CE - 110010324000202000365001AUTOQUERESUEL20221003105902
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010324000202000365001AUTOQUERESUEL20221003105902
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2020-00365-00
Demandante: ANA TERESA BERNAL MONTAÑEZ, HEIDY SÁNCHEZ BARRETO, MARÍA
SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA Tema: Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil
Auto que resuelve recurso de reposición y otras solicitudes1
Procede el Despacho a resolver : (i) el recurso de reposición interpuesto por la
apoderada judicial de la Alc aldía Mayor de Bogotá D.C. y de la S ecretaría de Salud de Bogotá D.C., en contra del auto de 16 de agosto de 2022, por medio del cual se fijó nueva fecha de audiencia de pruebas; (ii) la solicitud de pruebas de los terceros con interés en las re sulta del proceso y peticiones relacionadas con la limitación de la recepción de los test imonios decreta dos y que se ordene correr traslado para alegar de conclusión; (iii) la solicitud de pruebas de la parte actora; (iv) la solicitud de exclusión de intervención presentada por la señor a María Susana Muhamad González, y (v) la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor José del Carmen Cuesta Novoa.
I. ANTECEDENTES
1. Las ciudadanas Ana Teresa Bernal Montañez, Heidy Sánchez Barreto y
Susana Muhamad González, y (v) la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor José del Carmen Cuesta Novoa.
I. ANTECEDENTES
1. Las ciudadanas Ana Teresa Bernal Montañez, Heidy Sánchez Barreto y María Susana Muhamad González, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 1 37 del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentaron demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la expresión “Edificio Central” contenida en : i) el artículo 11 de la Resolución No. 995 de 2016 ; ii) en los artículos 1 y 2 de la Resoluc ión No. 4033 de 2018, y iii) en los Tomos I, II y III del Documento Técnico de Soporte del Plan Especial de Manejo y Protección
(PEMP) del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil.
2. Este Des pacho, mediante providencia de 1 8 de febrero de 20 21 admitió la demanda, y ordenó notificar perso nalmente a la s entidades demandadas, al Ministerio Público, a la Agencia Nacion al de D efensa Jurídica del Estado y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría de Salud de Bogotá, a la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., al Instituto Distrital de Patrimonio Cultural y a la
1 El expediente fue remitido al Despacho el 5 de septiembre de 2022.2
Radicación: 11001-03-24-000-2020-00365-00
Demandante: Ana Teresa Bernal Montañez y otros
1 El expediente fue remitido al Despacho el 5 de septiembre de 2022.2
Radicación: 11001-03-24-000-2020-00365-00
Demandante: Ana Teresa Bernal Montañez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Cultura
Sociedad Anónima de Obras y Servicios - Copasa, Sucursal Colombia , como terceras con interés directo en las resultas del proceso.
3. Posteriormente, a través de proveído de 26 de octubre de 2021 , se aceptó la solicitud de coadyuvancia present ada por la ciudadana María José Pizarro
Rodríguez.
4. El 18 de abril de 2022, se realizó la audiencia inicia l, en la cual se decretaron de oficio doce (12) pruebas testimoniales, cuya práctica se ha venido efectuando en las audiencias de pruebas llevadas a cabo el 2 y 31 de mayo de 2022, en las que se han recaudado los testim onios de los señores Mariana Garcés C órdobaMinistra de Cultura y presidenta del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural - y de Alberto Escobar Wilson -White -Director del Patrimonio del Minist erio de Cultura -, quedando pendiente el recaudo de diez (10) testimonios.
5. En providencia de 28 de ju nio de 2022, el Despacho decretó como pruebas de oficio, las relacionadas con las actas y grabaciones audiovisuales de las sesiones de 18 de diciembre de 2015 y 3 de septiemb re de 2020, ambas realizadas por el Consejo Nacional de Patrimonio Cultura l, las c uales se consideran necesarias y útiles para la resolución de la controversia.
de 18 de diciembre de 2015 y 3 de septiemb re de 2020, ambas realizadas por el Consejo Nacional de Patrimonio Cultura l, las c uales se consideran necesarias y útiles para la resolución de la controversia.
