CE - 110010324000202000281001AUTOQUERESUELRESUELVE20220302160450
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010324000202000281001AUTOQUERESUELRESUELVE20220302160450
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00
Actora: STEPHANIE PAOLA MESA GUERRERO
Asunto: Decreta medida cautelar
AUTO INTERLOCUTORIO
El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la expresión “con título de especialista en el ámbito de su discipli na” contenida en el numeral 1.2 del acápite “11.2.2 SERVICIO DE CONSULTA EXTERNA ESPECIALIZADA”, del anexo técnico denominado “manual de inscripción de prestadores y habilitación de servicios de salud” de la Resolución núm. 3100 de 25 de noviembre de 20191, expedida por
el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL2.
1 “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud”.
2 En adelante el Ministerio.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00
Actora: STEPHANIE PAOLA MESA GUERRERO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeesta do.gov.co 2
Actora: STEPHANIE PAOLA MESA GUERRERO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeesta do.gov.co 2
I-. ANTECEDENTES
La ciudadana STEPHANIE PAOLA MESA GUERRERO, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional , de los efectos de la expresión “con título de especialista en el ámbito de su disciplina” contenida en el numeral 1.2 del acápite “11.2.2 SERVICIO DE CONSULTA EXTERNA ESPECIALIZADA” , del anexo técnico denominado “manual de inscripción de prestadores y habilitación de servicios de salud” de la Resolución núm. 3100 de 2019, expedida por el Ministerio.
II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
La actora solicitó que se decrete la suspensión provisional de los efectos de la expresión “con título de especialista en el ámbito de su disciplina” contenida en el numeral 1.2 del acápite “11.2.2 SERVICIO DE CONSULTA EXTERNA ESPECIALIZADA” , del anexo técnico denominado “Manual de inscripción de prestadores y habilitación de servicios de salud” de la Resolución núm. 3100 de 2019, expedida por el Ministerio, porque, a su juicio, dicho aparteNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00
habilitación de servicios de salud” de la Resolución núm. 3100 de 2019, expedida por el Ministerio, porque, a su juicio, dicho aparteNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00
Actora: STEPHANIE PAOLA MESA GUERRERO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeesta do.gov.co 3 vulnera los artículos 26 y 84 de la Constitución Política; 2° de la Ley 14 de 28 de abril de 19623; y 18, 19 y 21 de la Ley 1164 de 3 de octubre de 2007 4, por haber sido expedido con infracción de las normas superiores de rango constitucional y leg al en que debía fundarse.
Para tal efecto, señaló que conforme con lo establecido en los artículos 26 y 84 de la Constitución Política , el aparte del acto administrativo controvertido desconoce la cláusula de reserva de ley, toda vez que exige el título de especialista para la prestación de los servicios de medicina alternativa, siendo este un título de idoneidad que la Ley no prevé.
Afirmó que, igualmente, desconoce que el artículo 2° de la Ley 14 de 1962 establece que para el ejercicio de la medicina alternativa no se requiere un título de idoneidad en la modalidad de especialización o posgrado.
Manifestó que la autoridad accionada usurpó las competencias del Congreso, pues la exigencia de un título de especialista al personal que presta los servicios de consulta externa especializada en
3 “Por la cual se dictan normas relativas al ejercicio de la medicina y cirugía”
Congreso, pues la exigencia de un título de especialista al personal que presta los servicios de consulta externa especializada en
3 “Por la cual se dictan normas relativas al ejercicio de la medicina y cirugía” 4 “Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud”Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00
Actora: STEPHANIE PAOLA MESA GUERRERO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeesta do.gov.co 4 medicina alterna u homeopatía, constituye el requerimiento de un título de idoneidad, requisito que por mandato expreso de la Constitución Política únicamente puede ser establecido por el legislador.
Precisó que se desconocieron los requisitos para el ejercicio de la medicina alternativa, dado que los artículos 18, 19 y 21 de la Ley 1164 de 2007 autorizan a l as profesiones del área de la salud a ejercer la medicina y las terapias alternativas únicamente con la acreditación de ce rtificaciones académicas , expedidas por una institución de educación superior ; igualmente, establecen una prohibición expresa de exigir requisitos adicionales para el ejercicio de dichas profesiones.
