que la clasificación arancelaria correcta de la mercancía es
1 SAMAI. Índice 3. PDF de la demanda. Página 3 a 4.Radicado: 11001-03-24-000-2020-00279-00 (25423)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la subpartida 7210.70.10.00 porque las notas legales del capítulo y los textos de la subpartida no definen qué se entiende por aleación de aluminio -zinc ni determina ningún porcentaje mínimo que deban cumplir los componentes.
3 la subpartida 7210.70.10.00 porque las notas legales del capítulo y los textos de la subpartida no definen qué se entiende por aleación de aluminio -zinc ni determina ningún porcentaje mínimo que deban cumplir los componentes. A continuación, sostuvo que el capítulo 72 del Arancel de Aduanas corresponde a «FUNDICIÓN, HIERRO Y ACERO» , a su turno, la partida 7210 aplica para «Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura suprior o igual a 600 mm, chapados o revestidos». Así, afirmó que no hay discusión en que la mercancía que se solicitó clasificar pertenece a la partida 7210 porque se trata de una lámina de acero sin alear, con un ancho superior a 600 milímetros y está revestida. Además, señaló que tampoco existe discusión respecto a la ubicación a nivel de subpartida 7210.70 (6 dígitos) ya que el producto a clasificar concuerda con la descripción del texto de «Pintados, barnizados o revestidos en plástico». De esta forma , precisó que lo que discute la demanda es la determinación de la subpartida arancelaria NANDINA a nivel de 8 dígitos y la subpartida nacional a nivel de 10 dígitos. La actora explicó que la DIAN clasificó la mercancía en la subpartida 7210.70.90 «Los demás» porque consideró que el revestimiento metálico no es una aleación. Expuso que, para fundamentar su decisión, la autoridad aduanera acudió a la nota legal 1 a) del capítulo 79, donde se define zinc sin alear como «un metal con un contenido
Expuso que, para fundamentar su decisión, la autoridad aduanera acudió a la nota legal 1 a) del capítulo 79, donde se define zinc sin alear como «un metal con un contenido de cinc superior o igual al 97,5% en peso» , noción que la entidad consideró aplicable porque el revestimiento metálico de la mercancía que se clasificó está compuesto en 99,82% de zinc y de 0,18% de aluminio. Sin embargo , a juicio de la demandante, esta conclusión no debe ser acogida porque el revestimiento no es la mercancía que se está importando y clasificando. Puesto que se trata de un trabajo en la superficie del producto ya definido y caracterizado, por lo que la DIAN no puede aplicar las notas legales de clasificación arancelaria de los productos funcionales. Además, destacó que las notas legales pueden estar referidas a toda la nomenclatura o a una o más secciones, capítulos, partidas o subpartidas. Sin embargo, la nota legal 1 a) del capítulo 79 establece que «En este Capítulo, se entiende por (…)», lo que para la demandante significa que la definición allí contenida solo tiene aplicación para ese capítulo (el 79), sin que se pueda extender a otro capítulo (en este caso el 72), como lo hizo la DIAN. Así las cosas, Aduanimex sostuvo que la DIAN debió descartar la nota legal 1 a) del capítulo 79 y aplicar de forma directa la Regla General Interpretativa 6, que permite tener presente la orientación de las notas explicativas del Arancel de Aduanas que, según afirma, textualmente indica: «El alcance de una subpartida con dos guiones no debe extenderse más allá del ámbito abarcado por la subpartida con un guion a la que pertenece y ninguna
según afirma, textualmente indica: «El alcance de una subpartida con dos guiones no debe extenderse más allá del ámbito abarcado por la subpartida con un guion a la que pertenece y ninguna subpartida con un guion podrá ser interpretada con un alcance más amplio del campo abarcado por la partida a que pertenece»2. Con base en es to, insistió en que la Regla General Interpretativa 6 es esencial porque no permite extender a otros capítulos la expresión del texto de subpartida NANDINA 7210.70.10 de «aleaciones de aluminio -cinc». Pero, como el capítulo 72 no define esta expresión, es necesario acudir a su sentido natural y obvio , según lo
2 La demandante no indica de donde tomó la cita transcrita, cfr. SAMAI. Índice 3. PDF de la demanda. Pág 7.Radicado: 11001-03-24-000-2020-00279-00 (25423)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 prevé el artículo 28 del Código Civil. De acuerdo con lo anterior, la actora adujo que el sentido natural y obvio de la palara «aleación» corresponde a «Producto Homogéneo de propiedades metálicas, resultado de una aleación, que está constituido por dos o más elementos, de los cuales al menos uno es un metal» o a «Producto homogéneo de propiedades metálicas y compuestos de dos o más elementos, uno de los cuales, al menos, debe ser un metal: aleación de acero, bronce, latón» 3, nociones que consideró que son totalmente independientes del porcentaje de cada elemento.
