CE - 110010324000202000416001AUTOQUERESUEL20221128155936
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010324000202000416001AUTOQUERESUEL20221128155936
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Referencia: UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00416-00
Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE
PEREIRA
TESIS: SE NIEGA LA SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL
PRESENTADA POR LA PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y
AGRARIA DE PEREIRA, POR CUANTO EXISTE JURIS PRUDENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO QUE ABORDA EL ASUNTO QUE SE SOLICITA
UNIFICAR, EL CUAL CONSTITUYE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL
PARA LOS JUECES Y TRIBUNALES DE LA JURISDICCIÓN
ADMINISTRATIVA.
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala decide la solicitud presentada por la PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA consistente en avocar el conocimiento del proceso de nulidad identificado con el núm. único de radicación 66001 -33-33-001-2017-00397-01, tramitado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con miras a dictar sentencia de unificación jurisprudencial, conforme con lo establecido en el artículo 271 del Código de2
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00416-00
Risaralda, con miras a dictar sentencia de unificación jurisprudencial, conforme con lo establecido en el artículo 271 del Código de2
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00416-00
Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA
Calle 12 No. 765 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA-1.
I. ANTECEDENTES
La PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Pereira , tendiente a obtener la declaratoria de nulidad parcial de los artículos 184, 185, 186, 187, 207 y 398 del Acuerdo núm. 35 de 2016, “ Por medio del cual se adopta la revisión de largo plazo del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Pereira”, expedido por el CONCEJO
DEL MUNICIPIO DE PEREIRA3.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira, q ue mediante sentencia de 21 de mayo de 2019,
1 Ley 1437 de 18 de enero de 2012, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 En adelante CPACA.
1 Ley 1437 de 18 de enero de 2012, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 En adelante CPACA. 3 En la demanda se indicó lo siguiente (folio 1 vto.):
“[…] Los artículos 184, 185, 186, 187 y 207 en el componente urbano y el artículo 398 del componente rural del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Pereira, desconoce lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1449 de 1977 compilado en el artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015, al incorporar distancias inferiores a las allí contempladas para la protección del recurso hídrico, en la categoría de suelos de protección, puesto que el mencionado artículo tercero del Decreto 1449 dispuso que la franja de protección de las coberturas boscosas es de 30 metros de ancho en los cauces de los ríos, quebradas, arroyos, lagos o depósitos de agua sean permanentes o intermitentes […]”.3
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declaró la nulidad parcial de los artículos demandados ante el desconocimiento del artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto núm. 1076 que compiló el artículo 3º del Decreto núm. 1449 de 1977.
desconocimiento del artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto núm. 1076 que compiló el artículo 3º del Decreto núm. 1449 de 1977.
Para tal efecto, consideró que a pesar de que el MUNICIPIO DE PEREIRA afirmó que la disposición nacional estaba dirigida a un tipo de suelo distinto al regulado en las normas del acto demandado, de su tenor literal podía l legarse a la conclusión de que lo que se pretendía regular era la situación de todas las fajas de terrenos adyacentes a los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, lagos o depósitos de agua, con independencia de si la expansión urbana generaba o no la var iación de la categoría del suelo por la que corren4.
El MUNICIPIO DE PEREIRA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , al considerar que era necesario
4 En ese sentido, el juzgado de primera instancia consideró:
“[…] Una interpretación en contrario implicaría que las administraciones municipales están facultadas para establecer un área de retiro diferente e inferior a la del reglamento nacional tratándose de suelo urbano que es donde se ubica la mayor densidad poblacional, estando obligados a acogerse a un parámetro más estricto en predios rurales, donde el costo de un desastre, en lo que a vidas humanas se refiere, resultaría inferior en relación con la población ubicada en predios urbanos.
Tal planteamiento resulta contrario a lo indicado en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y a los principios a los que acaba de hacerse referencia, en cuanto ordena que los planes de orden amiento territorial
Tal planteamiento resulta contrario a lo indicado en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y a los principios a los que acaba de hacerse referencia, en cuanto ordena que los planes de orden amiento territorial deben supeditarse a las normas que sobre las materias llamadas a regularse en ese instrumento, dicte el legislativo y el gobierno nacional, amén de desconocer que en materia ambiental las normas que las autoridades dicten sobre esas materias pueden hacerse más rigurosas que aquellas consagradas en el marco normativo establecido por el sector central, pero no hacerse más flexibles o benévolas, además de reconocer abiertamente el principio de prevención en materia ambiental […]”.4
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analizar si excedió el ámbito de su competencia , frente a la determinación de la ronda de protección hídrica que puede demarcar, de acuerdo con los presupuestos sentados en las normas superiores expedidas con posterioridad al Decreto núm. 1449 de 1977.
