CE - 110010324000202000460001AUTOQUERESUEL20221202152724
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010324000202000460001AUTOQUERESUEL20221202152724
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-27-000-2020-00460-00 (26366)
Demandante: JAIME RESTREPO PINZÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2020-00460-00 (26366)
Demandante: JAIME RESTREPO PINZÓN
Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y OTRO
Auto – Suspensión provisional
Jaime Restrepo Pinzón, quien actúa en nombre propio, y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones:
- Decreto 1008 de 14 de julio de 2020, “Por el cual se reglamenta la Ley 1902 de 2018, se modifican los Capítulos 49 y 54 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, número 1074 de 2015 y se dictan otras disposiciones.”
- Decreto 1074 de 20151:
Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, número 1074 de 2015 y se dictan otras disposiciones.”
- Decreto 1074 de 20151:
Artículo 2.2.2.49.2.10, numerales 9 y 10 y parágrafo2; Artículo 2.2.2.54.6 y, Artículo 2.2.2.54.10
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
El demandante solicita se decrete la suspensión provisional de las disposiciones enunciadas, con fundamento en lo siguiente:
Decreto 1008 de 14 de julio de 2020:
El Decreto 1008 de 14 de julio de 2020 establece una serie de trámites que se deben cumplir en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza
(RUNEOL).
El registro de entidades operadoras y de las operaciones de compra, venta y gravámenes de libranzas, conforme a la Ley 1902 de 2018, implica la realización de trámites en los términos del artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012 y, por tanto, para su creación y modificación el Gobierno en ap licación de los artículos 2.1.2.1.11 y
1 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.Radicado: 11001-03-27-000-2020-00460-00 (26366)
Demandante: JAIME RESTREPO PINZÓN
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Demandante: JAIME RESTREPO PINZÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, debió someter el proyecto del decreto demandado a la consideración del D epartamento Administrativo de la Función Pública, con la manifestación del impacto regulatorio que acreditara su justificación, eficacia, eficiencia y costos de implementación.
Las causales de cancelación del Código Único de Reconocimiento de Operadores de Libranza corresponden a una sanción, por lo que es evidente que los numerales 9 y 10 del artículo 2.2.2.49.2.10 del Decreto 1074 de 2015 desconocen los artículos 29 y 58 de la Constitución Política e invaden la competencia del Congreso de la República prevista en el artículo 150 de la Carta Fundamental.
El numeral 10 del artículo 2.2.2.49.2.10 del Decreto 10 74 de 2015 extiende el ámbito de las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio a temas no comprendidos en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley 1527 de 2012.
El parágrafo 2 del artículo 2.2.2.49.2.10 del Decreto 1074 de 2015 desconoce el derecho que tiene el operador de libranzas para reclamar la responsabilidad solidaria del empleador o de la entidad pagadora, respecto de las operaciones realizadas antes de la cancelación del Código Único de Reconocimiento, lo cual vulnera el artículo 58 de la Constitución Política.
del empleador o de la entidad pagadora, respecto de las operaciones realizadas antes de la cancelación del Código Único de Reconocimiento, lo cual vulnera el artículo 58 de la Constitución Política.
El artículo 2.2.2.54.6 del Decreto 1074 de 2015 obliga a suministrar al público en el sitio web información sobre los estados financieros , indicadores de calidad de cartera y solvencia del vendedor, lo cual excede el cont enido del artículo 18 de la Ley 1527 de 2012 y la facultad reglamentaria prevista del Presidente de la Rep ública prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
El artículo 2.2.2.54.10 del Decreto 1074 de 2015 desconoce el princip io de irretroactividad de la ley , al extender la obligación de implementar planes de desmonte para incluir operaciones realizadas antes de la expedición de la Ley 1902 de 2018.
TRÁMITE
Por auto de 21 de septiembre de 202 2, se corrió traslado de la solici tud de suspensión provisional a l os demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , a través de apoderad o, solicitó se niegue el decreto de la medida cautelar, con fundamento en lo siguiente:
El demandante incumple la regla fijada en el artículo 229 del CPACA, pues no precisa cuál es el concepto o criterio por el que las normas demandadas contravienen el ordenamiento jurídico , sino que se limita a presentar una relación de normas que estima vulneradas.
