CE - 110010324000202000337001SENTENCIAANTICSENTENCIA20220908193921
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- Título
- CE - 110010324000202000337001SENTENCIAANTICSENTENCIA20220908193921
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-24-000-2020-00337-00 (25634)
Demandante: Alfonso Bello Gaitán.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 11001-03-24-000-2020-00337-00 (25634) Demandante ALFONSO BELLO GAITÁN Demandado BANCO DE LA REPÚBLICA Temas Tasa de interés máxima para los créditos de vivienda denominados en UVR. Cosa juzgada. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA ANTICIPADA La Sala decide la demanda de simple nulidad interpuesta por Alfonso Bello Gaitán que pretende la nulidad del artículo 1° de la Resolución Externa Nro. 14 del 3 de septiembre de 20001, del artículo 1° de la Resolución Externa Nro. 3 del 20 de mayo de 2005 y del artículo 1° de la Resolución Externa Nro. 3 del 30 de abril de 2012, proferidas todas por la Junta Directiva del Banco de la República. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Junta Directiva del Banco de la República profirió la Resolución Externa Nro. 14
proferidas todas por la Junta Directiva del Banco de la República. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Junta Directiva del Banco de la República profirió la Resolución Externa Nro. 14 del 2000 «Por la cual se señala la tasa máxima de interés remuneratoria de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo y de proyectos de construcción de vivienda» , que en el artículo 1° estableció lo siguiente: «Artículo 1° LÍMITES MÁXIMOS A LAS TASAS DE INTERÉS DE CRÉDITOS EN UVR . La tasa de interés remuneratoria de los créditos de vivien da individual a largo plazo y de los
créditos para financiar proyectos de construcción de vivienda denominados en UVR no podrán exceder de 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido, adicionales a la UVR» (subrayado y negrilla del original).
1 La demanda indica en su encabezado que el primer acto acusado es la Resolución Externa Nro. 8 del 3 de septiembre del 2000. Sin embargo, en el acápite de normas acusadas se indica que el acto demandado es la Resolución Externa Nro. 14 del 3 de septiembre del 2000. En consecuencia, se toma esta última como la norma acusada, tal como lo precisó el auto proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado el 12 de febrero de 2021, que remitió el asunto a este despacho por competencia (índice 6 de SAMAI), y el auto admisorio de la demanda proferido por la Sección Cuarta el 13 de septiembre de 2021 (índice 14 de SAMAI).Radicado: 11001-03-24-000-2020-00337-00 (25634)
Demandante: Alfonso Bello Gaitán.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Y el artículo 1° de la Resolución Externa Nro. 3 de 2012 «Por la cual se señala la tasa máxima de interés remuneratorio de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo, de proyectos de construcción de vivienda, y de vivienda de interés social, así como de los contratos y operaciones de leasing habitacional destinados a vivienda familiar» estableció lo siguiente:
a largo plazo, de proyectos de construcción de vivienda, y de vivienda de interés social, así como de los contratos y operaciones de leasing habitacional destinados a vivienda familiar» estableció lo siguiente: «Artículo 1° LÍMITES MÁXIMOS A LAS TASAS DE INTERÉS DE CRÉDITOS EN UVR . La tasa de interés remuneratorio de los créditos de vivienda individual a largo plazo y de los créditos para financiar proyectos de construcción de vivienda denominados en UVR no podrán exceder de 12,4 puntos porcentuales efectivos anuales, pagaderos mes vencido, adicionales a la UVR» (subrayado y negrilla del original). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Alfonso Bello Gaitán presentó la demanda de la referencia en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, pero la Sección Primera del Consejo de Estado la interpretó como de simple nulidad, medio de control contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 ), mediante el auto del 12 de febrero de 2021 2. Esta decisión fue ratificada por esta Sección , que asumió el conocimiento del proceso mediante el auto admisorio de la demanda del 13 de septiembre de 20213. En la demanda, el actor formuló las siguientes pretensiones: «(…) presento ante ésta (sic) Corporación demanda de nulidad por inconstitucionalidad e inexequibilidad de la Resolución Externa No. 008 4 (sic) de fecha 03 de septiembre del 2000; de la Resolución Externa No. 03 de fecha 20 de mayo de 2005; y de la Resolución Externa
inexequibilidad de la Resolución Externa No. 008 4 (sic) de fecha 03 de septiembre del 2000; de la Resolución Externa No. 03 de fecha 20 de mayo de 2005; y de la Resolución Externa No. 003 de fecha 30 de abril de 2012, emanadas de la Junta Directiva del Banco de la República de Colombia, en su condición de máxima autoridad monetaria y crediticia del país (…)»5. En otro acápite de la demanda, el actor adicionó la siguiente pretensión: «TENIENDO EN CUENTA LOS ERRORES EVIDENTES EN QUE HA INCURRIDO LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA (SIC) AL FIJAR LOS LÍMITES MÁXIMOS A LAS TASAS DE INTERÉS DE CRÉDITOS EN UV R DENTRO DEL CONTEXTO DE LAS
RESOLUCIONES EXTERNAS RELACIONADAS, RESPETUOSAMENTE SOLICITO A LA H.