Sostuvo que los artículos 184, 185, 186, 187 y 207 del componente urbano y el artículo 398 del componente rural del Acuerdo núm. 035 de 2016, acogían las directrices de superior jerarquía definidas por la autoridad ambiental, las cuales incorporaban criterios técnicos a través de los cuales se evalúa las condiciones físico bióticas de cada drenaje para determinar el área forestal protectora.
de 2016, acogían las directrices de superior jerarquía definidas por la autoridad ambiental, las cuales incorporaban criterios técnicos a través de los cuales se evalúa las condiciones físico bióticas de cada drenaje para determinar el área forestal protectora.
Finalmente, indicó que la demanda estaba dirigida a las áreas forestales protectoras, lo que no quería decir que todas las áreas forestales se encontraban asociada s a los suelos de protección de corrientes hídricas, que era donde realmente se aplicaban los 30 metros que establecía la norma nacional.
Encontrándose el proceso pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA solicitó dar aplicación al artículo 271 del CPACA y remitir el proceso a esta Corporación para que se expida una sentencia de5
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unificación, dada la necesidad de sentar jurisprudencia en lo relacionado con la vigencia y aplicación del artículo 3 º del Decreto núm. 1449 de 1997, compilado en el artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076.
Señaló que esta Corporación en sentencia de 4 de junio de 2015 5, confirmó una decisión del Tribunal Administrativo de Casanare, a
Decreto 1076.
Señaló que esta Corporación en sentencia de 4 de junio de 2015 5, confirmó una decisión del Tribunal Administrativo de Casanare, a través de la cual se denegaron las pretensiones de nulidad parcial del Acuerdo núm. 012 de 2007, expedido por el Concejo de Yopal, Casanare, y el Decreto nú m. 100.24.000 de 2005, emanado del alcalde de dicho municipio, por establecer la ronda de protección hídrica para el caño Usivar en 50 metros.
Agregó que mediante sentencia de 11 de noviembre de 2010 6, esta Corporación señaló frente a las pretensiones d e nulidad de una licencia de ambiental, cuyo fundamento era, entre otros, la violación del artículo 3º del Decreto núm. 1449 de 1977, que no era posible acceder a las pretensiones por su presunta vulneración, dado que el mismo se encontraba derogado para l a fecha de expedición de la licencia ambiental.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Primera, sentencia de 4 de junio de 2015, Rad. Núm. 85001-23-31-000-2009-00025-01. CP. María Claudia Rojas Lasso. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Primera, sent encia de 11 de noviembre de 2010, Rad. Núm. 11001-03-21-000-2002-02068-01, CP. Rafael E. Ostau Lafont.6
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noviembre de 2010, Rad. Núm. 11001-03-21-000-2002-02068-01, CP. Rafael E. Ostau Lafont.6
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En consecuencia, consideró necesario sentar jurisprudencia respecto de la vigencia del artículo 3 º del Decreto núm. 1449 de 1997, compilado en el artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076, su aplicación en el suelo urbano o rural y el mínimo de 30 metros como área forestal protectora.
Finalmente, señaló que el presente asunto tenía relevancia económica y social, pues dependiendo de la decisión que adopte esta Corporación se determinará la procedencia o no de i ntervenciones urbanísticas en el rango de 30 metros del área forestal protectora de las fuentes hídricas, lo que también tendría incidencia en la prevención de la ocurrencia de desastres.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 271 del CPACA establece la posibilidad de que el Consejo de Estado asuma el conocimiento de los asuntos que se encuentren pendientes de proferir fallo en segunda instancia por part e de los tribunales administrativos, bien sea por su importancia jurídica o por su trascen dencia económica o social, con miras a proferir una sentencia de unificación. La disposición prevé:7
pendientes de proferir fallo en segunda instancia por part e de los tribunales administrativos, bien sea por su importancia jurídica o por su trascen dencia económica o social, con miras a proferir una sentencia de unificación. La disposición prevé:7
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“[…] Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia j urídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.
En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso.
Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá
unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso.
Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia.
Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión.
La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos […]”.
Del artículo transcrito se derivan los siguientes requisitos:
a) Procede de oficio, a solicitud de parte o del Ministerio Público, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales.8
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b) La solicitud debe contener una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y fundamentarse en i) razones de importancia jurídica, ii) trascendencia económica o social
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b) La solicitud debe contener una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y fundamentarse en i) razones de importancia jurídica, ii) trascendencia económica o social o iii) necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial.
c) El asunto debe encontrarse pendiente de fallo.
d) Si el proceso proviene del Tribunal, debe ser de única o de segunda instancia.
El caso concreto
En el caso sub examine, la Sala advierte que la solicitud fue presentada por la parte actora dentro del medio de control de nulidad identificado con el núm. único de radicación 66001-33-33-001-201700397-01, del cual conoce el Tribunal Administrativo de Risaralda, en segunda instancia, sin que en la actualidad se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso.