6. Finalmente, a través de proveído de 16 de agosto de 2022, se fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia de pruebas.
I.1. Auto de 16 de agosto de 2022, del recurso de reposición y su traslado
7. Este Despacho, mediante auto de 16 de agosto de 2022, dispuso lo siguiente:
«[…] PRIMERO: Fijar el lunes cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) a las dos de la tarde ( 2:00 p.m.) para celebrar la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA.
SEGUNDO: Para efectos de la celebración de la citada diligencia se hará uso de la herramienta virtual zoom y los datos para acceder a la citada audiencia, esto es, el número de identificación (número ID) y el númer o de contraseña
(password) de acceso a la plataforma, serán suministrados dos (2) días antes de la celebración de la actuación y remitidos, por Secretaría, al correo electrónico de notificaciones suministrado por los sujetos procesales.
TERCERO: De ser posible la realización de la diligencia de manera presencial en la fecha programada, por Secretaría infórmese oportunamente y de manera electrónica la sala de audiencias a la que deben asistir las pe rsonas convocadas a la misma.
CUARTO: Por la se cretaría de la Sección no tifíquesele a las partes allegándoles copia de la presente providencia […]».
convocadas a la misma.
CUARTO: Por la se cretaría de la Sección no tifíquesele a las partes allegándoles copia de la presente providencia […]».
8. La apoderada judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá y de la Secretaría de
Salud de Bogotá D.C. , te rceras con interés di recto en l as resultas del proceso ,3
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Demandante: Ana Teresa Bernal Montañez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Cultura
interpusieron recurso de repo sición en contra de la anterior decisión, en el entendido de que no sería necesari a la continuación de la audiencia de pruebas, toda vez que, a su juicio , de la revisión del video de la sesión de 3 de septiembre de 2020, realizada por el Consejo Nac ional de Patrimonio Cultural, -video decretado como prueba de oficio -, ya habría claridad en torno a que el nivel de conservación del Edificio Central se modificó atendiendo a que las características de la construcción no tienen relevancia patrimonial.
9. Las señoras Ana Teresa Bernal Montañez y Heidy Lorena Sánchez Barreto, parte demandante en el presente proceso, así como la señora María José Pizarro Rodríguez, coadyuvante de la parte actora, en escrito conjunto, descorrieron el traslado del recurso de reposición, en los siguientes términos:
«[…] 1. El arquitecto Alberto Escobar Wilson -White ya rindió testimonio en la pasada audiencia y las partes no se pronunciaron cuando él rindió testimonio, por lo tanto, éste ya no es el momento procesal para solicitar aclaraciones al respecto.
en la pasada audiencia y las partes no se pronunciaron cuando él rindió testimonio, por lo tanto, éste ya no es el momento procesal para solicitar aclaraciones al respecto.
2. La facultad establecida en el art 212 es una facultad discre cional del juez, si él considera suficientemente acreditados los hechos. Por lo tanto, no pueden las partes, so pretexto de interponer un recurso de reposición solicitarle al ju ez que aplique tal limitación. (…) Asimismo, es de notar que si bien se alude al artículo 212 del Código General del Proceso para solicitar al juez que se limiten testimonios, también es cierto que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo tiene una norma especial.
3. En caso de que en efecto falte pronunciamiento sobre algunos elementos de prueba, ello no es motivo para reponer el auto que fija fecha de audiencia.
(…)
6. Desde ya se advierte que el juez no puede correr traslado para alegar de conclusión por cuanto no ha finalizado el debate probatorio y no se ha realizado el correspondiente control de legalidad que exige la ley procesal para acudir a la siguiente instancia, esto es la de alegatos […]». (negrillas fuera de texto)
I.2. De la solicitud de pruebas, limitación de la recepción de los test imonios decretados y que se ordene correr traslado para alegar de conclusión de los terceros con interés en las resultas del proceso.