a «Producto homogéneo de propiedades metálicas y compuestos de dos o más elementos, uno de los cuales, al menos, debe ser un metal: aleación de acero, bronce, latón» 3, nociones que consideró que son totalmente independientes del porcentaje de cada elemento. Por lo expuesto, la demandante sostuvo que en este caso es aplicable la subpartida arancelaria 7210.70.10 porque, al hacer referencia en su texto a «revestidos previamente de aleaciones de aluminio -cinc», no se está supeditando la clasificación al cumplimiento de un porcentaje de composición, de tal modo que b asta con demostrar que el revestimiento contiene dos elementos. Además, afirmó que para clasificar la mercancía en los primeros 6 dígitos deben aplicarse las notas 1 f) y 1 k) del capítulo 72. La demandante señaló que la nota legal 1 a) del capítulo 79 se refiere exclusivamente a productos de zinc y sus manufacturas, lo cual no guarda relación con el producto que se solicitó clasificar arancelariamente porque se trata de una lámina de acero sin alear, el cual pertenece al capítulo 72. La actora señaló que para resolver este litigio se debe tener presente que una de las obligaciones de las partes de la Convención del Sistema Armonizado consiste en aplicar las reglas generales para la interpretación de dicho sistema, así como todas las notas de las secciones, capítulos y subpartidas y a no modificar el alcance de las secciones, de los capítulos, partidas o subpartidas. Debido a lo anterior, consideró importante recordar que las notas legales pueden tener difer entes alcances, como la nota legal 3 del capítulo 5, el cual dispone definiciones aplicables «En la nomenclatura» . Caso contrario a la nota legal 2 del
Debido a lo anterior, consideró importante recordar que las notas legales pueden tener difer entes alcances, como la nota legal 3 del capítulo 5, el cual dispone definiciones aplicables «En la nomenclatura» . Caso contrario a la nota legal 2 del capítulo 3 que dispone definiciones aplicables «En este Capítulo». Así, insistió en que en este caso no es aplicable la nota legal 1 a) del capítulo 79 porque expresamente señala que es aplicable solo «En este Capítulo», por lo que se debe acudir al sentido natural y obvio de las palabras, según lo ordena el artículo 28 del Código Civil. En este orden, la demandante concluye que está demostrada la nulidad de la Resolución Nro. 009791 del 13 de diciembre de 2019, pues incurrió en indebida motivación al aplicar erróneamente las normas en que debía fundarse.
2. Cargos de nulidad propuestos contr a la Resolución Nro. 001160 del 18 de febrero de 2020
La actora señaló que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración anunció que modificaría su decisión, pero en realidad confirmó la clasificación arancelaria dispuesta en el acto inicial. A continuación, sostuvo que la Resolución Nro. 001160 «descarta de hecho la aplicación de las Notas Legales del Arancel de Aduanas que en la primera Resolución de Clasificación Oficial habían sido el fundamento para determinar la subpartida arancelaria, ya que la DIAN fundamentó esta nueva Resolución en la Nota Legal 5 a) de la Sección XV (…)» 4. Sin embargo, la actora