Como ya se indicó, la accionante pide que esta Corporación asuma el conocimiento del presente asunto , en primer lug ar, dada la necesidad de sentar jurisprudencia respecto de la aplicación del9
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artículo 3 º del Decreto 1449 de 1977 , compilado por el artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015 , su vigencia, aplicación en
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artículo 3 º del Decreto 1449 de 1977 , compilado por el artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015 , su vigencia, aplicación en suelo urbano o rural y el mínim o de 30 metros est ablecido en éste como área forestal protectora de las fuentes hídricas, en atención a las posiciones jurisprudenciales adoptadas tanto en esta Corporación como en los juzgados y tribunales administrativos para resolver asuntos similares.
En según lugar, en razón de la trascendencia económica y social del caso, pues dependiendo de la decisión que adopte esta Corporación se definirá lo relacionado a las intervenciones urbanísticas en el rango de 30 metros del área protectora de las fuentes h ídricas, situación que tendrá incidencia en las finalidades de protección de aquellas y en la prevención de desastres.
En lo relacionado con el primer aspecto, la Sala advierte que si bien es cierto que había dos decisiones que podrían analizar el tema de manera diversa, también los es que esta Corporación ya tuvo la oportunidad de zanjar esa discusión en la providencia de 4 de junio10
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de 2015 7, la cual constituye un pre cedente que se ajusta a la situación en particular, en la que se indicó:
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de 2015 7, la cual constituye un pre cedente que se ajusta a la situación en particular, en la que se indicó:
“[…] Otras de las normas determinantes que debían ser observadas por el Concejo Municipal de Yopal, se encuentran consignadas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974 y su decreto reglamentario 1449 de 1977, normativas que a juicio del actor fueron desconocidas en los actos parcialmente acusados y que establecen lo siguiente:
El Decreto 2811 de diciembre 18 de 1974 , “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, expedido por el Presidente de la República, en el Capítulo II, reguló lo relativo al dominio de las aguas y sus cauces, al señalar en el artículo 80: “Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles. Cuando en este Código se hable de aguas sin otra calificación, se deberán entender las de dominio público”. Según lo transcrito, por regla general las aguas son de dominio público y por tanto de uso público, salvo los derechos particulares o privados adquiridos previamente y de forma legal.
Coherente con la anterior disposición normativa el artículo 83 idem, determina:
“Artículo 83º.- Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado:
a.- El álveo o cauce natural de las corrientes; b.- El lecho de los depósitos naturales de agua;
“Artículo 83º.- Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado:
a.- El álveo o cauce natural de las corrientes; b.- El lecho de los depósitos naturales de agua; c.- La playas marítimas, fluviales y lacustres; d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e.- Las áreas ocupadas por los nevados y por los cauces de los glaciares; f.- Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas.”
De acuerdo con el tenor literal de los apartes subrayados, a la luz del Código de Recursos Naturales Renovables, la faja paralela de hasta 30 metros de ancho , a la línea de mareas
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 4 de ju nio de 2015. Núm. único de radicación 85001-23-31-000-2009-00025-01. M.P. María Claudia Rojas Lasso.11
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máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, constituye un bien de uso público inalienable e imprescriptible8, motivo por el cual no puede ser apropiado por los particulares
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máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, constituye un bien de uso público inalienable e imprescriptible8, motivo por el cual no puede ser apropiado por los particulares y se debe dejar libre de desarrollos urbanísticos y del ejercicio de actividades agropecuarias, salvo la existencia de derechos adquiridos que quedan afectados por esta limitación. (…) Por su parte, el Decreto 1449 de junio 27 de 1977 “Por el cual se reglamentan parcialmente el inciso 1 del numeral 5 del artículo 56 de la Ley número 135 de 1961 y el Decreto -Ley número 2811 de 1974 ”, en el artículo 3º, determinó lo siguiente:
“Artículo 3º.- En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a:
1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras.
Se entiende por áreas forestales protectoras:
a. Los nacimientos de fuentes de aguas en un a extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia.
b. Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua; (…)”
El ordenamiento concibió como un área forestal protectora para la conservación de los bosques, “Una faja no inferior a 30 metros de ancha”, por lo que los concejos municipales, al
de los lagos o depósitos de agua; (…)”
El ordenamiento concibió como un área forestal protectora para la conservación de los bosques, “Una faja no inferior a 30 metros de ancha”, por lo que los concejos municipales, al reglamentar el uso del suelo, deben en principio respetar este límite fijado. Sin embargo, considera la Sala que la expresión subrayada abre la puerta a que la faja protectora, pueda ser superior a 30 metros en el Decreto 1449 de 1977, mientras que la redacción del literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 al decir “hasta 30 metros de ancho”, la fijó como si fueran 30 metros como máximo, es decir, que en principio no podría ser superior a esta medida.