CONSIDERACIONES
cuál es el concepto o criterio por el que las normas demandadas contravienen el ordenamiento jurídico , sino que se limita a presentar una relación de normas que estima vulneradas.
CONSIDERACIONES
El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:Radicado: 11001-03-27-000-2020-00460-00 (26366)
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ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTE LARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente dec retar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Cont encioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
El artículo 231 ibidem, expresa:
del conocimiento de la Jurisdicción de lo Cont encioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
El artículo 231 ibidem, expresa:
ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES .
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las norm as superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
El Despacho anota que teniendo en cuenta que el medio de control instaurado fue el de nulidad, la suspensión provisional tendría vocación de prosperidad si la violación surge del análisis de las disposiciones demandadas y su confrontación con la s normas superiores invocadas.
Los actos acusados y las normas invocadas como vulneradas expresan:
NORMAS ACUSADAS NORMAS INVOCADAS
Decreto 1008 de 14 de julio de 2020 , Por el cual se reglamenta la Ley 1902 de 2018, se modifican los Capítulos 49 y 54 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, número 1074 de 2015 y se dictan otras disposiciones.
Constitución Política
Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de lasRadicado: 11001-03-27-000-2020-00460-00 (26366)
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4 Decreto 1074 de 2015
Artículo 2.2.2.49.2.10. Causales de cancelación del código único de reconocimiento de operadores de libranza o descuento directo. Son causales para la cancelación del Código Único de Reconocimiento otorgado para descuentos por nómina a través de libranza las siguientes: (…)
9. El incumplimiento reiterado declarado por la Superintendencia de Industria y Comercio a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1527 de 2012, sobre el reporte de la suscripción de cada libranza a los bancos de datos de inform ación financiera, crediticia, comercial y de servicios, para lo cuál deberá cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos por estos en sus reglamentos y lo contemplado en la Ley 1266 de 2008 y demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamente.
10. El incumplimiento reiterado declarado por la Superintendencia de Industria y Comercio a los requisitos previstos en el presente capítulo para estar inscrito en el Runeol. (…) Parágrafo 2. La cancelación del Código Único de Reconocimiento, a través del sistema de libranza o descuento directo, tendrá cómo efecto que el empleador o la entidad pagadora dejará de ser solidariamente responsable por los no pagos al operador de libranza, hasta tanto sea asignado el
Reconocimiento, a través del sistema de libranza o descuento directo, tendrá cómo efecto que el empleador o la entidad pagadora dejará de ser solidariamente responsable por los no pagos al operador de libranza, hasta tanto sea asignado el correspondiente Código Único de Reconocimiento.
Artículo 2.2.2.54.6. Revelación en los estados financieros y de indicadores de calidad de cartera y solvencia del vendedor. De conformidad con el numeral 3 del artículo 18 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 7 de la Ley 1902 de 2018, las entidades operadoras de libranza que efectúen operaciones de venta de libranzas, deberán contar con un sitio de internet en el cuál permanezcan publicados los últimos estados de situación financiera y estados de resultados de fin de ejercicio que la admini stración de la sociedad haya elaborado, y los siguientes indicadores y los valores con base en los cuáles se calcularon:
1. Calidad de cartera vendida con responsabilidad:
Corresponderá a la siguiente fórmula: (VTCA I VTC1) 100 = Indicador de calidad de cartera.
VTCA: Valor total de capital de los créditos libranza vendidos con responsabilidad cambiaria, o de cesión con garantía de solvencia del deudor, que se encuentren en mora a la fecha de cálculo del indicador.
VTC 1: Valor total de capital de los créditos libranza vendidos con responsabilidad cambiaria, o de cesión con garantía de solvencia del deudor, a la fecha de cálculo del indicador.
2. Calidad de cartera vendida sin responsabilidad:
vendidos con responsabilidad cambiaria, o de cesión con garantía de solvencia del deudor, a la fecha de cálculo del indicador.
2. Calidad de cartera vendida sin responsabilidad: Corresponderá a la siguiente fórmula: (VTCB I VTC2) 100 = Indicador de calidad de cartera.
VTCB: Valor total de capital de los créditos libranza vendidos sin responsabilidad cambiaria, o de cesión sin garantía de solvencia del deudor, que se encuentren en mora a la fecha de cálculo del indicador.
VTC2: Valor total de capital de los créditos libranza formas propias de cada juicio.
Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución.
Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema
Autoridad Administrativa:
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y ordenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
Ley 962 de 2005
Autoridad Administrativa:
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y ordenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
Ley 962 de 2005
Artículo 1. Objeto y principios rectores. La presente ley tiene por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los princ ipios establecidos en los artículos 83, 84, 209 y 333 de la Carta Política. En tal virtud, serán de obligatoria observancia los siguientes principios como rectores de la política de racionalización, estandarización y automatización de trámites, a fin de evitar exigencias injustificadas a los administrados:
2. <Numeral modificado po r el artículo 39 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Procedimiento para establecer los trámites autorizados por la ley. Las entidades públicas y los particulares que ejercen una función administrativa expresamente autorizadas por la ley para establecer un trámite, deberán previamente someterlo a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública adjuntando la manifestación del impacto regulatorio, con la cual se acreditará su justificación, eficacia, eficiencia y los co stos de implementación para los obligados a cumplirlo; así mismo deberá acreditar la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación. En caso de encontrarlo razonable y adecuado con la política de simplificación, racio nalización y
de implementación para los obligados a cumplirlo; así mismo deberá acreditar la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación. En caso de encontrarlo razonable y adecuado con la política de simplificación, racio nalización y estandarización de trámites, el Departamento Administrativo de la Función Pública autorizará su adopción e implementación.
Ley 1527 de 2012
Artículo 4. El artículo 10 de la Ley 1527 de 2012, quedará así:
Artículo 10. Inspección, vigilancia y control. Para efectos de la presente ley, la entidad operadora, de acuerdo con su naturaleza, será objeto de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Economía Solidaria, la Superintendencia de Sociedades o la SuperintendenciaRadicado: 11001-03-27-000-2020-00460-00 (26366)
Demandante: JAIME RESTREPO PINZÓN
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5 vendidos sin responsabilidad cambiaria, o de cesión sin garantía de solvencia del deudor, a la fecha de cálculo del indicador.
3. Calidad de cartera propia: Corresponderá a la siguiente fórmula: (VTCC I VTC3) 100 = I ndicador de calidad de cartera.
VTCC: Valor total de capital de los créditos libranza propios del vendedor que no han sido vendidos, que se encuentren en mora a la fecha de cálculo
de calidad de cartera.
VTCC: Valor total de capital de los créditos libranza propios del vendedor que no han sido vendidos, que se encuentren en mora a la fecha de cálculo del indicador.
VTC3: Valor total de capital de los créditos libranza propios del vendedor que no han sido vendidos a la fecha de cálculo del indicador.
4. Endeudamiento: Corresponderá a la siguiente
fórmula: (Pasivo I Patrimonio) = Endeudamiento.
Pasivo: Saldo de la cuenta de pasivo en la contabilidad de la sociedad, que deberá incluir el valor total de capital de créditos libranza vendidos con responsabilidad cambiaria o cedidas con garantía de solvencia del deudor, a la fecha de cálculo del indicador.
Patrimonio: Corresponderá al saldo de la cuenta de patrimonio en la contabil idad de la sociedad a la fecha de cálculo del indicador, descontado el valor de la cuenta de revalorización del patrimonio que no haya sido capitalizada.
Parágrafo 1. Para el cumplimiento de esta obligación de reporte, las entidades operadoras de libranza deberán incluir los mecanismos contractuales que les garanticen el suministro de la información pertinente por parte de los Vendedores y sus Administradores, en forma completa y oportuna.
Parágrafo 2. Estos indicadores deberán ser calculados mensualmente dentro de los primeros veinte (20) días calendario de cada mes, con fecha de corte del último día del mes inmediatamente anterior.
Parágrafo 3. Los indicadores deberán publicarse el vigésimo primer (21) día calendario de cada mes.
veinte (20) días calendario de cada mes, con fecha de corte del último día del mes inmediatamente anterior.
Parágrafo 3. Los indicadores deberán publicarse el vigésimo primer (21) día calendario de cada mes. En la página web deberá mantenerse publicada la serie de los indicadores correspondiente a los últimos 24 meses.
Artículo 2.2.2.54.10 Plan de desmonte progresivo de la venta de cartera de créditos de libranza. De conformidad con el artículo 23 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 15de la Ley 1902 de 2018, las personas naturales o jurídicas no pueden llevar a cabo operaciones de enajenación de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, en términos contrarios a los establecid os en el artículo 6 de la Ley 1902 de 2018, que adiciono el artículo 17 de la Ley 1527 de 2012.