Adujo que los requerimientos establecidos en el acto administrativo censurado no son la manifestación de un estándar de calidad, sino la consolidación ilegal por vía de reglamento de la exigencia de un título de idoneidad.
III-. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELARNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00
consolidación ilegal por vía de reglamento de la exigencia de un título de idoneidad.
III-. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELARNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeesta do.gov.co 5 El Ministerio, mediante escrito allegado dentro de la oportunidad legal5, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar.
Sostuvo que el acto acusado no exige títulos de idoneidad, sino que, por el contrario, fija estándares de calidad con el propósito de brindar a la població n las máx imas garantías en la atención de servicios de salud, definiendo procedimientos y condiciones para la inscripción de los prestadores de servicios de salud , por lo cual no podía ser de recibo que la parte actora pretendiera hacer extensivo el objeto y campo de aplicación de dicho acto a las competencias para el talento humano, las cuales se encuentran definidas en los programas académicos aprobados por el Ministerio de Educación Nacional.
Aseguró que esa cartera ministerial es la competente para desarrollar las normas de calidad y expedir la reglamentación necesaria para dar aplicación al Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de Atención en Salud , del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SOGCS-.
IV-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
necesaria para dar aplicación al Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de Atención en Salud , del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SOGCS-.
IV-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5 Cfr. folios 10 a 12 del cuaderno de medida cautelar.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeesta do.gov.co 6 La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos
En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA6 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos a dministrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efec tos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida . Su finalidad, pues, es la de « evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos,
6 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las si guientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación , o s e restablezca el estado de cosas anterior a la conducta « vulnerante o amenazante», cuando
«una o varias de las si guientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación , o s e restablezca el estado de cosas anterior a la conducta « vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter co ntractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); sus pender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numer al 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaeci miento de un perjuicio o que los efectos de este se agrav en (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las par tes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo).Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeesta do.gov.co 7 en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».7
Esta Corporación8 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vuln eración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de
la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vuln eración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto. As imismo, h a indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 20159: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial , y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud . Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa . Y esa
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamb oa, número único de radicación 1100103-26-000-2015-00022-00. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administr ativo, providencia de 17 de marzo
febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administr ativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001 -03-15-0002014-03799-00.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeesta do.gov.co 8 valoración inicial o prelimi nar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estu dio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]». (Resaltado fuera del texto original).10
Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado.
A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud» . Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la
«cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud» . Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, m ientras s e profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión prov isional d e sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la
10 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administr ativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeesta do.gov.co 9 demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás ca sos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás ca sos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Q ue el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentenc ia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).
Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad yNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00
Actora: STEPHANIE PAOLA MESA GUERRERO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeesta do.gov.co 10 restablecimiento del derecho, que se acredi te, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de l os criter ios ( i) fumus boni iuris , o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las no rmas superiores invocadas en la demanda , porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial. En cuanto a l “fumus boni iuris ”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el
derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”. (Negrillas fuera del texto original).Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeesta do.gov.co 11 También, en providencia de 26 de junio de 2020 11, la Sala se refirió a este asunto de la siguiente manera: “[…] La Sala considera que cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”
Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora.
El caso concreto
La actora pretende la suspensión provisional de los efectos de la expresión “con título de especialista en el ámbito de su disciplina” contenida en el numeral 1.2 del acápite “11.2.2
SERVICIO DE CONSULTA EXTERNA ESPECIALIZADA”, del anexo
expresión “con título de especialista en el ámbito de su disciplina” contenida en el numeral 1.2 del acápite “11.2.2 SERVICIO DE CONSULTA EXTERNA ESPECIALIZADA”, del anexo técnico denominado “manual de inscripción de prestadores y habilitación de servicios de salud” de la Resolución núm. 3100 de 2019, expedida por el Ministerio.
