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CE - 110010324000202100119011AUTOQUERESUELDIRIMECON20220901164628

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010324000202100119011AUTOQUERESUELDIRIMECON20220901164628
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-24-000-2021-00119-01

Conflicto Negativo de Competencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

PRESIDENCIA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS Radicación: 11001-03-24-000-2021-00119-01

Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.

Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y

LAS COMUNICACIONES

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS

Procede la Presidencia del Consejo de Estado a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Secciones Primera y Tercera de la Corporación para conocer de la demanda de nulidad y restablecim iento del derecho presentada por la sociedad Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 322 del 20 de febrero de 2020 y 861 del 21 de mayo siguiente, a t ravés de l as cuales se decidió un procedim iento administrativo de carácter particular en su contra y se resolvieron los recursos de reposición inte rpuestos en contra de la decisión i nicial, en el s entido de no reponerla.

Lo anterior, con base en los siguientes

administrativo de carácter particular en su contra y se resolvieron los recursos de reposición inte rpuestos en contra de la decisión i nicial, en el s entido de no reponerla.

Lo anterior, con base en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La sociedad Comunicación C elular S. A. – Comcel S.A., mediante apoderado, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Tecnologí as de la Información y las Comunicaciones, en la cual elevó las siguientes pretensiones:Radicado: 11001-03-24-000-2021-00119-01 Conflicto Negativo de Competencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «PRIMERA. Se declare la nulidad de la R esolución 322 del 20 de febrero de 2020 “Por medio de la cual se deci de un procedimiento administrativo de carácter particular.”

SEGUNDO. Se declare la nulidad de la Resolución 861 del 21 de mayo de 2020 “Por la cual se resue lven los recursos de reposición interpuestos por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. y PARTNERS en contra de la Resolución 322 del 20 de febrero de 2020.”

TERCERA. Que como consecuencia de lo anterior y a tí tulo de restablecimiento automático de un derecho -en los términos del artículo 137 del CPACAse declare que la retractación de l a oferta presentada por PARTNERS para el bloque 10 MHz de la banda de 2500 MHz es ineficaz y por consiguiente siendo este el adjudicatario de ese bloque debe cancelar el valor total de su oferta a favor de la

presentada por PARTNERS para el bloque 10 MHz de la banda de 2500 MHz es ineficaz y por consiguiente siendo este el adjudicatario de ese bloque debe cancelar el valor total de su oferta a favor de la Nación.”

2. Actuación procesal en el Consejo de Estado

2.1 Sección Primera

La demanda fue inicialmente radicada ante la Sección P rimera del Consejo de Estado el 15 de marzo de 2021.

Mediante auto de l 13 de mayo de 2022 , la ma gistrada ponen te dispuso l a remisión del expediente a la Sección Tercera de la Corporación en atención a que el asunto objeto de controversia versa sobre aspectos contractuales.

2.2 Sección Tercera

El asunto fue nuevamente sometido a reparto el 14 de junio siguiente y a través de auto del 1 de agosto de 2022, la Sección Tercera del Consejo de Estado , también declaró su falta de competencia para tramitar el asunto y, promovió el conflicto negativo de competencia bajo estudio.

Como fundamento de esa decisión, esbozó, en resumen, los siguientes argumentos:

Señaló que, en los hechos de la demanda, la parte actora explicó que mediante las Resoluciones 3078 y 3121 de 2019 el Mi nisterio de Tecnolo gías de la Información y las C omunicaciones inició un proceso de selección p ara otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico a nivel nacional en las bandas de 700Radicado: 11001-03-24-000-2021-00119-01 Conflicto Negativo de Competencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Conflicto Negativo de Competencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz y trazó una meta de conectividad en el país, a partir del recaudo esperado en la respectiva subasta.

Indicó que al proceso concurrieron, entre otras firmas, Comce l S.A. y Partners Colombia Móvil S .A.S. E.S.P., quienes se comprometieron a cumplir con todas las obligaciones inherentes a la selección y a pagar la contraprestación económica que resultara de la subasta.

Manifestó que la subasta tuvo lugar el 20 de diciembre de 2019, para la segunda secuencia de 10 MH z de la fran ja de 2.500 MHz , Partners ofertó $1.605.454.895.600 a las 11:41 a.m. y $1.747.717.773.451 a las 12:27 p.m., pese a que en sesiones previas se había pre cisado el momento a pa rtir del cual se hacía vinculante el ofrecimiento, así como los requisitos para corregir eventuales errores antes de firmar l a oferta, en el sentido de indicar que una vez im partida la firma, no había posibilidad de cambiarla.