Las operadoras de libranzas que sean sociedades mercantiles y que tengan obligaciones de administración de cartera, producto de operaciones de enajenación real izadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1902 de 2018, deberán acordar con la Superintendencia de Sociedades un plan de desmonte progresivo de dichas actividades de del Subsidio Familiar, según sea el caso.
Con excepción de las entidades operadoras de libranza vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio será la entidad encargada de velar por la protección al consumidor en las operaciones de crédito otorgadas por entidades operadoras de libranza y en los contratos de
la Superintendencia de Industria y Comercio será la entidad encargada de velar por la protección al consumidor en las operaciones de crédito otorgadas por entidades operadoras de libranza y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que la entidad operadora otorgue financiación de f orma directa, siempre que dicha vigilancia no haya sido atribuida a otra autoridad administrativa.
Artículo 18. Medidas para protección de los compradores de cartera. Sin perjuicio de las medidas que se hayan previsto en otras disposiciones, la persona que le compre derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza a entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera. tendrá las siguientes medidas de protección:
1. El derecho a que el contrato de compraventa const e en un documento en el que se identifique detalladamente la cartera adquirida, de cuya existencia y estado se le deben entregar los respectivos soportes.
2. El derecho a que se le informe de manera detallada y completa sobre los riesgos de la operación de compraventa de cartera y sobre la situación de la cartera comprada.
3. El derecho a que se le revele la situación financiera del vendedor.
4. El derecho a que el vendedor implemente mecanismos de gestión de los riesgos de la cartera y de su administración.
Parágrafo. El Gobierno nacional, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, reglamentará el alcance de los mencionados mecanismos de protección.
Decreto 1081 de 2015
administración.
Parágrafo. El Gobierno nacional, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, reglamentará el alcance de los mencionados mecanismos de protección.
Decreto 1081 de 2015
Artículo 2.1.2.1.4. Supremacía constitucional, reserva legal y jerarquía normativa . <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En la elaboración de decretos y resoluciones de carácter general que sean sometidos a consideración del Presidente de la República s e deberá observar la Constitución y la ley, así como los principios que rigen la función administrativa.
Las dependencias encargadas de elaborar los respectivos proyectos deberán verificar la competencia para expedir el decreto o resolución y tener en cue nta que a través de dichos actos no podrán regular materias reservadas a la ley, ni infringir normas de rango superior al que se va a expedir.
Artículo 2.1.2.1.5. Prohibición de crear faltas, sanciones, multas, tasas o contribuciones. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo del principio de legalidad, ningún decreto o resolución podrá crear faltas administrativas o disciplinarias, ni establecer sanciones, multas, tasas o contribuciones de cualquier naturaleza.
Artículo 2.1.2.1.11. Impacto normativo en los proyectosRadicado: 11001-03-27-000-2020-00460-00 (26366)
Demandante: JAIME RESTREPO PINZÓN
contribuciones de cualquier naturaleza.
Artículo 2.1.2.1.11. Impacto normativo en los proyectosRadicado: 11001-03-27-000-2020-00460-00 (26366)
Demandante: JAIME RESTREPO PINZÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 administración de cartera para que las operaciones vigentes sean terminadas en la fo rma adecuada, lo que podrá incluir: que la administración de la cartera sea trasladada directamente a quienes hayan adquirido esa cartera antes de la entrada en vigencia de la Ley 1902 de 2018, o, a un patrimonio autónomo administrado por una sociedad fidu ciaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre otras. La Superintendencia de Sociedades podrá solicitar ajustes a los términos y condiciones del traslado de las operaciones vigentes.
Parágrafo. De conformidad con los artículos 10, 1 1 y 12 de la Ley 1902 de 2018, que modificaron los artículos 1, 2 y 6 del Decreto 4334 de 2008, respectivamente, la persona que transcurridos 6 meses de la entrada en vigencia de los artículos 6 y 8 de dicha ley no haya suscrito con la Superintendencia de Sociedades el plan de desmonte progresivo atrás reglamentado, o incumpla sus condiciones, será sujeto de inmediata intervención en los términos del señalado Decreto.
