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CE - 110010324000202000281001AUTOQUERESUELRESUELVE20221202114014

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010324000202000281001AUTOQUERESUELRESUELVE20221202114014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 11001-03-24-000-2020-00481-00, 11001 -03-24-000-2020-00516-00 11001-03-24-000-2020-00522-00, 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-03-24-000-2021-00246 (acumulados).

Actores: STEPHANIE PAOLA MESA GUERRERO, EVELYN CAROLINA

PATIÑO AHUMADA, PEDRO ALFONSO CASTAÑEDA VILLA, SINDICATO

GREMIAL DE ODONTÓLOGOS -SIGO-, SOCIEDAD COLOMBIANA DE

ANESTESIOLOGÍA Y REANIMACIÓN -SCAREy MÓNICA ANDREA PRIETO

BELTRÁN Y OTROS.

Asunto: Deniega medida cautelar

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho decide la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora en el proceso identificado con el número único de radicación 11001 -03-24-000-2021-00246-001, acumulado al proceso de la referencia.

I-. ANTECEDENTES

Los ciudadanos MÓNICA ANDREA PRIETO BELTRÁN, ADRIANA

PATRICIA CAICEDO ERAZO, ALBA LUCIA HERREÑO MUNERA,

ALEJANDRA MARÍA RENDÓN OCAMPO, ANA MILENA DÍAZ

Los ciudadanos MÓNICA ANDREA PRIETO BELTRÁN, ADRIANA

PATRICIA CAICEDO ERAZO, ALBA LUCIA HERREÑO MUNERA,

ALEJANDRA MARÍA RENDÓN OCAMPO, ANA MILENA DÍAZ

1 Acumulado mediante auto de 10 de junio de 2022, índice 102 del expediente digital.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 1100103-24-000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516-00 11001-0324-000-2020-00522-00, 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-0324-000-2021-00246-00 (acumulados).

Actores: STEPHANIE PAOLA MESA GUERRERO y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

CASTRO, ANA MILENA OCAMPO MENESES, ANDRÉS

HUMBERTO IZQUIERDO ROMERO, ÁNGELA LILIANA SALAZAR

ARISTIZABAL, ÁNGELA MARÍA VILLEGAS MARÍN, ÁNGELA

PATRICIA ARISTIZABAL CASTELLANOS, ANYELA MILE NA

ESCOBAR MARTÍNEZ, CARMENZA OSPINA SALAMANCA,

CLARA LUCÍA CASTELLANOS CÁRDENAS, CLAUDIA

ALEJANDRA GAONA DONCEL, CLAUDIA JANNETH FORERO

MARROQUÍN, CONSUELO AMADOR GUTIÉRREZ, DARÍO

RAMÍREZ MONTAÑEZ, DAYANA GARROTE MESA, DIANA

ALEJANDRA GAONA DONCEL, CLAUDIA JANNETH FORERO

MARROQUÍN, CONSUELO AMADOR GUTIÉRREZ, DARÍO

RAMÍREZ MONTAÑEZ, DAYANA GARROTE MESA, DIANA

MARCELA ZAPATA QUINTERO, DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ

LAVERDE, DIEGO FRANCISCO MOSQUERA ROBAYO, DORA

DIANA VARGAS CORREA, EDGAR CALDERÓN VILLAMIL,

FABER CARLOS LEMUS RANGEL, GLORIA CRISTINA RIVERA

CABRERA, HÉCTOR JOSUÉ GARAVITO GARZÓN, HERNANDO

AGUILAR PATIÑO, IRMA YOLANDA AGUILAR CAMARGO,

JAIME ANDRÉS MOSQUERA PALACIOS, JEAN HALVER CELIS

CARABAÑO, JORGE ANDRÉS MORALES VELÁSQUEZ, JUAN

GUILLERMO FLÓREZ GIRALDO, LINA ESMERALDA VERA

HERNÁNDEZ, LUIS ALEJANDRO SÁNCHEZ URIBE, LUIS

FERNANDO PÉREZ GIRALDO, LUIS JAIME CAMACHO CONTRERAS, LUISA FERNAN DA GIL CASTAÑEDA, LUZ ALBA MARTÍNEZ GRILLO, LUZ MARINA RIVEROS RIVEROS,Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 1100103-24-000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516-00 11001-0324-000-2020-00522-00, 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-0324-000-2021-00246-00 (acumulados).