3 La actora no señala de donde tomó estas definiciones, cfr. Ibidem.
esta nueva Resolución en la Nota Legal 5 a) de la Sección XV (…)» 4. Sin embargo, la actora
3 La actora no señala de donde tomó estas definiciones, cfr. Ibidem. 4 SAMAI. Índice 3. PDF de la demanda. Página 10.Radicado: 11001-03-24-000-2020-00279-00 (25423)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 destacó que este nuevo fundamento tampoco es aplicable ya que dicha nota legal de sección expresamente indica que se trata de una regla para la clasificación de aleaciones, y en este caso no se solicitó la clasificación arancelaria de una aleación, lo que demuestra un exceso por parte de la autoridad tributaria, pues el producto que se solicitó clasificar es una lámina de acero sin alear, por l o que no puede aplicarse de forma extensiva una regla que se encuentra determinada de manera específica para la clasificación de las aleaciones. Expuso que la partida 7210 se refiere específicamente a «Productos laminados planos de hierro o acero sin alear», lo que le permite insistir en que el fundamento utilizado por la autoridad aduanera no es aplicable. Luego, señaló que en este caso no es necesario ni jurídicamente válido recurrir a ninguna definición de aleación porque en el texto de la subpartid a ya se encuentra definido que se trata de cualquier aleación, con total independencia de los porcentajes. Entonces, para la actora , con el solo hecho de que el revestimiento metálico sea aleado es suficiente para clasificar la mercancía en la subpartida
definido que se trata de cualquier aleación, con total independencia de los porcentajes. Entonces, para la actora , con el solo hecho de que el revestimiento metálico sea aleado es suficiente para clasificar la mercancía en la subpartida 7210.70.10.00 sin que sea relevante la participación que tenga el aluminio o el zinc. Con lo anterior, Aduanimex señalo como probada la nulidad de la Resolución Nro. 001160 porque se configuró la causal de infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación, pues la DIAN incurrió en un error de derecho al aplicar reglas y notas legales que no operan en el capítulo 72. Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos5: La entidad afirmó que la nomenclatura arancelaria presenta de forma sistemática la mercancía objeto de comercio internacional, para lo cual la agrupa en secciones, capítulos y subcapítulos formados por partidas . Est as, afirmó, se desdoblan en subpartidas de diferente orden dependiendo del gui on al que pertenezca la respectiva descripción del producto. Luego, afirmó que, para el momento en que fueron expedidos los actos acusados, toda la regulación sobre la clasificación arancelaria estaba condensada en el Decreto 2153 de 2016, que señala cuáles son las reglas generales interpretativas y las notas legales de cada capítulo. Así, destacó que la nomenclatura arancelaria debe tener en cuenta un element o técnico (que corresponde al análisis de las características de composición, elaboración, presentación, uso y otros aspectos de la mercancía) y un elemento del manejo correcto de la nomenclatura arancelaria (para lo cual se aplica el literal 1 a)
técnico (que corresponde al análisis de las características de composición, elaboración, presentación, uso y otros aspectos de la mercancía) y un elemento del manejo correcto de la nomenclatura arancelaria (para lo cual se aplica el literal 1 a) del artículo 3 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y las Reglas Generales para la Interpretación del dicho sistema. En cuanto al elemento técnico del producto que se solicitó clasificar arancelariamente, señaló que en el formato presentado por la actora consta el estudio de laboratorio NAP-XPS de la Universidad de Antioquia y otros documentos que demuestran que su compo sición es 0.0015% de carbono, 0.001% de silicio,
5 SAMAI. Índice 36Radicado: 11001-03-24-000-2020-00279-00 (25423)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 0.071% de magnesio, 0.0096% de fósforo y 0.0039% de azufre. Además, se probó que la mercancía tiene recubrimiento de zinc con una composición del 0.022% de aluminio. Con base en lo anterior, además del análi sis de las dimensiones de la mercancía, la DIAN concluyó que la mercancía es un producto laminado plano de acero sin alear, de anchura superior a 600 mm, revestido de plástico y de zinc sin alear. En cuanto al manejo correcto de la nomenclatura arancelaria, sostuvo que la Regla