CONSEJO DE ESTADO, QUE EN CASO DE DECLARARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD E INEXEQUIBILIDAD DE LAS MISMAS, SE MODULEN LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA A PROFERIR A PARTIR DEL DÍA DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA INTEGRADORA C-955 DE 2000 HASTA LA FECHA DE HOY, PARA QUE DE ESA FORMA SE RATIFIQUE EL CARÁCTER VINCULANTE DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VIGENTE, Y DE ESA FORMA, AMORTIGUAR EN PARTE LA DIFÍCIL SITUACIÓN DE LOS IN NUMERABLES DEUDORES HIPOTECARIOS DEL PAÍS QUE HAN ADQUIRIDO VIVIENDA A TRAVÉS DEL
SISTEMA UVR»6.
Para fundamentar sus pretensiones, el actor invocó como normas violadas los
DEUDORES HIPOTECARIOS DEL PAÍS QUE HAN ADQUIRIDO VIVIENDA A TRAVÉS DEL
SISTEMA UVR»6.
Para fundamentar sus pretensiones, el actor invocó como normas violadas los artículos 13, 29 y 51 de la Constitución. Los cargos de nulidad se resumen con base en la titulación utilizada por el demandante, así:
2 SAMAI. Índice 6. 3 SAMAI. Índice 14. 4 Como se expuso en el pie de página 1, aunque en este punto de la demanda el actor se refiere a la Resolución Externa Nro. 008 del 2000, en la trascripción de las normas acusadas deja en claro que el acto objeto de controversia es la Resolución Externa Nro. 14 del mismo año. 5 SAMAI. Índice 12. PDF 12. Página 6. 6 Ibidem. Página 28.Radicado: 11001-03-24-000-2020-00337-00 (25634)
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1. Precedente constitucional vulnerado.
Alfonso Bello Gaitán señaló que la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-955 de 2000, que analizó la constitucionalidad del ordinal 2° del artículo 17 de la Ley 546 de 1999, norma que regula las tasas de interés remuneratorio aplicables en los créditos para adquirir o remodelar vivienda. A continuación , realizó la siguiente transcripción que, a su juicio, corresponde a la ratio decidendi de la providencia:
546 de 1999, norma que regula las tasas de interés remuneratorio aplicables en los créditos para adquirir o remodelar vivienda. A continuación , realizó la siguiente transcripción que, a su juicio, corresponde a la ratio decidendi de la providencia: «”…Luego, para que la norma no sea declarada inexequible, debe entenderse que la tasa remuneratoria sólo es la tasa real, esto es, la nominal menos la inflación…” “… Como en los préstamos de vivienda en UVR, en el sistema de la Ley examinada, el saldo del capital prestado es actualizado al ritmo de la inflación, en dicha unidad de cuenta ya está comprendida la inflación. Incluirla de nuevo en los intereses es cobrarla doble, lo cual, de acuerdo con lo expuesto, es inconstitucional…”»7 (subrayado del actor).