Ante el incumplimiento del plan de desmonte
desmonte progresivo atrás reglamentado, o incumpla sus condiciones, será sujeto de inmediata intervención en los términos del señalado Decreto.
Ante el incumplimiento del plan de desmonte aprobado en los términos de este artículo, el interesado deberá informar de ello a la Superintendencia de Sociedades para que declare el incumplimiento. En este evento, la Superintendencia de Sociedades decretara la apertura de la liquidación judicial del vendedor de la cartera, cómo medida de interv ención en ejecución del Decreto 4334 de 2008, sin perjuicio de las actuaciones administrativas, judiciales y penales a que hubiere lugar. "
que establezcan trámites autorizados por la ley . <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Al tenor de lo dispuesto e n el artículo 1 de la Ley 962 de 2005, adicionado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012, cuando un proyecto normativo establezca un nuevo trámite, la entidad que ha tomado la iniciativa de su estructuración deberá someterlo a consideración previa del Departamento Administrativo de la Función Pública. En la memoria justificativa del proyecto y en la parte motiva del respectivo decreto o resolución se dejará constancia de cumplimiento de ese trámite.
Para ello, acreditará su justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo; asimis mo, deberá demostrar la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación. En caso de encontrarlo razonable y
los costos de implementación para los obligados a cumplirlo; asimis mo, deberá demostrar la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación. En caso de encontrarlo razonable y adecuado con la política de simplificación, racionalización y estandarización de trámites, el Departamento Administrativo de la Función Pública autorizará su adopción e implementación.
Artículo 2.1.2.1.14. Publicidad de los proyectos específicos de regulación expedidos con firma del Presidente de la República . <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 27 0 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de que los ciudadanos o grupos de interés participen en el proceso de producción normativa, a través de opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, los proyectos específicos de regulación elaborados para la firma del Presidente de la República deberán publicarse en la sección de Transparencia y Acceso a la Información Pública del sitio web del Ministerio o departamento administrativo que los lidere, por lo menos durante quince (15) días calendario , antes de ser remitidos a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
Excepcionalmente, la publicación podrá hacerse por un plazo inferior, siempre que el Ministerio o el Departamento Administrativo lo justifique de manera adecuada. En cualquier caso, el plazo deberá ser razonable y ajustado a la necesidad de la regulación.
Parágrafo 1o. Para los efectos de este título, entiéndase como “proyecto específico de regulación” todo proyecto de acto administrativo de contenido general y abstracto que pretenda ser expedido por la autoridad competente.
Parágrafo 1o. Para los efectos de este título, entiéndase como “proyecto específico de regulación” todo proyecto de acto administrativo de contenido general y abstracto que pretenda ser expedido por la autoridad competente.
Parágrafo 2o. La publicación de cada proyecto específico de regulación se hará junto con la de un Soporte Técnico.
Dicho Soporte deberá contener, como mínimo, la siguiente información: los antecedent es y las razones de oportunidad y conveniencia que justifican la expedición de la norma; su ámbito de aplicación y los sujetos a quienes va dirigida; un estudio preliminar sobre la viabilidad jurídica de la disposición; un estudio preliminar sobre su posible impacto económico y un estudio preliminar sobre el posible impacto medioambiental o sobre el patrimonio cultural de la Nación, si fuere el caso.
Parágrafo 3o. Los proyectos específicos de regulación que establezcan o regulen un trámite deberán publicar se junto con la Manifestación de Impacto Regulatorio a que se refiere el artículo 39 del Decreto -ley número 019 de 2012Radicado: 11001-03-27-000-2020-00460-00 (26366)
Demandante: JAIME RESTREPO PINZÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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De la confrontación de las disposiciones acusadas y l as superiores trascritas, el Despacho considera que no es procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que no se encuentran elementos que permitan advertir con
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De la confrontación de las disposiciones acusadas y l as superiores trascritas, el Despacho considera que no es procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que no se encuentran elementos que permitan advertir con certeza la vulneración alegada por los demandantes.
En ef ecto, para determinar si le asiste razón al demandante respecto a l desconocimiento de normas superiores por la irretroactividad de la ley, el incumplimiento en el deber de someter el proyecto del decreto objeto de demanda al Departamento Administrativo de la Función Pública , el exceso en la potestad reglamentaria y el desconocimiento de la reserva de ley por parte del Gobierno Nacional al est
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