10. En el mismo escrito en el cu al la apoderada judicial de la Alcaldía Mayor de
Bogotá y de la Secretaría de Salud de Bogotá D.C. , terceras con interés directo
terceros con interés en las resultas del proceso.
10. En el mismo escrito en el cu al la apoderada judicial de la Alcaldía Mayor de
Bogotá y de la Secretaría de Salud de Bogotá D.C. , terceras con interés directo en l as resultas del proceso , presentaron recurso de reposición, se solicitó lo siguiente:
«[…] 1.- Ordene oficiar al arquitecto Alberto Escobar Wilson-White con el propósito de que este:4
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Demandante: Ana Teresa Bernal Montañez y otros
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a. Identifique plenamente las personas que hicieron las intervenciones antes referidas, puesto que a partir de el las resulta valido concluir que lo aparece consignado en el acta del 18 de diciembre de 2015 es cierto. b. Precise si los integrantes del Ministerio de Cultura que aparecen relacionadas en las páginas 2 y 3 del acta Nro. 6 de 2015 de la sesión del 18 de diciembre de 2015 no asistieron a la sesión. c. Indique si quienes están en el acáp ite: “…PEMP Complejo Hospitalario San Juan de Dios…” página 3 del acta Nro. 6 de 2015 de la sesión del 18 de diciembre de 2015 asistieron a esa sesión.
2.- Limite la recepc ión de los 11 testimonios que faltan, en la medida en que se consideran esclarecidos los hechos materia de esa prueba de oficio tal como lo prevé el artículo 212 del Código General del Proceso. Nótese que la intervención de quienes participaron en la sesión del 3 de septiembre de 2020
que se consideran esclarecidos los hechos materia de esa prueba de oficio tal como lo prevé el artículo 212 del Código General del Proceso. Nótese que la intervención de quienes participaron en la sesión del 3 de septiembre de 2020 ratifica que se cambió el nivel de conservación del E dificio Central atendiendo a que las características de esta construcción no tienen relevancia patrimonial mientras que debía prevalecer el uso contempl ado para el Complejo Hospitalario San Juan de Dios.
3.- Decida sobre la petición presentada el 5 de jul io de 2022 por la parte actora, la cual tiene como propósito recaudar 3 pr uebas testimoniales más y tener como elementos de prueba 3 comunicaciones apor tadas con dicha solicitud.
4.-Emita un pronunciamiento en torno a los planteamientos hechos por la apoderada de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. cuando descorrió el traslado de la solicitud de pruebas referida en el punto anterior. La profesional pidió prescindir de las 11 prueb as testimoniales que faltan por recaudar, entre otros aspectos q ue podrí an ser objeto de análisis por parte del despacho.
5.-Determine si están dados los presupuestos para tener como pruebas los documentos aportados con las partes y correr traslado a los sujetos procesales para que aleguen por escrito y al Ministerio Público con el propósito de que emita concepto dentro de ese mismo término […]». (negrillas fuera del texto)
I.3. De la solicitud de pruebas de la parte actora
11. La parte actora, dentro del término de ejecutoria de l auto de 28 de junio de
(negrillas fuera del texto)
I.3. De la solicitud de pruebas de la parte actora
11. La parte actora, dentro del término de ejecutoria de l auto de 28 de junio de 2022, por medio d el cual s e decretaron pruebas de oficio, allegó memorial en el
cual solicita lo siguiente:
«[…] Es importante señalar , que para el esclare cimiento de la verdad y como contrapruebas que permitirán tener c erteza de lo realmente ocurrido en la sesión del 18 de diciembre de 2015, del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, convocada por el Ministerio de Cultura, en el cual se deliberó lo refere nte al Plan Es pecial de Manejo y Protección del Complejo Hospitalario San Juan de Dios, resulta indispensa ble ordenar las declaraciones juramentadas de varios funcionarios de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., que asistieron como invita dos a la citada sesió n y quienes co mo testigos presenciales cuentan con información út il, pertinente y conducente para demostra r que en di cha sesió n no fue discutida, ni estudiada, ni se aprobó el cambió de categoría del Edificio Central del Complejo Hospi talario San Juan de D ios del nivel 25
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Conservación de Tipo Arquitectónico a nivel 3 Con servación Contextual ( el cual admite la demolición).
