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CE - 110010324000202100076001AUTOQUERESUEL20221025114343

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010324000202100076001AUTOQUERESUEL20221025114343
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00076-00

Actor: RAMÓN ENRIQUE APRAEZ GÓMEZ

Demandado: GOBIERNO NACIONAL CONFORMADO POR EL

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Asunto: Resuelve solicitud de prelación de fallo

TESIS: DENIEGA PRELACIÓN DE FALLO. NO SE ACREDITAN FACTORES

OBJETIVOS QUE DEMUESTREN LA CAUSAL INVOCADA

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide la solicitud de prelación de fallo presentada por el

señor RAMÓN ENRIQUE APRAEZ GÓMEZ.

I. ANTECEDENTES

El señor RAMÓN ENRIQUE APRAEZ GÓMEZ , quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-1, presentó demanda tendiente

1 En adelante CPACA.Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00076-00

Actor: RAMÓN ENRIQUE APRAEZ GÓMEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

Actor: RAMÓN ENRIQUE APRAEZ GÓMEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 Indicó que no se ha garantizado el derecho a la vivienda digna de aproximadamente 1 .300 familias del Municipio de Mocoa, lo cual denota la trascendencia social del presente proceso.

Finalmente, señaló que el Municipio se encuentra en la construcción del Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas -POMCA y del Plan Básico de Ordenamiento Territorial -PBOT más costosos de la historia; y que pese a lo anterior se concedió licencia ambiental a una empresa minera para deforestar los árboles del ente territorial.

III.CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 19982, las autoridades judiciales deberán proferir las providencias en el orden en que hayan ingresado los expedientes al Despacho, sin que el mismo pueda alterarse, en tanto que ello “[…] constituirá falta disciplinaria […]”.

2“Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”.Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00076-00

Actor: RAMÓN ENRIQUE APRAEZ GÓMEZ

Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”.Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00076-00

Actor: RAMÓN ENRIQUE APRAEZ GÓMEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 No obstante, la citada disposició n prevé que, excepcionalmente, podrá alterarse el orden de ingreso en los eventos establecidos para el efecto en el ordenamiento jurídico.

La norma en comento es del siguiente tenor:

“[…] Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de senten cia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado

competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alterac ión del orden […]”. [Negrilla fuera del texto].

En armonía con la anterior disposición, los artículos 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 20093 y 7º de la Ley 1105 de 13 de diciembre de 20064 establecen las causales para la prelación de fallo, así:

3 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. 4 “Por medio de la cual se modifica el Decreto -ley 254 de 2000, sobr e procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”.Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00076-00

Actor: RAMÓN ENRIQUE APRAEZ GÓMEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5

“ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:

Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas

la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y f allados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.

[…]

PARÁGRAFO 1º. - Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”. [Negrilla fuera de texto].

“ARTÍCULO 7º. El artículo 7º del Decreto -ley 254 de 2000 quedará así:

[…]

Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación […]”. [Negrillas fuera del texto].

Así las cosas , la alteración del orden en que ingresan los procesos para proferir las respectivas sentencias tendrá lu gar de manera oficiosa o a petición del Ministerio Público en los siguientes eventos:Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00076-00

Actor: RAMÓN ENRIQUE APRAEZ GÓMEZ

oficiosa o a petición del Ministerio Público en los siguientes eventos:Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00076-00

Actor: RAMÓN ENRIQUE APRAEZ GÓMEZ

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6 (i) Cuando existan razones de seguridad nacional, (ii) Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, (iii) Por graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, (iv) En asuntos de especial trascendencia social, y (v) Cuando una entidad de carácter público que se encuentra en liquidación, tenga la calidad de parte procesal.

Atendiendo a lo anterior, en el caso particular no resulta procedente tramitar la solicitud de prelación formulada por el señor RAMÓN ENRIQUE APRAEZ GÓMEZ , dado que no fue presentada por el Ministerio Público; sin embargo, la Sala, en virtud de las facultades oficiosas que le asisten, estudiará la procedencia de l a misma, teniendo cuenta las causales establecidas en las normas citadas en líneas anteriores.

En la solicitud en comento se pone de presente que la controversia es de trascendencia social debido a que han transcurrido más de 5 años sin que se dé solució n a la problemática de los habitantes de Mocoa, ente territorial en el que se declaró la situación de desastre a través del acto acusado , comunidad que , adicionalmente, se encuentra afectada por el cambio climático y la deforestación.Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00076-00

Actor: RAMÓN ENRIQUE APRAEZ GÓMEZ

a través del acto acusado , comunidad que , adicionalmente, se encuentra afectada por el cambio climático y la deforestación.Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00076-00

Actor: RAMÓN ENRIQUE APRAEZ GÓMEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 No obstante, para la Sala los hechos que sirven de sustento a la solicitud de prelación no tienen la virtualidad de alterar el orden en que los procesos han ingresado al Despacho para proferir el respectivo fallo, comoquiera que no se advierte que el asunto de legalidad que corresponde resolver a esta Corporación tenga incidencia directa en la problemática expuesta por la parte actora o se resuelva definitivamente profiriendo la sentencia en un menor tiempo, por cuanto de la revisión de la demanda se advierte que su objeto es determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del artículo 4º del Decreto núm. 599 de 6 de abril de 2017 por trasgredir los artículos 2º de la Constitución Política y 3º y 61 de la Ley 1523 de 24 de abril de 20125, por cuanto se estima que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres no es competente para elaborar el Plan Específico para manejo de la situación de desastre sino que dicha labor correspondía al ente territorial con participación de la comunidad , controversia que, co mo ya se dijo , no tiene incidencia en las situaciones puestas de presente en la solicitud.

Bajo las anteriores consideraciones, la Sala no encuentra mérito para

sino que dicha labor correspondía al ente territorial con participación de la comunidad , controversia que, co mo ya se dijo , no tiene incidencia en las situaciones puestas de presente en la solicitud.

Bajo las anteriores consideraciones, la Sala no encuentra mérito para conceder la prelación solicitada por el señor RAMÓN ENRIQUE

5 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”.Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00076-00

Actor: RAMÓN ENRIQUE APRAEZ GÓMEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 APRAEZ GÓMEZ y, en consecuencia, la misma será denegada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

NO CONCEDER la prelación de fallo solicitada por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de octubre de 2022.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente

aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de octubre de 2022.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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