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CE - 110010324000202100012001AUTOQUEDECIDE20221219100212

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010324000202100012001AUTOQUEDECIDE20221219100212
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ABSOLUTA Radicación: 11001-03-24-000-2021-00012-00

Demandante: IGLESIA W ESLEYANA DEL NORTE y COLEGIO WESLEYANO DEL

NORTE Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Concesión de registro marcario

Auto que niega desistimiento de la demanda1

El apoderado judicial de la Iglesia Wesleyana del Norte allegó escrito visible en el índice 53 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial , en el cual indicó los siguiente:

«[…] manifiesto expresamente que desisto del proceso con numero de radicado con todas las pretensiones allí establecidas, esto con miras a cumplir lo pactado en la audiencia de conciliación con fecha del 03 de junio d e 2022 (ANEXO 1) con el tercero interesado IGLESIA CRISTIANA WESLEYANA.

En mérito de todo lo anterior, solicitamos amablemente al despacho:

1. DECLARAR únicamente el desis timiento de IGLESIA WESLEYANA DEL NORTE del proceso de la referencia.

2. NO CONDENAR en costas a de (sic) IGLESIA WESLEYANA DEL NORTE

[…]».

Este Despacho, mediante auto de 5 de septiembre de 20222, en aras de brindar todas las garantías procesales concedió el traslado de tres (3) días de que trata el numeral 4º del artículo 316 del Código General del Proceso - CGP3, con miras a que la Superintendencia de Industria y Comercio fijara su posición respecto del

todas las garantías procesales concedió el traslado de tres (3) días de que trata el numeral 4º del artículo 316 del Código General del Proceso - CGP3, con miras a que la Superintendencia de Industria y Comercio fijara su posición respecto del desistimiento presentado por la parte actora, frente a lo cual allegó escrito en el que indicó:

«[…] De conformidad con lo manifestado por este Despacho, me permito manifestar que el Comité de Conciliación de la Superintendencia de Industria y Comercio, tiene una posición legal respecto del desistimiento de las pretensiones de la demanda que se sometió a estudio el 26 de noviembre de 2019 en otro proceso de esta Honorable Corporación, en el sentido de fijar agencias en derecho a quien desistió, toda vez que el presente proceso es de n aturaleza Contenciosa Administrativa, de única instancia, carece de cuantía y el apoderado de la Superintendencia dio contestación a la demanda dentro del término legal,

1 El expediente fue remitido al Despacho el 8 de noviembre de 2022 2 Índice 57 del aplicativo SAMAI 3 «Artículo 316 […]

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las preten siones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez de abstendrá de aceptar el desis timiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas».

CONSEJO DE ESTADO

hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas».

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA2

Radicación: 11001-03-24-000-2021-00012-00

Demandante: Iglesia Wesleyana del Norte y otro

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

conforme a lo establecido en el artículo 3o y el numeral 3.1.1. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. […]».

Así las cosas, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 1564 de 2012 – C.G.P., el cual dispone:

«Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones.

El d emandante podrá desistir de las pre tensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entende rá que comprende el del recurso […]». (Negrilla fuera de texto).

La mencionada disposición resulta aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo - CPACA y, por tanto, la solicitud de desistimiento elevada por la parte actora es procedente, en tanto que, en el caso sub examine, no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Sobre la condena en costas, el artículo 316 del Código General del Proceso - CGP, dispone:

que, en el caso sub examine, no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Sobre la condena en costas, el artículo 316 del Código General del Proceso - CGP, dispone:

«[…] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable e jecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandant e se correrá traslado al demandado po r tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]» (Negrilla fuera del texto).

En virtud de la normativa transcrita, el Despacho advierte que en el presente asunto no se configura ninguna de las hipótesis mencionadas para que proceda la excepción a la condena en costas.

Ahora bien, de la revisión del acta de l comité d e conciliación aportada por el apoderado j udicial de la entidad demandada 4, se observa que es una posición

excepción a la condena en costas.

Ahora bien, de la revisión del acta de l comité d e conciliación aportada por el apoderado j udicial de la entidad demandada 4, se observa que es una posición reiterada de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitar que se fijen

4 Índice 61 del aplicativo SAMAI.3

Radicación: 11001-03-24-000-2021-00012-00

Demandante: Iglesia Wesleyana del Norte y otro

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

agencias en derecho para los caso s de desistimiento de la demanda 4, al haber realizado diferentes intervenciones dentro del proceso en defensa de la entidad.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la solicitud de desistimiento presentada por el apoderado judicial de la parte demandante estaba condicionada a la no condena en contas y como quiera que no hubo acuerdo entre las partes sobre este punto, este Despacho negará el desistimiento de la demanda presentado por el apoderado judicial de la Iglesia Wesleyana del Norte, de conformidad con las consideraciones expuestas anteriormente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR el desistimiento de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho, para continuar con el trámite del proceso, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho, para continuar con el trámite del proceso, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónic amente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P: (29) (21-10)

4 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala de Decisión Espe cial No. 27, Sentencia de Unificación de 6 de agosto de 2019, C.P. Rocío ARAÚJO OÑATE, Radicaci ón No: 15001 -33-33-007-201700036-01, Actor: Yesid Figueroa García:

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