Mencionó que la referida secuencia le fue asignada a Partners pese a lo cual el 2 de enero de 2020 esa empresa renunció al uso otorgado, por lo que desconoció el carácter vinculante de su oferta y omitió el pago de $1.747.717.773.451 por el uso de un espectro que no iba a poder aprovechar ningún agente económico.

Expuso que, con ocasión de dicha renuncia, el Ministerio de las Tecnologías de

uso de un espectro que no iba a poder aprovechar ningún agente económico.

Expuso que, con ocasión de dicha renuncia, el Ministerio de las Tecnologías de la Información inició una actuación administrativa de carácter particular a tr avés de la Resolución 210 del 11 de febrero de 2020 en el que se reconoció a Comcel S.A. como tercer a interesada, al haber pujado por la segunda secuencia de 10 MHz en la banda de 2500 MHz.

Adujo que en dicha actuación solicitó que se declarara el carácter vinculante de la oferta Partners y exigió al ministerio que, en defensa del patrimonio público , adelantara las accion es perti nentes para el reconocim iento de los mayores perjuicios causados al Estado y no cubiertos por la garantía de seriedad de la firma dimitente.

Sostuvo que, según la demanda, en Resolución 322 del 20 de febrero de 2020 el ministerio decidió no asignar la segunda secuencia de 10 MHz de la banda de 2500 MHz, subastada el 20 de diciembre de 2019 y declarar el incumplimiento de Partners por el retiro de su o ferta después del ve ncimiento del p lazo para su presentación y ordenó el reconocimiento y pago de los perjuicios correspondientes, los cuales estimó en $42.000.000.000.

Recordó que dentro de los argumentos de la d emanda se indicó que , de conformidad con lo di spuesto en el artículo 75 de la C onstitución Política, el Estado debe promover el acceso a la s TIC a través de l uso del espectroRadicado: 11001-03-24-000-2021-00119-01 Conflicto Negativo de Competencias

Estado debe promover el acceso a la s TIC a través de l uso del espectroRadicado: 11001-03-24-000-2021-00119-01 Conflicto Negativo de Competencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 radioeléctrico, pero que pese a ello en los actos d emandados se aceptó injustificadamente la renuncia d e Partners, con infracción de las normas de la subasta, lo que impidió que millones de colombianos se beneficiaran de la conectividad que iba a generar el uso de la segunda secuencia de 10 MHz en la banda 2500 M Hz, toda vez que dicho bloque al no poderse adju dicar no será usado por ni nguna empresa hasta tanto se adelante un nuevo proceso de asignación lo cual puede tardar años.

Sostuvo que, de conformidad con lo anterior, el asunto que aquí se examina no radica en un contrato estatal , así como tampoco en actos administrativos de naturaleza contractual ni precontractual.

Puso de presente que, según el informe inicial de reparto de la demanda , los actos aquí cuestionados también fueron demandados dentro del radicado 1100103-24-000-2021-00048-00 cuyo ponente admitió la demanda el 17 de febrero de 2022.

Explicó que la controversia que originó la demanda de la referencia se relaciona con el proceso de selección adelantado por el Ministerio de las TIC para conferir permisos de uso del espectro radioeléctrico.

Adujo que, si bien el mencionado trámite se denominó “proceso de s elección objetiva” y se empleó la figura de subasta pública, elementos que son propios de

permisos de uso del espectro radioeléctrico.

Adujo que, si bien el mencionado trámite se denominó “proceso de s elección objetiva” y se empleó la figura de subasta pública, elementos que son propios de la acti vidad de contratación que ordinari amente adelan tan las entidades estatales, lo cierto es que dicho procedimiento no se orientaba a la celebración de ningún contrato estatal sino al ot orgamiento de permi sos r egulados en el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009.

Argumentó que, aunque el legislador exige la selección objetiva de quienes serán destinatarios de los permisos de u so del espectro radioel éctrico, esas autorizaciones son otorgadas a través de acto administrativo, instrumento que no es configurativo de contrato estatal, por cuanto nace a la vida jurídica de manera distinta y con efectos diversos.

Recordó que mientras el acto administrativo es la manife stación unilateral de la voluntad de la administraci ón tendiente a producir efectos jurídicos generales o particulares; el contrato estatal, es un acuerdo de voluntades que busca generar obligaciones entre las partes.