En este sentido es necesario, citar a declarar a los entonces funcionarios de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Doctora MARTHA LUCIA ZAM ORA,
cual admite la demolición).
En este sentido es necesario, citar a declarar a los entonces funcionarios de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Doctora MARTHA LUCIA ZAM ORA, Secretaría General de la Alcaldía de Bogotá, MIGUEL ÁNGEL HIN CAPIÉ, del Instituto Distrital de Patrim onio Cultur al de la A lcaldía de Bogotá D.C., Doctor ORLANDO CORREDOR TORRES, Director Jurídico de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C y Juanita Barbosa, persona designada por la Universidad Nacional para la valoración té cnica del PEMP CHSJD, quien dicho sea de paso, si b ien no fue funcionaria de la Alcaldía de Bogotá, su testimonio es relevante por cuanto fue la encargada de coordinar e l desarrollo de los f undamentos téc nicos del documento presentado por la Universidad Nacional y que posteriormente se adoptó me diante la Resolución No. 996 de 2016, para que rinda su testimonio y pueda explicar y ampliar el sentido del concepto técnico emitido en la elaboración del PEMP del CHSJD.
Adicional, se precisa que por parte de las a ccionantes se ha logrado tener de forma reciente información que se estima relevante y oportuna de cara a las deliberaciones y actas que se desarrollaron por parte del Consejo Nacional de Patrimonio Cult ural para los días 18 de diciembre de 2015 y de 3 de septiembre de 2020, razón por la cual c on todo res peto solic itamos se tengan como pruebas los siguientes documentos.
● Radicado MC 18084S2020 del 10 de octubre de 2020, en el cual el Doctor Julián David Sterling Olave como vocero del Consejo Nacional de
tengan como pruebas los siguientes documentos.
● Radicado MC 18084S2020 del 10 de octubre de 2020, en el cual el Doctor Julián David Sterling Olave como vocero del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural se pronuncia ante el Debate de Control Político del 1 de septiembre de 2020 sobre el HOSPITAL SAN J UAN DE DIOS E INSTITUTO MATERNO INFANTIL , Bienes de Interés Cultural del ámbito Nacional.
En el cual se señala por parte del vocero aspectos relevantes del desarrollo de la ses ión del 18 de diciemb re de 2015 , entre ellos, que efectivamente no existía fund amento técnico ni jurídico para la modificación del nivel de conservación del edifici o Central del nivel 2 Conservación de Tipo Arquitectónico al nivel 3 Conservación Contextual (que admite la demol ición), razón por la cual se presentó el tema en la sesión del 3 de septiembre de 2020, y finalmente precisa el funcionario responsable de soli citar la mencionada reunión con el entrante Secretario de Salud, que es enunciada en el acta del 18 de diciembre de 2015.