2. Fundamentos de la vulneración.
En este acápite del concepto de la violación, afirmó que el Gobierno Nacional profirió el Decreto 667 de 1972 , que creó el sistema de Unidad de Poder Adquisitivo Constante (en adelante UPAC) para que fuera aplicada en la amortización de los créditos hipotecarios destinados a la adquisición y/o remodelación de vivienda. Adujo que el UPAC tomaba como factor determinante el índi ce de precios al consumidor ( en adelante IPC), establecido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en lo que hace referencia a los incrementos anuales durante la vigencia de cada uno de los créditos desembolsados con ese fin. Sostuvo que gracias a esa política, muchas personas lograron acceder a la vivienda propia. No obstante, señaló que, en la década de 1990, el Gobierno Nacional implantó nuevas políticas económicas de carácter neoliberal que modificaron el
Sostuvo que gracias a esa política, muchas personas lograron acceder a la vivienda propia. No obstante, señaló que, en la década de 1990, el Gobierno Nacional implantó nuevas políticas económicas de carácter neoliberal que modificaron el UPAC y perjudicaron a los deudores. Manifestó que fue proferido el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992 y el ordinal 1° del artículo 121 del Decreto 663 de 1993 que crearon un nuevo sistema de amortización de los créditos de vivienda a largo plazo con capitalizac ión de intereses, lo que solo benefició a los bancos y desconoció el derecho a la vivienda digna del artículo 51 de la Constitución. Dejando atrás el IPC como único factor para incrementos anuales del valor de las cuotas a pagar, contemplándose la capitalización de intereses como factor determinante de los mismos. Alegó que la aplicación de estos parámetros hizo imposible el pago para muchas familias, debido a lo anterior, según el actor, muchos deudores acudieron a la acción de tutela para que se protegie ran sus derechos. Ante esta situación, la Corte Constitucional profirió las siguientes sentencias : i) C-383 de 1999, que declaró inexequible la aplicación del Depósito a Término Fijo (DTF)8, ii) C-747 de 1999 que declaró la inconstitucionalidad de la capitalización de intereses en los créditos de vivienda y iii) C-700 de 1999, que estableció que el sistema UPAC en que se fundamentaba la amortización de créditos violaba el artículo 51 de la Constitución y no constituía un sistema adecuado de financiación de vivienda a largo plazo. El actor sostuvo que, a raíz de estas providencias, el Congreso de la República
fundamentaba la amortización de créditos violaba el artículo 51 de la Constitución y no constituía un sistema adecuado de financiación de vivienda a largo plazo. El actor sostuvo que, a raíz de estas providencias, el Congreso de la República
7 Ibidem. Página 8. 8 Aunque el actor no lo indica, el DTF corresponde al promedio ponderado de las tasas efectivas de captación de los CDT a 90 días que reconoce el sistema financiero a sus clientes.Radicado: 11001-03-24-000-2020-00337-00 (25634)
Demandante: Alfonso Bello Gaitán.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 profirió la Ley 546 de 1999 para crear un nuevo sistema de financiación de vivienda, denominado Unidad de Valor Real (en adelante UVR) , cuya exequibilidad fue estudiada en la Sentencia C -955 de 2000, la cual constituye un precedente vinculante para este caso. A continuación, el demandante realizó una transcripción extensa de la Sentencia C955 del 2000 y destacó que la Junta Directiva del Banco de la República tiene la obligación de acatar las directrices constitucionales trazadas por dicha providencia al ejercer su competencia de establecer los límites máximos a las tasas de interés de créditos en UVR. Sin embargo, a su juicio, dicha autoridad desconoció estas directrices al expedir las resoluciones externas acusadas. El actor insistió en que la Sentencia C-955 del 2000 «es clara en establecer que la única tasa de interés remuneratoria exequible en créditos de ésta naturaleza, es la tasa real (tasa nominal