Destacó que en la misma Resol ución 322 del 20 de febrero de 2020 se in dicó que este tipo de autorizaciones son ajenas a la contratación estatal.Radicado: 11001-03-24-000-2021-00119-01 Conflicto Negativo de Competencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Afirmó que como el procedimiento administrativo adelantado por el Ministerio de las TIC no con stituyó ejercicio de la actividad contractual ni tuvo por o bjeto la

www.consejodeestado.gov.co 5 Afirmó que como el procedimiento administrativo adelantado por el Ministerio de las TIC no con stituyó ejercicio de la actividad contractual ni tuvo por o bjeto la celebración de contratos sino la expedición de actos administrativos de carácter particular para el otorgamiento de los permisos aludidos , es claro que la competencia para conocer de aquel no corresponde a la Sección Tercera de la Corporación, de conformidad con lo di spuesto en el artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Concluyó que como el asunto en cuestión no fue asignado a ninguna de las otras Secciones de la Cor poración es claro que su conocimiento corresponde a la Sección Primera.

En este orden de ideas, surtidos los trámites pertinentes, con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal, procede el presidente del Consejo de Estado a resolver previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Conforme con lo dispuesto en el parágrafo del artí culo 110 de la Ley 1437 de 20111 en concordancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 8 del Acuerdo 080 de 2019 2, Reglamento Interno de la Corporación, corresponde al presidente del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

2. Aclaración previa

Mediante el presente trámite debe definirse la Sección competente para conocer el asunto de la referencia. Con todo, en la determinación de dicha competencia, no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama.

Mediante el presente trámite debe definirse la Sección competente para conocer el asunto de la referencia. Con todo, en la determinación de dicha competencia, no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama.

1 Ley 1437 de 2011. Artículo 110. “Integración de la Sala de lo Contencioso administrativo:

(…)

Parágrafo. Es atribución del presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la corporación.”

2 Acuerdo 080 de 2019. Sala Plena del Consejo de Estado. Artículo 8. “Funciones del presidente:

(…)

Parágrafo. Es atribución d el Presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la Corporación.”Radicado: 11001-03-24-000-2021-00119-01 Conflicto Negativo de Competencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para asignar el conocimiento del asunto; no obstante, le corresponde a la Secció n que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho, así como de la respectiva decisión de fondo sobre el proceso de la referencia.

Debe agregarse que la determinación de este despacho sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuesto s fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico

Debe agregarse que la determinación de este despacho sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuesto s fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico

Corresponde al suscrito presidente resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad Comunicación Ce lular S.A. – Comcel S.A. contra el Mi nisterio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con el fin de que se retiren del ordenamiento jurídico las Resoluciones 322 del 20 de febrero de 2020 y 861 del 21 de mayo siguiente.

Para el efecto, se determinará si el asunto hace parte de las competencias específicas atribuidas a la Sección Tercera de la Corporación, concretamente si se trata de un asunto de carácter contractual o precontractual, o si, por e l contrario, se trata de un tema residual que debe ser asumido por la Sección Primera del Consejo de Estado.

4. Del caso concreto

La asigna ción de competencias encomendada por la Constitución y la ley al Consejo de Estado, contenidas en el reglamento interno, fueron distribuidas teniendo en cuenta el modelo de especialidad y volumen de trabajo.

En esa medida, las cinco secciones acogen los a suntos según los lineamientos trazados en el reglamento para permitir la evacuación y resolución de l os procesos de una manera temática y organizada, en garantía de los derechos al acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios.

trazados en el reglamento para permitir la evacuación y resolución de l os procesos de una manera temática y organizada, en garantía de los derechos al acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios.

El artículo 13 del reglamento interno del Consejo de Estado (Acuerdo 080 de 2019)3 dispone, en relación con la distribución de los asuntos entre sus secciones:

3Antes artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 modificado por el Acuerdo 55 de 20 03 de la Sala Plena del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-24-000-2021-00119-01 Conflicto Negativo de Competencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

“ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de rep artimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirá n entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

Sección Primera:

1. Los procesos de simple nulidad de actos admini strativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones.

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentenc ias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.

4. Las controversias en materia ambiental.

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentenc ias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.

4. Las controversias en materia ambiental.

5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura.

6. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de

Estado.

7. Las acciones populares con excepción de las que se atribuyan a la

Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo.

8. Todos los demás, para los cuales no exista r egla especial de competencia.

(…)

Sección Tercera:

1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.Radicado: 11001-03-24-000-2021-00119-01

Conflicto Negativo de Competencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero.