Actores: STEPHANIE PAOLA MESA GUERRERO y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

MARCELA MORA BOTERO, MARÍA DEL PILAR MUÑOZ

URREGO, MARÍA ISABEL LÓPEZ TAMAYO, MARTA ELENA

VALENCIA GARTNER, MARTHA CECILIA VARÓN RAMÍREZ,

MARY STELLA PÉREZ BADEL, NATHALIE RIVERA LÓPEZ , NINI

TATIANA SUÁREZ BLANCO, NOHORA ILEANA PÉREZ

ESTUPIÑAN, NUBIA INÉS GARZÓN GÓMEZ, OLGA BEATRIZ

ZULUAGA SIERRA, OSCAR ALONSO MEJÍA POSADA,

PATRICIA EUGENIA LOZANO VILLEGAS, PAULA MILENA RÍOS

SÁNCHEZ, PEDRO ELÍAS AMAYA TINEO, RAFAEL RICARDO

RICAURTE SAM PAYO, ROBERTO ADOLFO GRANADOS

QUIÑONES, RODRIGO OLAYA TOVAR, RONALD DE JESÚS

VARGAS VIRVIESCAS, ROSS MARY CABREJO AMÓRTEGUI,

SANDRA MILENA ATEHORTÚA LÓPEZ, SANDRA PATRICIA

ARBELÁEZ PATIÑO, SANDRA XIMENA ECHEVERRY

ASTUDILLO, SOFÍA MILENA GUTIÉRREZ ARIAS, TA HIS DEL

SANDRA MILENA ATEHORTÚA LÓPEZ, SANDRA PATRICIA

ARBELÁEZ PATIÑO, SANDRA XIMENA ECHEVERRY

ASTUDILLO, SOFÍA MILENA GUTIÉRREZ ARIAS, TA HIS DEL

ROSARIO PIZARRO RONDÓN, WERNER GUILLERMO FREITAG

ZARAZA, XIMENA ANDREA MOYANO VICTORIA, YEIMI

LILIANA VALLEJO RAMÍREZ, YOLANDA PEÑA ECHAVARRÍA, ZANDRA ISABEL CELY CELY, MARÍA DEL PILAR ORREGO y ROBERTO CUERVO CONTENTO , actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de ProcedimientoNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 1100103-24-000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516-00 11001-0324-000-2020-00522-00, 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-0324-000-2021-00246-00 (acumulados).

Actores: STEPHANIE PAOLA MESA GUERRERO y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, presentan demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional , de los efectos de la Resolución núm. núm. 3100 de 25 de noviembre de

presentan demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional , de los efectos de la Resolución núm. núm. 3100 de 25 de noviembre de 2019, “ Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud”, expedida por el

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL2.

Como pretensión subsidiaria, solicitaron que se decrete la suspensión provisional de los efectos de numeral 8 del acápite “11.1.2 SERVICIO DE CONSULTA EXTERNA ESPECIALIZADA” , del anexo técnico denominado “Manual de inscripción de prestadores y habilitación de servicios de salud” de la Resolución núm. 3100 de 2019, expedida por el Ministerio.

II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Los actores fundamentan la solicitud de la medida provisional en que el acto acusado vulnera los artículos 2.5.1.2.2. (parágrafo 1°) y

2 En adelante, el MINISTERIO.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 1100103-24-000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516-00 11001-0324-000-2020-00522-00, 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-0324-000-2021-00246-00 (acumulados).

Actores: STEPHANIE PAOLA MESA GUERRERO y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.5.1.2.4 del Decreto 780 de 2016 3; 25, 26 y 83 de la Constitución Política; y 2° de la Ley 1346 de 31 de julio de 20094, para lo cual se remitieron al concepto de violación de la demanda.

Sostuvieron que el numeral 8 del acápite 11.1.2 del anexo técnico desconoce los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, e n la medida en que exige que los prestadores de servicios de salud ubicados en edificaciones de hasta tres (3) pisos o niveles contados a partir del nivel más bajo construido, y que funcionen en segundo o tercer nivel, deban realizar, para su habilitación, la instalación de ascensor o rampa o sistema alternativo de elevación.

Explicaron que “este estándar, que ya existía en la norma de habilitación precedente, Resolución 2003 de 2014, modificó la calidad de tipo de prestador que tenía que cumplir esta obligación, pasando de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud a «Prestadores de Servicios de Salud» en general”.

Arguyeron que el acto acusado “viola, por falta de aplicación de la norma, lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 2.5.1.2.2., del

«Prestadores de Servicios de Salud» en general”.

Arguyeron que el acto acusado “viola, por falta de aplicación de la norma, lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 2.5.1.2.2., del

3 Decreto Único Reglamentario del Sector Salud. 4 “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 1100103-24-000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516-00 11001-0324-000-2020-00522-00, 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-0324-000-2021-00246-00 (acumulados).