Radicado 2022EE66220 del 07 de junio de 2022 del Subsecretario de Planeación y Gestión Sectorial dirigido a la Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., en el cual precisa que en el Acta No. 1 de la Ses ión Ordina ria del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural realizada el 18 de febrero de 2021 se votó favorable la solicitud de demolición de la torre central, considerando que la misma se encuentra histórica y técnicamente bien justificada. Es p recisamente, que
Patrimonio Cultural realizada el 18 de febrero de 2021 se votó favorable la solicitud de demolición de la torre central, considerando que la misma se encuentra histórica y técnicamente bien justificada. Es p recisamente, que conforme a la normativa que los análisis históricos y técnicos deben tenerse al momento de definir el nivel de conservación, es decir, en la sesión del 18 de diciembre de 2015, donde se dio la adopción d el PEMP que nos ocupa, no con posterioridad […]». (Negrillas fuera de texto)6
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Demandante: Ana Teresa Bernal Montañez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Cultura
I.4. De la solicitud de exclusión de intervención en el proceso
12. La señora María Susana Muhamad G onzález, demandante en el proceso de la referencia, allegó memorial en el cual solicitó lo siguiente:
«[…] de m anera respe tuosa acudo an te esa alta corporación con el fin de manifestar que, con ocasión de mi reciente posesi ón como Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, no me es posible seguir adelante con la participación como actora dentro del proceso de la referencia.
Por lo anterior, de forma atenta, solicito al señor magistrado que ex cuse a esta servidora de inte rvenir en las diligencias y audiencias que se adelanten en la acción pública de la referencia […]». (negrillas fuera del texto)
I.5. De la solicitud de coadyuvancia
13. El señor José del Carmen Cuesta Novoa actuando en nombre propio y en su
calidad de Concejal de Bogotá D.C., solicita se le reconozca como coadyuvante en
I.5. De la solicitud de coadyuvancia
13. El señor José del Carmen Cuesta Novoa actuando en nombre propio y en su
calidad de Concejal de Bogotá D.C., solicita se le reconozca como coadyuvante en el presente proceso, y para ello, sustenta su solicitud en lo siguiente:
«[…] por expreso mandato del artículo 306 del CPACA, para los aspectos no regulados en él se aplicará el Código General d el Proceso (CGP). Si bien el artículo 223 del CPACA regula ciertas situaciones jurídicas de la coadyuvancia, en especial la posibilidad de cu alquier per sona de interve nir como tercero antes de la audiencia inicial en los proces o de nulidad simple, lo cierto es que esa norma no aplica para las circunstancias fáctica aquí mencionadas; es decir, la act ual cualidad de Concejal de Bogotá, la representación de un colectivo po lítico que se torna en mi responsabilidad y el cabal ejercic io de las funciones que dicho cargo comprende.
De ahí que, por la expresa remisión al CGP, la norma aplicable debe ser su artículo 71, que, en lo pertinente, dispone que “quien ten ga con una de l as partes determinada relación sustancial a la cual no se ex tiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de primera instancia”.
Esta demanda de nulidad cor responde a los procesos de ún ica instancia (art. 149 CPACA) que competen al Consejo de Estado, aún no ha sido decidida la causa y, como concejal, es claro que existe una relación sustancial, no so lo
Esta demanda de nulidad cor responde a los procesos de ún ica instancia (art. 149 CPACA) que competen al Consejo de Estado, aún no ha sido decidida la causa y, como concejal, es claro que existe una relación sustancial, no so lo frente a las actoras en el proceso, sino a la población d e Bogotá, que podría verse afectada si dicha parte es vencida; dado que se afectaría el patrimonio histórico y cultural del Distrito, y de la Nación […]». (negrillas fuera del texto)7
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II. CONSIDERACIONES
II.1. De la resolución del recurso de reposición en contra del auto de 16 de agosto de 2022
14. El Despacho empieza por destacar que, conforme lo dispone el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 208 0 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma en contrario.
15. En cuanto a la oportunidad para i nstaurar el recurso en cuestión, se advierte que el mismo, en el término de los artículos 318 del Código General del P rocesoCGP2 y 242 del CPACA, fue presentado oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto impugnado3.
