CE - 110010324000202100104001AUTOQUERESUEL20221213095309
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010324000202100104001AUTOQUERESUEL20221213095309
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 11001 03 24 000 2021 00104 00
Demandante: Wilson Antonio López Rivera y otro
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001 03 24 000 2021 00104 00
Demandante: Wilson Antonio López Rivera y Dora Lilia Rojas López Demandado: Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Sur de la
Amazonia - Corpoamazonia
Antecedentes
1. Encontrándose el asunto de la referencia para estudio de la etapa correspondiente luego de ser admitida la demanda en el presente trámite, el apoderado de los demandantes, m ediante memorial allegado el 21 de noviembre de 20221, vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, como sustento de su solicitud expuso lo siguiente:
“es de allí que estamos a la espera de forma paciente y atentos a cualquier decisión respecto de la reforma de la demanda que fue interpuesta dentro de los cánones procedimentales que para esta actuación se debe tener en cuenta.
Como se explicó dentro de un memorial anterior, la reforma de la demanda fue interpuesta dentro de los diez (10) días siguientes al término de traslado de la demanda subsanada, término que venció el 07 de abril de 2022, donde la parte demandada no realizó la oportuna contestación. En consecuencia, a ello, aducimos que quedaba indemne el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 para la interposición de la citada reforma, pues esta fue corregida en
demandada no realizó la oportuna contestación. En consecuencia, a ello, aducimos que quedaba indemne el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 para la interposición de la citada reforma, pues esta fue corregida en términos de gramática y de índole probatoria y dando ponderación al orden de los hechos de la demanda, los cuales no tenían una consecuente claridad.
Es por lo anterior, que queremos pronunciarnos para dar luminosidad a los hechos procesales, que se han surtido desde que se admitió la subsanación de la demanda el día 23 de febrero de 2022 mediante publicación por estado en la Página del Consejo de Estado, donde también se surtieron los trámites de notificación por esta parte actora, al día siguiente de la admisión de la demanda subsanada, la cual fue notif icada por el empresa COLDELIVERY S.A.S. al correo notificacionesjudiciales@corpoamazonia.gov.co, de Corpoamazonia, para el día 24 de febrero de 2022, dando aplicación al artículo 291 del CGP, tal como se evidencia dentro del documento integral de la subsanación de la demanda.
De la anterior recapitulación observada, se evidencia que una vez vencido el término de contestación de la demanda establecido hasta el 07 de abril de 2022,
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Radicado: 11001 03 24 000 2021 00104 00
Demandante: Wilson Antonio López Rivera y otro
surge un documento extemporáneo llama “Respuesta }Auto Admisoria de la demanda” desarrollado por Corpoamazonia, con fecha de abril de 2022, sin especificar el día de su contestación, el cual fue notificado al correo electrónico
surge un documento extemporáneo llama “Respuesta }Auto Admisoria de la demanda” desarrollado por Corpoamazonia, con fecha de abril de 2022, sin especificar el día de su contestación, el cual fue notificado al correo electrónico de este servidor apoderado de la parte demandante, y enviado a los correos del honorable Consejo de Estado, para el 19 de abril de 2022.
De ahí que nos pronunciamos en primer término, insistiendo de manera respetuosa, que el documento emanado de Corpoamazonia, y el cual según los cánones de l debido proceso no debe ser tenido en cuenta por su extemporaneidad, es pertinente para nosotros los demandantes traer a colación y sostenerlo solo en el sentido de evidenciar las maniobras dilatorias y la falta de buena fe que se desprende de la parte demandada, tomando como hechos primario el documento de contestación de la demanda efectuado sin fecha exacta de divulgación; como queriendo inducir en error al Honorable Despacho del Consejo de Estado de aquel documento se envió en los términos puntuales establecidos por el Consejo de Estado.
De otra parte, dentro del documento de contestación de la demanda se responde a los hechos con una clara omisión a lo pretendido dentro del artículo 175 del CPACA, y de lo dispuesto en el artículo 97 del CGP, respecto a la deficiencia de la contestación de la demanda, se debe manifestar que la ley establece que el demandado al contestar la demanda no se puede limitar solo a decir que hechos son verdaderos, cuales le constan o no le constan; ya que de cada respuesta de c ontestación sobre los hechos de la demanda debe ser sustentada.
Por último, dentro de ese mismo documento emanado de Corpoamazonia, se
a decir que hechos son verdaderos, cuales le constan o no le constan; ya que de cada respuesta de c ontestación sobre los hechos de la demanda debe ser sustentada.
Por último, dentro de ese mismo documento emanado de Corpoamazonia, se avizora que según la parte demandada, da a conocer que el procedimiento objeto de demanda instaurado ante el máximo trib unal de lo contencioso administrativo, está siendo confrontado dentro de un proceso penal interpuesto por la directora territorial de Corpoamazonia, Arnis Lasso Otaya, sin embargo, denuncia que solo se evidencia recibida a través de una noticia criminal u que para sorpresa de esta poderdante y de los demandantes, fue radicada el día 18 de abril de 2022, es decir un día antes de la presunta contestación de la demanda realizada de manera extemporánea, el Número del Caso de Noticia se establece como 8600160990 53202250786, a través del delito de falsedad material de documento p úblico, dando a entender que mis poderdantes falsificaron un documento de carácter público, sin embargo no entendemos porque la demandante, interpuso la denuncia pasados aproximadamente do s años desde que se3 negara la autorización de aprovechamiento forestal persistente, por presunta falsificación dentro de un documento.
Por esos mismos hechos, este poderdante al evidenciar maniobrar fraudulentas procesales, interpuso para el día 23 de mayo de 2022, ante la Fiscalía Seccional Putumayo, denuncia por el punible de Falsa Denuncia establecido en el Art 435 de la ley 599 de 2000; donde se expone un breve resumen de los acontecimientos que llevaron a que este procedimiento llegara hasta las instancias del Consejo de Estado. El n úmero de Denuncia Reposa bajo el
de la ley 599 de 2000; donde se expone un breve resumen de los acontecimientos que llevaron a que este procedimiento llegara hasta las instancias del Consejo de Estado. El n úmero de Denuncia Reposa bajo el número 20227640176862.
Con todo, queremos manifestar a su Honorable despacho que estamos a la espera de una admisión favorable de la reforma de la demanda, y que llevaremos a esclarecer ca da una de las etapas procesales y dando esclarecimiento a cada uno de los hechos con las pruebas necesarias vislumbradas dentro del…”3
Radicado: 11001 03 24 000 2021 00104 00
Demandante: Wilson Antonio López Rivera y otro
II. Consideraciones
2.1 En atención a la anotada petición, s e comunica que en la actualidad se encuentran asignados a este Despacho un total de mil doscientos ochenta y ocho (1288) procesos ordinarios y ciento ochenta y seis (186) procesos constitucionales, los cuales tienen pendiente algún tipo de actuación.
2.2 Siendo ello así y atendiendo las metas que fueron fijadas para el año en curso, el Despacho informa que, en cumplimiento de las mismas, se dará impulso a la presente demanda una vez se llegue al turno correspondiente.
Notifíquese y Cúmplase
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado.
El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.