La norma controvertida es del siguiente tenor:
11 Número único de radicación 1100103 2400020160029500, Cp: Hernando Sánchez Sánchez.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeesta do.gov.co
12 “[…] RESOLUCIÓN 3100 DE 2019
(noviembre 25)
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadore s y Habil itación de Servicios de Salud.
[…]
11.2. GRUPO CONSULTA EXTERNA
Descripción:
Son los servicios en los que se ofrece orientación, diagnóstico, tratamiento o paliación. De acuerdo con el criterio médico y en el marco de su autonomía, la atenció n podrá t ener carácter prioritario.
En los ambientes, áreas, o salas de procedimientos dependientes del servicio de consulta externa, no pueden
el marco de su autonomía, la atenció n podrá t ener carácter prioritario.
En los ambientes, áreas, o salas de procedimientos dependientes del servicio de consulta externa, no pueden permanecer pacientes que requieran observación o internación. Las áreas de observación son exclusivas de los servicios de urgencias.
El grupo incluye los siguientes servicios:
Consulta externa general Consulta externa especializada Vacunación Seguridad y Salud en el trabajo
[…]
11.2.2. SERVICIO DE CONSULTA EXTERNA
ESPECIALIZADA
Hacen parte de este serv icio entr e otras, las siguientes especialidades:Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeesta do.gov.co 13 Medicina alternativa y complementaria:
- Homeopática
- Osteopática
- Neuralterapéutica
- Tradicional China
- Naturopática
- Ayurvédica
Terapias alternativas y complementarias: - Bioenergética - Terapia con filtros - Terapias manuales
Estructura del servicio:
Complejidad: Mediana
Modalidades de prestación: Intramural
Extramural: Unidad móvil, Jornada de Salud y Domiciliaria Telemedicina – Categorías: Interactiva – prestador de referencia No interactiva – prestador de referencia Telexperticia sincrónico y asincrónico - prestador remisor y prestador de referencia Entre dos profesionales
Telemedicina – Categorías: Interactiva – prestador de referencia No interactiva – prestador de referencia Telexperticia sincrónico y asincrónico - prestador remisor y prestador de referencia Entre dos profesionales Entre personal no profesional de salud y profesional de la salud Telemonitoreo sincrónico y asincrónico - prestador de referencia
Estándar de talento humano
Complejidad mediana
Modalidades intramurales, extramural unidad móvil, jornada de salud y domiciliaria
1. Cumple con los criterios definidos para el servicio de consulta externa general y adicionalmente cuenta con:
1.1 Profesional de la salud con título de especialista, según los programas académicos autorizados por el Ministerio de Educación Nacional.
1.2 Para medicina alternativa y terapias alternativas y complementarias, cuenta con profesional de la salud con título de especialista en el ámbito de suNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00
Actora: STEPHANIE PAOLA MESA GUERRERO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeesta do.gov.co 14 disciplina, para lo cual deberá acreditar la respectiva certificación académica de esa norma de competencia, expedida por una institución de educación superior legalmente reconocida por el Estado y de ac uerdo con lo documentado por el prestador de servicios de salud en el estándar de procesos prioritarios […]”. (Resaltado fuera del texto original).
A juicio de la actora, las disposiciones referidas del acto
lo documentado por el prestador de servicios de salud en el estándar de procesos prioritarios […]”. (Resaltado fuera del texto original).
A juicio de la actora, las disposiciones referidas del acto administrativo controvertido son ilegales y vio latorias de los artículos 26 y 84 de la Constitución Política , 2° de la Ley 14 de 1962, así como de la Ley 1164 de 2007, que en sus artículos 18, 19 y 21 establece la autorización de manera general para que los profesionales de la salud puedan ejercer la m edicina y las terapias alternativas sin limitarlo únicamente a los profesionales de la salud con título de especialista en el ámbito de su disciplina , como sí lo hace el acto acusado.
Los artículos de la Constitu ción Política , invocados como desconocidos, prevén:
“[…] ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. La s ocupaciones, artes y oficios que no exi jan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de ést os deberán ser democráticos.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeesta do.gov.co 15
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeesta do.gov.co 15 La ley podr á asignar les f unciones públicas y establecer los debidos controles”. ARTICULO 84. Cuando un derecho o una actividad haya n sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio […]”.