16. En cuanto al fondo del asunto, el Despacho pone de presente que la apoderada judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá y de la Secretaría de Salud de Bogotá
D.C., terceras con interés directo en las resultas del proceso, interpusieron recurso
judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá y de la Secretaría de Salud de Bogotá D.C., terceras con interés directo en las resultas del proceso, interpusieron recurso de reposición en contra del auto de fecha 16 de agosto de 20 22, en el entendido de que no sería necesari a la continuación de la audien cia de pruebas, tod a vez que, a su juicio , de la revisión del video de la sesión de 3 de septiembre de 2020, realizada por el Conse jo Nac ional de Patrimonio Cultural, -video decretado como prueba de oficio -, ya habría claridad de que el nivel de conservación del Edificio Central se modificó atendiendo a que las características de la construcción no tienen relevancia patrimonial.
17. Al respecto y para resolver, el Despacho empieza por recordar que el recurso de reposición es el medio de impugnación ordinario a través del cual se busca que el operador judicial que profirió la decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque.
18. Así, la finalidad de la reposición no es otra que el mismo funcionario que profirió la decisión, pueda corregir los errores de juicio y, eventualmente, los vicios en que se incurrió con la expedición de la misma.
19. En atención a lo anterior, y previa revisión de los argumentos que motivaron la interposición del rec urso de reposición, el Despacho encuentra que más all á de solicitar que se revoque, modifi que, acla re o adicione la decisión de fijar nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas, la apoderada judicial de las terceras con interés en las resultas del pr oceso, expone unas alegaciones
fecha para la realización de la audiencia de pruebas, la apoderada judicial de las terceras con interés en las resultas del pr oceso, expone unas alegaciones relacionadas con uno de los aspectos que guardan relación con el fondo de la controversia.
2 En relación con la oportunidad y trámite el recurso de reposición, el artículo 242 del CP ACA establece expresamente que se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
3 Tal como se advierte de los índices digitales números 168 y 171 la notificación del auto impugnado se surtió el 19 de noviembre de 202 2, y la impugnación fue insta urada el 2 4 de agosto de ese mismo año, es decir, que se ra dicó oportunamente.8
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Demandante: Ana Teresa Bernal Montañez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Cultura
20. Nótese que de la lectura del memor ial aportado al plenar io se advierte que la apoderada puso de presente que de la revisión de la sesió n del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural realizada el 3 de septiembre de 2020, se podría conclui r que el nivel de conservació n del Edificio Central se modificó atendiendo a que las características de la construcción no tienen relevancia patrimonial.
21. Cabe resaltar que el objeto de la con troversia, tal y como fue fijado en la audiencia inicial realizada en el p roceso, es precisa mente determinar el nivel de conservación del Edificio central , circunstancia que le c ompete a la Sala de Decisión al momento de proferir la sentencia que resuelva el fondo del asunto, una
audiencia inicial realizada en el p roceso, es precisa mente determinar el nivel de conservación del Edificio central , circunstancia que le c ompete a la Sala de Decisión al momento de proferir la sentencia que resuelva el fondo del asunto, una vez esc uchados a todos los sujetos procesales. La fijación del litigio fue del siguiente tenor:
«[…] El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, especialmente con el concepto de violación y la respues ta que del mismo se hace, consiste en determinar si la expresión “Edificio Central” contenida en el artículo 11 de la Resolución No. 99 5 de 2016, en los artículos 1 y 2 de la Resolución No. 4033 de 2018, y en las páginas 14 y 149 del Documento Técnico de S oporte del Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del H ospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, desconoce lo dispues to en los artículos 72, 121, 123 y 333 de la Constitución Política, 4, 5, 7, 8 y 11 de la Ley 397 de 1997 (modificados por la Ley 1185 de 2008), 1, 2, 3 y 4 de la Ley 735 de 2002, 2 del Decreto 1313 de 2008 y 10 del Decreto 763 de 2009 hoy contenidos en lo s artículos 2.3.2.3 y 2.4.1.6 del Decreto 1080 de 2015, en el entendido que se modificó modificaron el nivel de conservación del Edi ficio Central de 2 a 3, sin que existiera fundamento técnico ni jurídico para ello , poniendo en riesgo el
2015, en el entendido que se modificó modificaron el nivel de conservación del Edi ficio Central de 2 a 3, sin que existiera fundamento técnico ni jurídico para ello , poniendo en riesgo el patrimonio cultural de la Nación […]».(Negrillas fuera de texto)
22. Por lo anterior, los argumentos traídos a colac ión resultan ser apreciaciones propias y subjetivas que no corresponden a la carga argumentativa pertinente para cuestionar la decisión de fijar fecha para una nueva audiencia de pr uebas, toda vez que no se refiere a la corrección de un error de juicio , vicio o i rregularidad alguna en que se incurrió con la expedición de la misma.