Actores: STEPHANIE PAOLA MESA GUERRERO y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Decreto Único Reglamentario del Sector Salud, Decreto 780 de 2016 (…). Esta disposición impone al Ministerio de Salud y Protección Social que al momento de ajustar los estándares que hacen parte de los diversos componentes del SOGCS, éste deba, entre o tras exigencias, tener en cuenta, para realizar dichos ajustes, que estos sean conformes con los resultados de las evaluaciones adelantadas por las Entidades Departamentales, Distritales de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud”.

entre o tras exigencias, tener en cuenta, para realizar dichos ajustes, que estos sean conformes con los resultados de las evaluaciones adelantadas por las Entidades Departamentales, Distritales de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud”.

Aseveraron que “al realizar el análisis de la parte considerativa de la Resolución 3100 de 2019 se observa con claridad la confrontación del reglamento con la normatividad que le da su origen, puesto que el MSPS, en la creación de la reglamentación, omitió darle cumplimiento a lo preceptuado por la norma, debido a que nunca tales entidades del orden departamental, distrital y/o nacional tuvieron participación en la elaboración del acto aquí demandando”.

Alegaron que, en el mismo sentido, el acto demandado viola el artículo 2.5.1.2.4 del Decreto 780 de 2016 , el cual dispone que el ajuste de los estándares del SOGCS debe efectuarse de acuerdo con los estudios y recomendaciones de la Unidad Sectorial deNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 1100103-24-000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516-00 11001-0324-000-2020-00522-00, 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-0324-000-2021-00246-00 (acumulados).

Actores: STEPHANIE PAOLA MESA GUERRERO y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Actores: STEPHANIE PAOLA MESA GUERRERO y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Normalización en Salud, lo que no se cumplió.

Mencionaron que se transgrede el principio de la confianza legítima, debido a que el gremio de odontólogos independientes es “un grupo en condiciones diferentes y muchísimo más desfavorables frente a las Instituciones Prestadoras de Salud, puesto que no cuentan, por mucho, con el mú sculo financiero con el que cuentan las IPS y mucho menos con su posición dominante en la estructura de mercado de la salud en Colombia; la situación financiera de todo el gremio de los odontólogos independientes, y en especial de los aquí demandantes, junto con la realidad económica y comercial del país los obliga a que, en su gran mayoría, se ubiquen en los segundos o terceros pisos de edificaciones comerciales, y esto se debe sencillamente a que, históricamente, no han podido competir con los precios por arriendo que sí pueden pagar en los primeros pisos otros tipos de comercio que tienen acaparado los sectores comerciales urbanos y que, a su vez, han aumentado la demanda de los locales comerciales de primeros pisos (realidad comercial) y por ende , elevado e xorbitantemente el valor de los cánones comparados con lo que se paga en un segundo o tercer nivel o

piso.”Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 1100103-24-000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516-00 11001-0324-000-2020-00522-00, 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-0324-000-2021-00246-00 (acumulados).

Actores: STEPHANIE PAOLA MESA GUERRERO y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Indicaron que la disposición acusada transgrede la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 , s egún la cual las modificaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio de sus derechos no deben imponer una carga desproporcionada, respetando el principio de “ajustes razonables”.

Por último, asegura ron que la Resolución c uestionada vulnera el derecho al trabajo y a escoger la profesión y u oficio, “ puesto que impone cargas irrazonables para el ejercicio de la profesión de mis representados y como se ha expuesto en numerales anteriores, exige a los profesionales independien tes de la salud requisitos que vulneran principios constitucionales, que se convierten en la imposición de condiciones exageradas para el ejercicio libre y autónomo de su labor”.

III-. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El Ministerio, mediante e scrito allegado dentro de la oportunidad

imposición de condiciones exageradas para el ejercicio libre y autónomo de su labor”.

III-. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El Ministerio, mediante e scrito allegado dentro de la oportunidad legal5, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar , por cuanto del análisis del acto acusado y su confrontación con las normas

5 Índice 113 del expediente digital.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 1100103-24-000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516-00 11001-0324-000-2020-00522-00, 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-0324-000-2021-00246-00 (acumulados).

Actores: STEPHANIE PAOLA MESA GUERRERO y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 invocadas en la demanda no se logra demostrar la vulneración alegada.

Explicó que , de acuerdo con el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud (Decreto 780 de 2016) , el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad en Salud ( en adelante SOGCS) posee cuatro componentes, entre los cuales se encuentra el Sistema Único de Habilitación, a tr avés del cual se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de: (i) condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, (ii) suficiencia patrimonial y financiera, y

Habilitación, a tr avés del cual se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de: (i) condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, (ii) suficiencia patrimonial y financiera, y (iii) capacidad técnico -administrativa, por parte de los prestadores de servicios de salud y las entidades administradoras de planes de beneficios.

