🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010324000202100111001AUTOQUEDECLAR20220727160438

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010324000202100111001AUTOQUEDECLAR20220727160438
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2021 00111 00

Demandante: Omaira Inés Merchán Ortiz Demandada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Asunto: Resuelve sobre la falta de competencia y la remisión del expediente de un proceso

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre la falta de competencia para conocer de la demanda presentada por la señora Omaira Inés Merchán Ortiz con tra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y la remisión del expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Omaira Inés Merchán Ortiz 1 presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1. La Resolución núm. 2016-170906 de 8 de septiembre de 2016, “[…] Por

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1. La Resolución núm. 2016-170906 de 8 de septiembre de 2016, “[…] Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015 […] ”, expedida por la Directora Técnica de Registro y Gestión

1 Por intermedio de apoderado. 2 Previsto en el artículo 13 8 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.Número único de radicación: 110010324000 2021 00111 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

1.2. La Resolución núm. 201726032 de 8 de junio de 2017, “[…] Por la cual se decide Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución Nº 2016170906 del 8 de septiembre de 2016 de No Inclusión en el Registro Único de Víctimas […]”, expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

2. La parte demandante solicitó , a título de restablecimiento del derecho , que se

Víctimas […]”, expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

2. La parte demandante solicitó , a título de restablecimiento del derecho , que se ordene su inclusión y la de su hijo en el Registro Único de Víctimas , el pago de la respectiva indemnización y se condene al pago de los perjuicios causados.

3. La parte demandante, en el acápite de cuantía de la demanda , indic ó que asciende a la suma de 140 salarios mínimos legales mensuales vigentes3.

Actuación procesal

4. La demanda se presentó ante los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá, y le correspondió , por reparto, al Juzgado Segundo Administrativo del

Circuito de Bogotá4, que, mediante el auto proferido el 17 de abril de 20185, admitió la demanda.

5. La parte demandada, mediante memorial presentado el 6 de agosto de 2019 6, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

6. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 3 de marzo de 20207, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2.º del artículo 149 de la Ley 1437.

7. La parte demandante, mediante escrito radicado el 9 de marzo de 2020 8, interpuso recurso de reposición contra el auto de 3 de marzo de 2020 y el Juzgado

3 Cfr. índice núm. 4 SAMAI. 4 Cfr. ibidem. 5 Cfr. ibidem.

interpuso recurso de reposición contra el auto de 3 de marzo de 2020 y el Juzgado

3 Cfr. índice núm. 4 SAMAI. 4 Cfr. ibidem. 5 Cfr. ibidem. 6 Cfr. ibidem. 7 Cfr. ibidem. 8 Cfr. ibidem.Número único de radicación: 110010324000 2021 00111 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 16 de diciembre de 20209, resolvió “[…] No reponer el auto del 3 marzo 2020, a través del cual el Juzgado se declaró sin competencia para conocer del proceso y remitió el proceso al Consejo de Estado […]” , considerando que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia

8. Vistos los artículos: i) 149, en especial, el numeral 2.º, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; ii) 155, en especial, el numeral 3.º, sobre la competencia de los jueces administrativos, en primera instancia; iii) 157, sobre la competencia por razón de la cuantía; y iv) 168, sobre la falta de jurisdicción o de competencia, de la Ley 143710 de 18 de enero de 201111.

9. Visto el artículo 2.2.7.3.4. del Decreto núm. 1084 de 26 de mayo de 2015 12,

competencia, de la Ley 143710 de 18 de enero de 201111.

9. Visto el artículo 2.2.7.3.4. del Decreto núm. 1084 de 26 de mayo de 2015 12, sobre los montos que podrá reconocer la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas por indemnización administrativa.

10. La Sección Primera de esta Corporación13 ha considerado que los procesos en los que se demanda la nulidad de un acto administrativo, por el cual se niega una inscripción en el Registro Único de Víctimas tienen naturaleza cuantificable ; por cuanto, ante una eventual nulidad de l acto acusado la parte demandante tendría derecho a acceder en calidad de víctima , entre otros, a una indemnización administrativa.

11. Atendiendo a que: i) la demanda fue presentada el 15 de marzo de 2018 ; ii) la parte demandante pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos

9 Cfr. ibidem. 10 En concordancia con el artículo 86, sobre régimen de vigencia y transición normativa, de la ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 11“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 12 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación […]”.

11“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 12 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación […]”. 13Véase entre otros: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: i) auto de 10 de diciembre de 2021 , C.P. Nubia Margoth Peña Garzón , número único de radicació n 11001032400020190023700; ii) auto de 24 de septiembre de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001032400020210049500; iii) auto de 23 de marzo de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 110010324000202000 37700; y iv) auto de 15 de marzo de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001032400020210009100.Número único de radicación: 110010324000 2021 00111 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el restablecimiento del derecho, indicados respectivamente en los numerales 1 y 2 supra; y iii) la parte demandante estimó la cuantía en un valor que no excede 300 salarios mínimos legales mensuales14.

12. En este sentido, este Despacho considera que la competencia para conocer, en primera instancia, recae en los jueces administrativos, por lo que se declarar á la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del presente proceso.

Sobre la remisión del expediente del proceso

primera instancia, recae en los jueces administrativos, por lo que se declarar á la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del presente proceso.

Sobre la remisión del expediente del proceso

13. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación remitir el expediente del proceso de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que admitió la demanda, para lo de su competencia, realizando las anotaciones de ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

III. RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020210011100, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

14 Cfr. índice 4 SAMAI . Para el año 2018 , 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $234.382.600.00.

Consultar sobre este documento ...