la DIAN concluyó que la mercancía es un producto laminado plano de acero sin alear, de anchura superior a 600 mm, revestido de plástico y de zinc sin alear. En cuanto al manejo correcto de la nomenclatura arancelaria, sostuvo que la Regla General Interpretativa 1 establece que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos tienen un valor indicativo y que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas d e sección o capítulo. Afirmó que, para comprender esta regla, debe destacarse que los textos de partida son aquellos que corresponden a los primeros cuatro dígitos, que son comunes a todos los países que acogieron la nomenclatura del sistema armonizado, y que al subdividirse conforman la subpartida arancelaria. También destacó que las notas son aquellas que aparecen después del título de la sección o del capítulo y que concretan con la mayor precisión posible el contenido y los límites de cada partida, grupo de partidas, capítulo o sección. En este orden, consideró que la Regla General Interpretativa 1 establece que tanto los textos de las partidas como las notas forman parte integrante del Sistema Armonizado, tienen el mismo valor jurídico y no se contr adicen entre sí. Además, señaló que, si esta regla no basta para clasificar la mercancía, procede la aplicación de las Reglas Generales 2 a 5. La DIAN sostuvo que, aplicando la Regla 1, las notas y los textos, se encuentra que la mercancía pertenece a la partida 7210, aspecto que no es objeto de controversia por la demandante. Con todo, consideró útil para el caso exponer el contenido de
La DIAN sostuvo que, aplicando la Regla 1, las notas y los textos, se encuentra que la mercancía pertenece a la partida 7210, aspecto que no es objeto de controversia por la demandante. Con todo, consideró útil para el caso exponer el contenido de las notas legales 1 d) y 1 k) para reafirmar que la mercancía que se solicitó clasificar pertenece a la partida 7210. Ahora, según la autoridad aduanera, para determinar la subpartida arancelaria aplicable (de 10 dígitos) debe aplicarse la Regla General Interpretativa 6. Pero antes de exponer su análisis, insistió en que la mercancía que se solicitó clasificar pertenece a la partida 7210. 70 (pintados, barnizados o revestidos de plástico) porque se trata de una lámina de acero sin alear de anchura superior a 600 mm, revestida de plástico. La DIAN destacó que la mercanc ía tiene un revestimiento en baño caliente compuesto de zinc -aluminio, del cual el 99.82% es zinc y 0.18% es aluminio, después del cual se realiza otro revestimiento en plástico PET. Así, para la entidad, aunque es cierto que el revestimiento por sí solo n o es objeto de la clasificación arancelaria, también lo es que constituye una característica de la mercancía, sin la cual no podría pertenecer al capítulo 7210, pues correspondería a la 7208. Para el caso particular, afirmó que la Comunidad Andina de Naciones (en adelante CAN) fue la que tomó la decisión de desdoblar la subpartida 7210.70, de tal modo que esta decisión debía ser acatada por Colombia.
Para el caso particular, afirmó que la Comunidad Andina de Naciones (en adelante CAN) fue la que tomó la decisión de desdoblar la subpartida 7210.70, de tal modo que esta decisión debía ser acatada por Colombia. La DIAN señaló que, según Aduanimex, no debió aplicarse la nota legal 1 a) del capítulo 79, sino acudir directamente a la Regla General Interpretativa 6. Empero,Radicado: 11001-03-24-000-2020-00279-00 (25423)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 esta conclusión no es correcta porque, para poder clasificar la mercancía, debe tenerse en cuenta el elemento técnico. Así las cosas, al analizar los documentos que fueron aportados por la misma demandante, se encontró que la lámina de acero sin alear fue sometida a un proceso de zincado (galvanizado), en el que predomina este material por el peso. Esto es relevante porque la nota legal 5 de la Sección XV, aplicable a todos los capítulos de la secci ón, incluyendo el 72, permite advertir que las aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás. Entonces, comoquiera que el revestimiento tiene una composición de 99,82% de zinc y 0,18% de aluminio , debe considerarse que se trata de un revestimiento de zinc o, lo que es lo mismo, un proceso de zincado. La DIAN indicó que el revestimiento es importante para clasificar la mercancía
