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CE - 110010324000202100066001AUTOQUERECHAZ20220512155543

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010324000202100066001AUTOQUERECHAZ20220512155543
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicado: 11001-03-24-000-2021-00066-00

Demandante: Medimás EPS SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-24-000-2021-00066-00

Demandante: Medimás EPS SAS

Demandado: Superintendencia de Sociedades

AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA

La sociedad Medimás EPS SAS, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda en contra de las Resoluciones nro. 302 - 006057 de 8 de noviembre de 20191 y 300 - 002552 de 14 de abril de 20202.

Mediante auto de 22 de octubre de 20213, el Despacho adecuó el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del CPACA e inadmitió la demanda, con el fin de que la parte demandante corrigiera dentro del término de diez (10) días, siguientes a la notificación de este, los defectos referidos a que: i) identificara de manera clara las normas violadas; ii) remitiera la demanda presentada

demandante corrigiera dentro del término de diez (10) días, siguientes a la notificación de este, los defectos referidos a que: i) identificara de manera clara las normas violadas; ii) remitiera la demanda presentada ante esta Corporación judicial y sus anexos a las entidades demandadas; y iii) allegara la constancia de notificación de la Resolución nro. 300002552 de 14 de abril de 2020.

Ahora bien, al revisar el expediente advierte el Despacho que el apoderado de la parte demandante, dentro del término para corregir la demanda, presentó memorial el 22 de noviembre de 2021 4, en el que informó al Despacho lo siguiente:

«actuando en nombre propio y como apoderado, de la manera más respetuosa manifiesto que acredito como dependiente judicial YIVA VALENTINA ARBELÁEZ FERNÁNDEZ identificada con cedula de ciudadanía N° 1.020.799.000 para que realice el seguimiento de los procesos, revise expedientes, solicite copias de los diferentes autos y providencias que se profieran; además de solicitar el desarchivo de los procesos.

Se expide conforme al numeral primero del artículo 123 del Código General del Proceso:

“Los expedientes solo podrán ser examinados: 1. Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan.”

Agradezco la colaboración que a esta persona puedan brindar».

1 Por la cual se declara un grupo empresarial y se imponen unas multas. 2 Por la cual se resuelven unos recursos y se adoptan otras determinaciones.

Agradezco la colaboración que a esta persona puedan brindar».

1 Por la cual se declara un grupo empresarial y se imponen unas multas. 2 Por la cual se resuelven unos recursos y se adoptan otras determinaciones. 3 Índice nro. 6 del expediente electrónico contenido en el aplicativo SAMAI. 4 índice nro. 11 del expediente electrónico.2

Radicado: 11001-03-24-000-2021-00066-00

Demandante: Medimás EPS SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Asimismo, vencido dicho término, mediante memorial de 12 de enero de 2022, manifestó:

«actuando en nombre propio y como apoderado, de la manera más respetuosa manifiesto que acredito como dependiente judicial YIVA CARLOS CORRALES CELIS identificado con cedula de ciudadanía N° 1.010.199.778 de Bogotá D,C para que realice el seguimiento de los procesos, revise expedientes, solicite copias de los diferentes autos y providencias que se profieran; además de solicitar el desarchivo de los procesos.

Se expide conforme al numeral primero del artículo 123 del Código General del Proceso:

“Los expedientes solo podrán ser examinados: 1. Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan.”

Agradezco la colaboración que a esta persona puedan brindar».

Valga destacar que el apoderado no hizo manifestación alguna sobre los

pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan.”

Agradezco la colaboración que a esta persona puedan brindar».

Valga destacar que el apoderado no hizo manifestación alguna sobre los yerros anotados en el auto de inadmisión ; e n consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA 5, en concordancia con el artículo 1706 del mismo código, y lo expresado en el auto de 22 de octubre de 2021, se dispondrá el rechazo de la demanda y la devolución de sus anexos a la parte demandante.

En vista de lo anterior, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por la sociedad Medimás EPS SAS, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones nro. 302 - 006057 de 8 de noviembre de 2019 y 300 - 002552 de 14 de abril de 2020.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Primera, DEVUÉLVANSE la demanda y sus anexos a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

5 «ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

de conformidad con la ley.

5 «ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial». 6 «ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda».

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