Afirmó q ue el Ministerio tiene la función de expedir la reglamentación necesaria para la aplicación del SOGCS y velar por su permanente actualización y aplicación para el benefi cio de los usuarios, razón por la cual expidió la Resolución núm. 3100 de 2019 mediante la cual se definieron los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adoptó e l Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud,Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 1100103-24-000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516-00 11001-0324-000-2020-00522-00, 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-0324-000-2021-00246-00 (acumulados).

Actores: STEPHANIE PAOLA MESA GUERRERO y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 estableciendo para el efecto criterios de infraestructura orientados a garantizar el acceso a los servicios de salud de las personas en situación de discapacidad.

www.consejodeestado.gov.co 10 estableciendo para el efecto criterios de infraestructura orientados a garantizar el acceso a los servicios de salud de las personas en situación de discapacidad.

Aclaró que los estándares de infraestructura exigidos son aplicables a todos los prestadores del servicio y se derivan directamente de un marco regulatorio superior, previsto en las siguientes normas:

 Resolución No. 4445 de 1996 , “Por l a cual se dictan normas para el cu mplimiento del contenido del Título IV de la Ley 09 de 1979, en lo referente a las condiciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos hospitalarios y similares”.

 Ley 361 de 1997 , “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la s p ersonas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”.

 Ley 1346 de 2009 , “Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad", adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”.

 Ley 1618 de 2013 , “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 1100103-24-000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516-00 11001-0324-000-2020-00522-00, 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-0324-000-2021-00246-00 (acumulados).

Actores: STEPHANIE PAOLA MESA GUERRERO y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Argumentó que las normas en mención fijaron las condiciones de accesibilidad para personas en situación de discapacidad que deben cumplir los prestadores del servicio de salud, así como también los plazos para adecuar las edificaciones a dichos estándares.

Por último, mencionó que en el proce dimiento que concluyó con la expedición de la resolución acusada, participaron , entre otros , actores, agremiaciones de odontólogos, profesionales independientes y prestadores de servicios de salud del gremio, quienes expresaron sus necesidades y requerimientos particulares.

IV-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA6 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los

6 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta « vulnerante o amenazante », cuando fuere posible (numera l 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de

cosas anterior a la conducta « vulnerante o amenazante », cuando fuere posible (numera l 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo).Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 1100103-24-000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516-00 11001-0324-000-2020-00522-00, 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-0324-000-2021-00246-00 (acumulados).

Actores: STEPHANIE PAOLA MESA GUERRERO y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos

www.consejodeestado.gov.co 12 efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos , mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida . Su finalidad, pues, es la de « evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurí dicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».7

Esta Corporación8 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto. Asimismo, ha indicado que este examen

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001 -03-26-000-201500022-00. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de

2016, Cp. Carl os Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001 -03-26-000-201400101-00.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 1100103-24-000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516-00 11001-0324-000-2020-00522-00, 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-0324-000-2021-00246-00 (acumulados).

Actores: STEPHANIE PAOLA MESA GUERRERO y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 20159:

«[…] Para el estudio de la procedencia de esta caut ela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial , y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud . Este análisis inic ial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa . Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no

ejercido a plenitud su derecho a la defensa . Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un c onocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]». (Resaltado fuera del texto original).10

Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado.

A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 10 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 1100103-24-000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516-00 11001-0324-000-2020-00522-00, 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-0324-000-2021-00246-00 (acumulados).

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24-000-2021-00246-00 (acumulados).

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del anális is del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud» . Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provision almente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las no rmas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derec ho o de los derechos

procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derec ho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 1100103-24-000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516-00 11001-0324-000-2020-00522-00, 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-0324-000-2021-00246-00 (acumulados).

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).

Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista un a violación que surja del análisis

Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista un a violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes e n l a verificación de los criterios (i) fumus boni iuris , o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierteNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 1100103-24-000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516-00 11001-0324-000-2020-00522-00, 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-0324-000-2021-00246-00 (acumulados).

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda , porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial. En cuanto al “ fumus boni iuris ”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”. (Negrillas fuera del texto original).

También, en providencia de 26 de junio de 202011, la Sala se refirió a este asunto de la siguiente manera: “[…] La Sala considera que cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”

acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”

Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora.

El caso concreto

Los actores pretenden la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 3100 de 25 de noviembre de 2019 o,

11 Número único de

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