99,82% de zinc y 0,18% de aluminio , debe considerarse que se trata de un revestimiento de zinc o, lo que es lo mismo, un proceso de zincado. La DIAN indicó que el revestimiento es importante para clasificar la mercancía porque se debe atender el desdoblamiento andino de la partida 7210. As í, destacó que si la lámina es zincada debe clasificarse en las subpartidas 7210.30 o 7210.4, mientras que si lo es en aluminio corresponde la subpartida 7210.6, por lo que para el Sistema Armonizado si es importante si la aleación es de zinc o de aluminio , de lo contrario no estarían separadas. También destacó que, aunque este desdoblamiento corresponde a la clasificación andina, esto no supone que no sean aplicables las reglas del Sistema Armonizado, por lo que reiteró que es aplicable la interpretación de la nota 5 a) de la Sección XV. Por lo expuesto, la autoridad demandada concluyó que los actos administrativos acusados no incurrieron en falsa motivación. Alegatos de conclusión Aduanimex6 y la DIAN 7 reiteraron lo dicho en la demanda y en la oposición , respectivamente. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos8: Inició exponiendo los antecedentes, el contenido de los actos acusados y las pruebas recaudadas en el proceso, destac ando que la Resolución Nro. 001160 modificó el fundamento normativo del acto inicial y aplicó la nota legal 5 a) de la Sección XV, precisión importante porque dicha nota legal 5 de la Sección XV es
pruebas recaudadas en el proceso, destac ando que la Resolución Nro. 001160 modificó el fundamento normativo del acto inicial y aplicó la nota legal 5 a) de la Sección XV, precisión importante porque dicha nota legal 5 de la Sección XV es aplicable a todos los capítulos de la se cción, incluyendo el 72, y dispone que las aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás. Además, las Reglas Generales Interpretativas establecen que la clasificación arancelaria se determina por los textos de las partidas y las notas de sección o de capítulo. Así, el Consejo de Estado señaló que las notas legales permiten establecer en qué par te de las diferentes secciones, capítulos, subcapítulos, partidas y
6 SAMAI. Índice 81 7 SAMAI. Índice 83 8 SAMAI. Índice 82Radicado: 11001-03-24-000-2020-00279-00 (25423)
Demandante: Agencia de Aduanas Aduanimex S.A. Nivel 1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 subpartidas se puede clasificar la mercancía, por lo cual pueden ampliar o restringir el significado de los vocablos con los que común o técnicamente se conocen ciertas mercancías e incluir o excluir mercancías por sus componentes o funciones9. Con base en lo anterior, el Ministerio Público concluyó que la demandante no ofreció argumentos de nulidad ni aportó elementos de prueba que desacreditaran la clasificación arancelaria realizada por la DIAN y, por lo tanto, no cumplió su carga
Con base en lo anterior, el Ministerio Público concluyó que la demandante no ofreció argumentos de nulidad ni aportó elementos de prueba que desacreditaran la clasificación arancelaria realizada por la DIAN y, por lo tanto, no cumplió su carga de probar la ilegalidad de los actos acusados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Nro. 009791 del 13 de diciembre de 2019 y Nro. 001160 del 18 de febrero de 2020, proferidas por la DIAN, que determinaron que la mercancía denominada «LÁMINA DE ACERO SIN ALEAR, LAMINADA EN FRÍO REVESTIDA CON CAPA METÁLICA DE ALEACIÓN Y CA PA PLÁSTICA» está clasificada en la subpartida arancelaria 7210.70.90.00. La demandante manifestó que la Resolución Nro. 009791 infringió las normas en que debió fundarse porque i) interpretó erróneamente las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6 del Arancel de Aduanas; ii) consideró aplicable la definición de zinc sin alear de la nota de subpartida 1 a) del capítulo 79 a pesar de que ella expresamente impide su extensión a otros capítulos; iii) debió acudirse al sentido natural y obvio de la expr esión «aleación de aluminio-cinc», como lo ordena el artículo 28 del Código Civil; y iv) es irrelevante el porcentaje de aluminio o de zinc que tiene el revestimiento metálico porque debe considerarse un a aleación siempre que contenga ambos metales. También afirmó la actora que, la Resolución Nro. 001160 incurrió en falsa motivación e infracción de las normas superiores porque i) ella contiene una regla
el revestimiento metálico porque debe considerarse un a aleación siempre que contenga ambos metales. También afirmó la actora que, la Resolución Nro. 001160 incurrió en falsa motivación e infracción de las normas superiores porque i) ella contiene una regla de clasificación de aleaciones, lo cual no es aplicable porque la mercancía que se solicitó clasificar es una lámina de acero sin alear, y ii) insistió en que es irrelevante el porcentaje de aluminio o de zinc presente en la definición, pues el revestimiento se considera una aleación al contener ambos metales. Con base en lo anterior, concluyó la actora que la mercancía debió ser clasificada en la subpartida 7210.70.10.00 «--Revestidos previamente de aleaciones de aluminio-cinc». Se precisa que la demandante no controvierte la clasificación de la mercancía determinada por los actos acusados en cuanto a los primeros 6 dígitos. Es decir que aceptó que hace parte del capítulo 72 «fundición, hierro y acero», partida 7210 «Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos» y subparti
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