3. Los procesos de expropiación en materia agraria.

4. Las controversias de naturaleza contractual.

5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.C.A. y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988.

6. Los procesos relacionados con la extinción de la condición resolutoria

operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.C.A. y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988.

6. Los procesos relacionados con la extinción de la condición resolutoria de los baldíos nacionales, conforme al artículo 7o de la Ley 52 de 1931.

7. Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996.

8. Los procesos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio de predios urbanos y rurales.

9. Los procesos de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales.

10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta Sección.

11. Los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

12. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado.

13. Las acciones po pulares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa.

14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de

Estado.”

Según se tiene, en el presente asunto, lo pretendido por la p arte actora es que se declare la nulidad de la Resolución 322 del 20 de febrero de 2020 a través de la cual el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones resolvió:Radicado: 11001-03-24-000-2021-00119-01

la cual el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones resolvió:Radicado: 11001-03-24-000-2021-00119-01 Conflicto Negativo de Competencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

“PRIMERO. No asignar el bloque de 10 MHz de la banda de 2500 MHz correspondiente a la segunda secuencia de l evento de subasta del 20 de diciembre de 2019 regido por la Resolución 3078 de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Declarar el incumplim iento de PARTNER S TELECOM COLOMBIA S.A.S. por el retiro de la of erta después de vencido el plazo fijado para la presentación de las of ertas y, como consecuen cia de ello, declarar la ocurrencia del supuesto previsto en el literal b) del artículo 10 de la Resolución 3078 de 2019.

TERCERO. Como consecuencia de la declar ación incluida en el numeral anterior, ordenar a la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 9013543 61-1, el reconocim iento y pago de los perjuicios derivados del retiro de la oferta los cuales ascienden a la suma de CUARENTA Y DOS MIL MILLONES DE PESOS M/TCE ($42.000.000.000). La suma deberá ser pagada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de este acto administrat ivo a la

cuenta del FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y

($42.000.000.000). La suma deberá ser pagada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de este acto administrat ivo a la cuenta del FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES número 00018-500003-3 del Banco Davivienda.

CUARTO. En el evento en que la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A. S., identificada con NIT 901354361 -1, no honre la obligación de pago ordenada en el artículo anterior dentro del plazo definido, hacer efectiva la garantía de s eriedad de la oferta emitida por el BANCO SANTANDER DE NEGOCIOS DE COLOMBIA S.A., identificada bajo el n úmero 20191202 de fe cha 2 de diciembre de 2019, c uyo beneficiario es el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – NIT No. 899.999.053-1 FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES NIT No. 800.131.648-6, por la suma de CUARENTA Y DOS MIL MILLONES DE PESOS M/CTE ($42.000.000.0000) la cual fue presentada por el Participante PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. dentro del proceso de subaste, por las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO. Negar la so licitud del apoderado de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. de excluir a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. como tercero intere sado en la pres ente actuación administrativa, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo…”

COLOMBIA S.A.S. de excluir a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. como tercero intere sado en la pres ente actuación administrativa, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo…”

Asimismo, de la Resolución 861 del 21 de mayo de 2020 por medio de la que se resolvieron los recursos de rep osición pres entados po r Co municación Ce lularRadicado: 11001-03-24-000-2021-00119-01 Conflicto Negativo de Competencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 S.A. – Comcel S.A. y Partners contra la resolución anterior, en el sentido de no reponerla.

De la lectura de los referidos a ctos administra tivos, la demanda y los demás anexos, se pued e extraer que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones , mediante Re solución 3078 de 2019, modificada por la Resolución 3121 de l mismo año, abrió un procedimiento de selección objetiva para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico a nivel nacional en las bandas de 700, 1900 y 2500 MHz, a través del mecanismo de subasta.

Según se expresó en dichas decisiones, el marco jurídico aplicable para el proceso de asignación de perm isos del uso del espectro radioel éctrico se encuentra en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, que en sus artículos 11 y 12 establece:

“ACCESO AL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. <Artículo

encuentra en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, que en sus artículos 11 y 12 establece:

“ACCESO AL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El uso del espectro radioeléctrico requiere permiso previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El permiso de uso del espectro respetará la neutralidad en la tecnología siempre y cuando esté coordinad o con las políticas del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, no generen interferencias sobre otros servicios, sean compatibles con las tendencias internacionales del mercado, no afecten la seguridad nacional, y contribuyan al d esarrollo sostenible. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará mecanismos de selección objetiva, que fomenten la inversión en infraestructura y maximicen el bienestar social, previa convocatoria pública, para el otorga miento del permiso para el uso del espectro radioeléctrico y exigirá las garantías correspondientes. En aquellos casos, en que prime la continuidad del servicio, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá otorgar los permisos de uso del espectro de manera directa, únicamente por el término estrictamente necesario para asignar los permisos de uso del espectro radioeléctrico mediante un proceso de selección objetiva.