8 Los artículos 58, 63, 78 y 80 de la Constitución Política, destacan la función ecológica de la propiedad, el carácter inalienable, imprescriptible e inembargable que tienen los bienes de uso público, el derecho a gozar de un ambiente sano, la obligación que tiene el Estado de conservar las áreas de especial importancia ecológica y la necesidad de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración y sustitución.12
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No obstante lo expuesto en precedencia, la Sala coincide con el
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No obstante lo expuesto en precedencia, la Sala coincide con el planteamiento del a quo según el cual, si bien es cierto el mínimo de la ronda hídrica es de 30 metros durante el cauce a lado y lado y de 100 metros en su nacimiento, igualmente lo es que a las autoridades territoriales -en razón de la expedición de la Ley 388 de 1997, se les revistió de poderes discrecionales para ajustar dicha medida a las necesidades particulares de su territorio, en virtud de la revisión del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Yopal.
[…]Con fundamento en todo lo expuesto, es válido afirmar que la ronda del caño Usivar, puede ser definida a la luz de la Ley 388 de 1997, como suelo de protección, que bien puede atravesar como en el caso sub judice, área urbana o rural. De allí la pertinencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1449 de 1977, argumento que fue utilizado como cargo de censura por el apelante, al afirmar que esta legislación sólo tenía aplicación para el sector rural, aseveración que no fue acogida por la prim era instancia con buen acierto, al considerar que también sus disposiciones se podían aplicar para el sector urbano, como quiera que el título del citado acto de 1977 modificó también el Código de Recursos Naturales Renovales.
Del mismo modo pierde solidez jurídica el cargo de la apelación, por cuanto no contraviene el ordenamiento legal que se establezcan zonas de protección o área forestal protectora en
Naturales Renovales.
Del mismo modo pierde solidez jurídica el cargo de la apelación, por cuanto no contraviene el ordenamiento legal que se establezcan zonas de protección o área forestal protectora en el perímetro urbano de un municipio, ya que el concejo municipal lo que está haciendo es regular el u so del uso, para lo cual dispone de competencia constitucional y legal, según lo visto. Aunado a lo anterior se tiene que la facultad de manejar el margen de la ronda hídrica como lo hicieron las autoridades municipales demandadas, realiza el cometido de la prevención de desastres, del cual tienen que ocuparse estas entidades.
Tal parece que el apelante nuevamente analizó de manera aislada el artículo 31 de la Ley 388 de 1997 que establece la definición de suelo urbano s pero no lo interpretó armónica e integralmente frente al supuesto normativo del artículo 35 idem relativo a suelos de protección que bien pueden estar ubicados en los suelos urbano, de expansión urbana, rural y suburbano, a que aluden los artículos 31 al 34 idem.
De acuerdo con el anterior recuento normativo y jurisprudencial, encuentra la Sala que tanto la Alcaldía como el Concejo del Municipio de Yopal Casanare, no violaron el ordenamiento legal al redactar los artículos 66 numeral 1º del Decreto 100.24.007 de 2005 y los artículos 154 y 162 parciales13
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del Acuerdo 012 de 2007 como lo hicieron, pues lejos de desconocer las normas superiores, el Código de Recursos Naturales y su decreto reglamentario 1449 de 1977, así como las de la Ley 388 de 1997, las realizaron al darle cumplimiento […]”.
Teniendo en cuenta el anterior pronunciamiento jurisprudencial, esta Sala precisa que el asunto objeto de análisis no revela la necesidad de sentar jurisprudencia , ni un interés jurídico determinante o novedoso, toda vez que esta Sección al abordar recientemente el estudio del artículo 3º del Decreto 1449 de 1977 compilado por el artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015 ha tenido la oportunidad de marcar pautas, precisar algunos aspectos y criterios en su aplicación, lo cual constituye precedente jurisprudencial para los jueces y tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa.
En cuanto a la trascendencia económica o social del asunto, la Sala no analizará ese aspecto, dado que, como se viene de explicar esta Corporación ya en una oportunidad se pronunció frente al asunto que se pretende unificar y lo expresado por la parte actora tampoco constituye argumentos suficientes para que se avoque el conocimiento del proceso.
Corporación ya en una oportunidad se pronunció frente al asunto que se pretende unificar y lo expresado por la parte actora tampoco constituye argumentos suficientes para que se avoque el conocimiento del proceso.
Así las cosas, la Sala denegará la solicitud consistente en avocar el conocimiento del proceso de nulidad identificado con el núm. único14
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de radicación 66001 -33-33-001-2017-00397-01, presentada por la PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA, y ordenará devolver el expediente para que continúe su trámite ante el Tribunal Administrativo de Risaralda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera:
R E S U E L V E
PRIMERO: DENEGAR la solicitud presentada por la PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE15
esta decisión.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE15
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00416-00
Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA
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Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 24 de noviembre de 2022.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.