23. El Despacho recuerda que es etapa de ale gatos de conclusión la oportunidad para que los sujetos procesales , si a bien lo tienen, manifiesten sus impresiones respecto de lo ocurrido en el trasegar de la in stancia cor respondiente, esto es, después de analizar los fundamentos de hecho, de derecho, y el acervo probatorio aportado al plenario.
24. En ese orden de id eas, no se repondrá la decisión recurr ida, en tanto que, i) la recurrente no está atacando la decisión adoptada por el Despacho, y ii) teniendo en cuenta que esta no es la etapa proce sal para realizar este tipo de juicios subjetivos, comoquiera que será la Sala de Decisión la llamada a desatar en la sentencia los puntos de controversia fijados en la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA.9
Radicación: 11001-03-24-000-2020-00365-00
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Demandado: Nación – Ministerio de Cultura
180 del CPACA.9
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II.2. De la solicitud de pruebas, limitación de la recepción de los test imonios decretados y que se ordene correr traslado para alegar de conclusión de los terceros con interés en las resulta del proceso.
25. En el mismo es crito contentivo del rec urso de reposición en contra de la decisión de fijar nueva fecha para la continuación de la audiencia de pruebas , la apoderada judicial de las terceras con interés en las resultas del proceso, solicita: i) oficiar al señor Alberto Escobar Wilson-White para que respondiera una serie de interrogantes; ii) limitar la recepción de los testimonios decretados de oficio por el Despacho en la audien cia inicial; iii) decidir sobre la petición presentada el 5 de julio de 2022 por la parte acto ra, en atenci ón al recaud o de unas pruebas testimoniales y docume ntales, iv) emitir pronunciamiento en to rno a las manifestaciones hechas por la apoderada judicial de la Empresa de R enovación y Desarrollo Urbano de Bogotá , y v) determinar si est án dados lo s pr esupuestos para correr traslado para alegar de conclusión.
26. En lo relacionado con la solicitud de pruebas presentadas, el Despacho pone de presente q ue el artículo 212 del CPACA, en lo atinente a las oportunidades
probatorias, dispone que:
«[…] son op ortunidades probatorias para aportar o solicitar la prác tica de
presente q ue el artículo 212 del CPACA, en lo atinente a las oportunidades probatorias, dispone que:
«[…] son op ortunidades probatorias para aportar o solicitar la prác tica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incide ntes y su r espuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada […]»
27. Como se o bserva, es la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; entre otr as, la s oportunidades establecidas por e l legislado r para aportar o solicitar medios p robatorios, siendo que para el caso sub ex amine, dichas etapas ya habían conclui do, por lo que las pruebas solicitadas por la recurrente resultan extemporáneas.
28. Ciertamente, en el proceso de la referencia se está llevando a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA , etapa procesal en la cual no es posible solici tar o aportar nue vos medios probatorios, so pena de vulnerar el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa.
29. Sin perjuicio de lo anterior , y en gracia de discusión, lo que pretende la apoderada judicial de la s terceras interesadas es que se le de aplicación al inciso 3° del artículo 213 del CPACA, norma que dispone : «[…] dentro del término de ejecutoria del auto qu
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