El actor insistió en que la Sentencia C-955 del 2000 «es clara en establecer que la única tasa de interés remuneratoria exequible en créditos de ésta naturaleza, es la tasa real (tasa nominal menos inflación) so pena de incurrir en una inexequibilidad manifiesta; a su vez, establece la prohibición del doble cobro de la inflación en la amortización de dichos créditos de vivienda, por ser totalmente inconstitucional. Al desconocer estos parámetros jurídico -financieros establecidos por la Corte, la Junta Directiva del banco (sic) de la República, incurrió en un claro desacato, lo que da lugar a promover la presente acción»9. Alfonso Bello Gaitán adujo que la Junta Directiva del Banco de la República desconoció el precedente constitucional porque fijó inicialmente tasas de interés nominal adicionales a la UVR en las Resoluciones Externas Nro. 14 del 2000 y Nro. 3 de 2005, para luego fijar tasas de interés efectivas anuales adicionales a la UVR en la Resolución Externa Nro. 3 de 2012 . Además, precisó que, según lo indicó la Corte Constitucional, la tasa real es diferente a la tasa nominal porque «la tasa real es aquella que es producto de la aplicación de la tasa nominal descontando el factor de la inflación, mientras que la tasa nominal lleva implícito éste mismo factor, lo que no es aceptable por ser inexequible»10. Con base en lo anterior, el actor destacó que el hecho de que las Resoluciones Externas Nro. 14 del 2000 y Nro. 3 de 2005 hayan fijado un límite máximo de 13.1%
inexequible»10. Con base en lo anterior, el actor destacó que el hecho de que las Resoluciones Externas Nro. 14 del 2000 y Nro. 3 de 2005 hayan fijado un límite máximo de 13.1% como tasa nominal anual para los créditos de vivienda en UV R, refleja un doble cobro de la inflación que resulta evidente e inconstitucional. Incluso, a su juicio, es más evidente la contradicción de las normas superiores en la Resolución Externa Nro. 3 de 2012, que fijó la tasa de interés en 12.4% efectivo anual adicional a la UVR. El demandante señaló que la Sentencia C-955 del 2000 es lo que se denomina una sentencia integradora y manifestó que, según el Auto Nro. 256 de 2009 de la Corte Constitucional, este tipo de providencias proyectan mandatos constitucionales en la legislación ordinaria para integrar aparentes vacíos normativos y hacer frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal. También destacó que dicho fallo de control abstracto de constitucionalidad cumple con los requisitos de la jurisprudencia para que se considere un precedente, para lo cual invocó la sentencia T-292 de 2006, C-335 de 2008, C-113 de 1993, SU-354 de 2017 y C-621 de 2015. Finalmente, y a modo de conclusión, el actor insistió que es evidente el desacato de la Sentencia C-955 de 2000 porque: i) la Corte ordenó que debía aplicarse una tasa de interés real (tasa nominal menos inflación), pero la entidad demandada fijó tasas
9 Ibidem. Página 22.
la Sentencia C-955 de 2000 porque: i) la Corte ordenó que debía aplicarse una tasa de interés real (tasa nominal menos inflación), pero la entidad demandada fijó tasas
9 Ibidem. Página 22. 10 Ibidem. Página 23.Radicado: 11001-03-24-000-2020-00337-00 (25634)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 nominales y luego efectiva anual; ii) lo anterior dio lugar a que se cobrara dos veces la inflación en los créditos de vivienda en UVR , iii) la Junta Directiva del Banco de la Repúblico no cumplió su obligación de acatar la sentencia de constitucionalidad y iv) las secuelas negativas de los actos acusados son graves para los deudores. Oposición a la demanda El Banco de la República controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:
1. El actor no demostró la ilegalidad de los actos acusados.
Expuso que el despacho sustanciador interpretó que la demanda, inicialmente presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, corresponde a una simple nulidad. En consecuencia, el actor tiene la carga de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, previsto por el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acreditando la ocurrencia de alguna causal de nulidad. Afirmó que la Sentencia C-700 de 1999 declaró inexequible el UPAC, por lo que fue
artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acreditando la ocurrencia de alguna causal de nulidad. Afirmó que la Sentencia C-700 de 1999 declaró inexequible el UPAC, por lo que fue proferida la Ley 546 de 1999 para crear un nuevo sistema de financiación de vivienda atado a la UVR , que en el artículo 17 estableció las condiciones de los créditos de vivienda individual, entre las cuales destacó que la tasa de interés remuneratoria calcu lada sobre el UVR se cobraría de forma vencida y no podía capitalizarse. Según la entidad demandada, e n la Sentencia C -955 de 2000, la Corte Constitucional estableció los criterios para la determinación de la tasa máxima de interés remuneratorio, así: i) la tasa de interés remuneratorio debe ser inferior a la menor de todas las tasas reales ofrecidas por el sistema financiero, las cuales serán certificadas por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia), a la tasa meno r se deberá descontar la inflación para que no se cobre doblemente; ii) para la determinación de la tasa más baja que se esté cobrando en el sistema financiero se tendrán en cuenta tasas ofrecidas en igualdad de condiciones a todas las personas , y aplicables normalmente a los créditos que se otorgan en el giro habitual de sus negocios, no se tendrán en cuenta porcentajes ocasionales o eventuales cobrados excepcionalmente por ciertas entidades financieras; iii) se excluyen como tasas de referencia aquellas otorgad as de forma extraordinaria por los intermediarios financieros a su clientela o por pactos con sus empleados; iv) el interés remuneratorio solo es la tasa real, debe incluir el valor del
financieras; iii) se excluyen como tasas de referencia aquellas otorgad as de forma extraordinaria por los intermediarios financieros a su clientela o por pactos con sus empleados; iv) el interés remuneratorio solo es la tasa real, debe incluir el valor del servicio de crédito y los gastos de administración, por lo que se ins iste en que no se debe incluir la inflación; v) la tasa debe comprender los gastos administrativos y de operación en que incurra el ente financiero más la remuneración que tiene derecho la entidad prestamista; vi) la tasa, así fijada por el Banco de la Rep ública, previa certificación de la Superintendencia Bancaria, será obligatoria para los futuros créditos y también para los vigentes ; si se pactaron tasas superiores, deberán de inmediato reducirse a la tasa máxima determinada por el banco emisor. Esta debe permanecer fija durante la vigencia del crédito, a no ser que las partes acuerden su disminución y vii) la Junta Directiva del Banco de la República, como autoridad monetaria y crediticia, debe determinar la tasa remuneratoria máxima mediante un acto motivado. Con base en lo anterior, la entidad demandada concluyó que el Banco de laRadicado: 11001-03-24-000-2020-00337-00 (25634)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 República aplica la metodología delimitada por la Corte Constitucional porque utiliza la información de las tasas de interés reportada por la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante SFC), a la cual descuenta el valor de la inflación desde al
6 República aplica la metodología delimitada por la Corte Constitucional porque utiliza la información de las tasas de interés reportada por la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante SFC), a la cual descuenta el valor de la inflación desde al año 2000, por lo que profirió las Resoluciones Externa Nro. 14 y Nro. 20 del 2000, Nro. 9 de 3003, Nro. 3 de 2004, Nro. 3 de 2005, Nro. 8 de 2006 y Nro. 3 de 2012. Aclara que para todos esos casos se han aplicado tasas reales, en las que se descuenta el valor de la inflación. Sostuvo que las decisiones adoptadas por la Junta Directiva del Banco de la República tienen como fundamento los documentos de trabajo presentados a su consideración por los equipos técnicos de la entidad que, como indican las resoluciones externas, incorporan un anál isis detallado jurídico y técnico para la implementación de las tasas máximas aplicables, con sujeción estricta a los parámetros metodológicos señalados por la Corte Constitucional. A continuación, la entidad demandada identificó y expuso el contenido de cada documento de trabajo que soportó la expedición de las Resoluciones Externa Nro. 14 y Nro. 20 del 2000, Nro. 9 de 3003, Nro. 3 de 2004, Nro. 3 de 2005, Nro. 8 de 2006 y Nro. 3 de 2012. Destacó que las resoluciones externas anteriores a la Nro. 3 de 20 12 fueron derogadas y, en todo caso, sobre las Nro. 14 de 2000 y Nro. 3 de 2005 operó el