En la asignación de las frecuencias necesarias para la defensa y seguridad nacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las

permisos de uso del espectro radioeléctrico mediante un proceso de selección objetiva.

En la asignación de las frecuencias necesarias para la defensa y seguridad nacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá en cuenta las necesidades de los organismos de seguridad del Estado. El trámite, resultado e información relativa a la asignación de este tipo de frecuencias tiene carácter reservado. ElRadicado: 11001-03-24-000-2021-00119-01 Conflicto Negativo de Competencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Gobierno nacional podrá establecer bandas de frecuencias de uso libre de acuerdo con las recomendaciones de la UIT. Así mismo, podrá establecer bandas exentas del pago de contraprestaciones para programas sociales del Estado que permitan la ampliación de cobertura en zonas rurales.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la aplicación de presente artículo, se debe entender que la neutralidad tecnológica implica la libertad que tienen los proveedores de redes y servicios de usar las tecnologías para la prestación de todos los servicios sin restricción distin ta a las posibles interferencias perjudiciales y el uso eficiente de los recursos escasos.

PARÁGRAFO 2o. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico podrán ser cedidos hasta por el plazo del permiso inicial o el de su renovación, previa autorizaci ón del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los términos que este determine sin desmejora de los requisitos, calidad y garantías del uso, acceso y beneficio

renovación, previa autorizaci ón del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los términos que este determine sin desmejora de los requisitos, calidad y garantías del uso, acceso y beneficio común del espectro previamente establecidos en el acto de asignación del mismo. Se deberá actualizar la información respectiva en el Registro Único de TIC. La cesión de los permisos de uso del espectro radioeléctrico solo podrá realizarse siempre y cuando el asignatario, a la fecha de la cesión, esté cumpliendo con todas l as obligaciones dispuestas en el acto de asignación, dentro de los plazos definidos en el mismo, incluyendo la ejecución de obligaciones de hacer cuando estas hayan sido establecidas. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones incorporará en el acto que autoriza la cesión las condiciones técnicas y económicas de mercado, que se evidencien al momento de la autorización.

El Gobierno nacional reglamentará la materia teniendo en cuenta criterios, entre otros, como el uso eficiente del e spectro, el tipo de servicio para el cual se esté utilizando el espectro radioeléctrico objeto del permiso, y las condiciones específicas del acto de asignación del permiso para el uso del espectro radioeléctrico a ceder e igualmente, un término mínimo a partir del cual se podrá realizar la cesión.

PARÁGRAFO 3o. Se entiende como maximización del bienestar social en el acceso y uso del espectro radioeléctrico, principalmente, la reducción de la brecha digital, el acceso universal, la ampliación de la cobertu ra, el despliegue y uso de redes e infraestructuras y la mejora en la calidad de la prestación de los servicios a los usuarios. Lo anterior, de acuerdo con las

la brecha digital, el acceso universal, la ampliación de la cobertu ra, el despliegue y uso de redes e infraestructuras y la mejora en la calidad de la prestación de los servicios a los usuarios. Lo anterior, de acuerdo con las mejores prácticas internacionales y las recomendaciones de la UIT. En cualquier caso, la determinación de la maximización del bienestar social en el acceso y uso del espectro radioeléctrico estará sujeta a valoración económica previa.Radicado: 11001-03-24-000-2021-00119-01 Conflicto Negativo de Competencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

ARTÍCULO 12. PLAZO Y RENOVACIÓN DE LOS PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El permiso para el uso del espectro radioeléctrico tendrá un plazo definido inicial hasta de veinte (20) años, el cual podrá renovarse a solicitud de parte por períodos de hasta veinte (20) años. Para determinar las condiciones y el periodo de renovación, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá en cuenta, entre otros criterios, la maximización del bienestar social, los planes de inversión, la expansión de la capacidad de las redes de acuerdo con la demanda del servicio que sea determinada por el Ministerio de Tecnologías de la Informa

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