Por su parte, el artículo 2º de la Ley 14 de 1962, señala:
“[…] Artículo 2º A partir de la vigencia d e la presente Ley sólo podrán ejercer la medicina y cirugía:
a. Quienes hayan adquirido título de médico y cirujano expedido por alguna de las facultades o escuelas universitarias reconocidas por el Estado y que fun cionen o hayan funcionado legalmente en el país.
b. Los colombianos y los extranjeros que adquieren o hayan adquirido título de médico -cirujano en facultades o escuelas universitarias de países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios so bre reciprocidad de títulos universitarios, en los términos de los respectivos tratados o convenios;
c. Los colombianos graduados en el exterior con títulos de una facultad o escuela universitaria reconocida competencia, en concepto de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina. Cuando esta entidad conceptúe desfavorablemente respecto del título, el interesado deberá aprobar un examen de idoneidad reglamentado por el Gobierno;
concepto de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina. Cuando esta entidad conceptúe desfavorablemente respecto del título, el interesado deberá aprobar un examen de idoneidad reglamentado por el Gobierno;
d. Los extranjeros graduados en países con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados sobre equivalencia de títulos universitarios que posean título de médico y cirujano adquirido en universidades de reconocida competencia en concepto de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina y que hayan obtenido licencia del Gobierno mediante la superación de un examen de ido neidad en una de las facultades de medicina del país, de acuerdo con reglamentación que dicte el mismo Gobierno.
Si el Gobierno estima que el número de médicos que ejerce en el país es suficiente para sus necesidades, deberá abstenerse deNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00
Actora: STEPHANIE PAOLA MESA GUERRERO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeesta do.gov.co 16 considerar nueva s sol icitudes de los profesionales extranjeros contemplados en este literal.
Parágrafo 1º Los médicos que hayan adquirido legalmente licencia o permiso, podrán continuar ejerciendo la medicina en las mismas condiciones establecidas en la respectiva licenc ia o permiso.
Parágrafo 2º Los homeópatas titulados, licenciados o permitidos que hayan adquirido legalmente el título, licencia o permiso para ejercer la medicina por el sistema homeopático, podrán seguir practicándola en las mismas condiciones estableci das e n el
que hayan adquirido legalmente el título, licencia o permiso para ejercer la medicina por el sistema homeopático, podrán seguir practicándola en las mismas condiciones estableci das e n el respectivo título, licencia o permiso. Las solicitudes de licencia o permiso para ejercer la homeopatía presentadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley y que se encuentran pendientes, se resolverán de acuerdo con las disposiciones v igentes en la fecha de presentación de tales solicitudes.
Parágrafo 3º En caso de visita científica de médicos y cirujanos extranjeros de reconocida fama que vengan al país en misiones científicas, administrativas o docentes, podrá el Ministerio de Salud Pública, a petición motivada de una universidad con facultad o escuela de medicina que funcione legalmente dentro del territorio nacional, otorgarles un permiso transitorio para ejercer la profesión […]”.
La Ley 1164 de 2007, en sus artículos 18, 19 y 21, establece lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO 18. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES Y OCUPACIONES DEL ÁREA DE LA SALUD. Las profesiones y ocupaciones del área de la salud se entienden reguladas a partir de la presente ley, por tanto, el ejercicio de las mis mas requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Acreditar una de las siguientes condiciones académicas: a) Título otorgado por una institución de educación superior legalmente reconocida, para el personal en salud con formación en educación s uperior (técnico, tecnólogo, profesional,
1. Acreditar una de las siguientes condiciones académicas: a) Título otorgado por una institución de educación superior legalmente reconocida, para el personal en salud con formación en educación s uperior (técnico, tecnólogo, profesional, especialización, magíster, doctorado), en los términosNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00
Actora: STEPHANIE PAOLA MESA GUERRERO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeesta do.gov.co 17 señalados en la Ley 30 de 1992, o la norma que la modifique adicione o sustituya; b) Certificado otorgado por una i
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