Destacó que las resoluciones externas anteriores a la Nro. 3 de 20 12 fueron derogadas y, en todo caso, sobre las Nro. 14 de 2000 y Nro. 3 de 2005 operó el fenómeno de la cosa juzgada, por lo que consideró que el estudio de legalidad propuesto por el demandante solo debe centrarse en la Resolución Externa Nro. 3 de 2012. Adujo que el acto vigente hoy en día siguió la metodología antes expuesta, por lo que se fundamentó en el Documento de Trabajo Nro. SGMR -0412-24-J del 27 de abril de 2012, el cual actualizó el estudio realizado en 2009 y presentó los cálculos matemáticos que fundamentan la determinación de la tasa remuneratoria máxima para vivienda de interés social (VIS) y para créditos para financiar proyectos de construcción de vivienda denominados en UVR con la misma destinación. Destacó que la Sección 3 del estudio centró su análisis en los créditos para vivienda diferente a la VIS y describe la metodología que fue implementada en la Sección 3.1., de lo cual destacó lo siguiente: i) la Superintendencia Financiera (SFC) certificó la tasa de interés de vivienda ofrecida por el sistema financiero distinguiendo la tasa variable (la cual se determina con base en el margen sobre DTF) y la tasa fija en términos nominales; ii) de dicha información se excluyeron las tasas que no reflejan condiciones normales de mercado y las tasas de interés excepcionales; iii) se calcularon las tasas nominales promedios y los márgenes; iv) se establecen las tasas de interés reales en los créditos a tasa fija y a tasa variable, para lo cual, en
calcularon las tasas nominales promedios y los márgenes; iv) se establecen las tasas de interés reales en los créditos a tasa fija y a tasa variable, para lo cual, en la primera, se resta el crecimiento anual de la inflación determinada por el IPC de la tasa fija nominal promedio y, en la segunda, se establece una relación de largo plazo entre DTF y la inflación; y v) con base en lo anterior, se determinó que la tasa real más baja del mercado a diciembre de 2011 es de 12,44%. La entidad expuso que, en la Sección 3.2. del documento de trabajo, se efectuó el cálculo de la tasa de interés remuneratorio máximo teniendo en cuenta los costos en que incurre la entidad financiera, t omando como referencia la estimación de los gastos operativos de captación, laborales y administrativos; así como la remuneración proporcional y adecuada por la prestación del servicio de crédito. De esta forma, se recomendó modificar la tasa máxima remuneratoria de vivienda noRadicado: 11001-03-24-000-2020-00337-00 (25634)
Demandante: Alfonso Bello Gaitán.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 VIS a 12,4%, la cual fue acogida por la Junta Directiva del Banco de la República mediante la Resolución Externa Nro. 3 de 2012. Adicionalmente, el documento desarrolla la meto dología de cálculo de las tasas máximas remuneratorias de los créditos de vivienda VIS y de las operaciones de leasing habitacional para la adquisición de vivienda familiar.
desarrolla la meto dología de cálculo de las tasas máximas remuneratorias de los créditos de vivienda VIS y de las operaciones de leasing habitacional para la adquisición de vivienda familiar. El Banco de la República sostuvo que lo anterior demuestra que las tasas máximas para créditos de vivienda corresponden a tasas reales y se determinaron con cumplimiento de la metodología indicada por la Corte Constitucional. La entidad demandada indicó que, para el demandante, las tasas de interés determinadas en los actos acusados no corresponden a tasas reales porque se fijaron en términos porcentuales nominales anuales o efectivos anuales. Empero, precisó que esta apreciación es incorrecta porque, en matemáticas financieras, una tasa de interés real descuenta la inflación y puede expresarse en términos nominales anuales o efectivos anuales, expresiones que se refieren exclusivamente a la periodicidad y forma de pago de las cuotas. Manifestó que el Consejo de Estado tuvo oportunidad de analizar la legalidad de las Resoluciones Externas Nro. 14 del 2000 y Nro. 3 de 2005 en sentencias del 12 de octubre de 200111 y del 3 de abril de 200812, respectivamente, en las que concluyó que la tasa de interés remuneratorio fijado en esos actos se ajustó a las directrices de la Corte Constitucional porque descontaron el índice de la inflación.
2. En el caso bajo examen se cumplieron los requisitos de la Ley 546 de 1999 y de la Sentencia C-955 del 2000.
La entidad demandada señaló que, según se expuso en el acápite anterior, el actor no cumplió su carga de demostrar la ilegalidad de los actos acusados, sino que se
1999 y de la Sentencia C-955 del 2000. La entidad demandada señaló que, según se expuso en el acápite anterior, el actor no cumplió su carga de demostrar la ilegalidad de los actos acusados, sino que se limitó a realizar reproches subjetivos que no bastan para enervar la presunción de validez. A continuación, reiteró que el hecho de que el límite de la tasa remuneratoria en los créditos de vivienda se determine en tasas nominales anuales o efectivas anuales no significa que no se cumplan los criterios legales y jurisprudenciales. Destacó que, en economía, el término nominal indica que la tasa de interés contiene la inflación más la tasa de interés real, según se refleja en la fórmula i=π+iR (donde i es la tasa de interés nominal, π es la inflación, e iR es la tasa real), pues al despejar la tasa real se tendría que i-π=iR. Es decir, cuando una tasa nominal se le resta la inflación se obtiene la tasa real. En cambio, en matemáticas financieras, el término nominal indica que la tasa de interés se debe dividir por el número de periodos de pago para obtener la tasa de interés que efectivamente se debe pagar en cada periodo, independientemente de si contiene o no la inflación. Para explicar este punto, la entidad propuso los siguientes 3 ejemplos: i) en una tasa del 13,1% nominal anual pagadero mensualmente se deben hacer 12 pagos efectivos del 1,1%, conforme la siguiente
11 Al respecto fue citada la siguiente providencia: Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo.
mensualmente se deben hacer 12 pagos efectivos del 1,1%, conforme la siguiente
11 Al respecto fue citada la siguiente providencia: Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-000-2000-00735-00 (11151). Sentencia del 12 de octubre de 2001.
CP: Germán Ayala Mantilla. 12 En este punto citó la siguiente sentencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001 -03-27-000-2006-00090-00 (15971). Senten cia del 3 de abril de 2008. CP: María
Inés Ortiz Barbosa.Radicado: 11001-03-24-000-2020-00337-00 (25634)
Demandante: Alfonso Bello Gaitán.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fórmula: 13,1%÷12=1.1%; ii) si se pacta una tasa del 24% nominal anual pagadero trimestralmente, lo que se quiere decir es que cada año se hacen 4 pagos del 6% a fin de cada trimestre, según la fórmula 24%÷4=6,0%; y iii) si se acuerda la tasa del 14% nominal anual pagadero anualmente se trata de decir que al finalizar un año se hace un solo pago del 14%, según la fórmula 14%÷1=14%. La entidad señaló que las matemáticas financieras tienen múltiples formas de expresar las tasas de interés anuales mediante fórmulas que pueden encontrar sus valores equivalentes entre las tasas nominales y las tasas efectivas. Así las cosas,
La entidad señaló que las matemáticas financieras tienen múltiples formas de expresar las tasas de interés anuales mediante fórmulas que pueden encontrar sus valores equivalentes entre las tasas nominales y las tasas efectivas. Así las cosas, puede determinarse el equivalente de una tasa nominal anual en tasa efectiva anual aplicando la fórmula 𝑖𝐸𝐴=([1+𝑖𝑁100⁄𝑚]𝑚−1)∗100 y, de igual manera, convertir una tasa efectiva anual en nominal anual con la fórmula 𝑖𝑁=100∗𝑚∗[√1+𝑖𝐸𝐴/100𝑚−1]. De esta forma, a juicio del Banco de la República, en matemáticas financieras, dos tasas anuales son equivalentes si representan el mismo costo efectivo anual para el deudor o la misma rentabilidad anual para el acreedor, sin que sea relevante que sea nominal o efectiva. Por lo anterior, después de haberle descontado la inflación a una tasa de interés nominal (según la definición utilizada en economía), la tasa de interés real resultante puede ser expresada de varias formas que son equivalentes entre sí, qu e son, por ejemplo: efectiva anual, nominal anual pagadera mensualmente, nominal trimestral pagadera
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