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CE - 110010324000202100153001AUTOQUEPRESCIRESUELVE20220713155502

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010324000202100153001AUTOQUEPRESCIRESUELVE20220713155502
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00153-00

Actor: JUAN JOSE YÁÑEZ GARCÍA

Asunto: Prescinde de la audiencia inicial , se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.

AUTO INTERLOCUTORIO

Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial 1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 2, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 3, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se t rata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar.

Para resolver, se CONSIDERA:

1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.2

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00153-00

procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.2

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00153-00

Actor: JUAN JOSÉ YÁÑEZ GARCÍA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente:

“[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial:

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;

b) Cuando no haya que practicar pruebas;

c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;

d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplic ará lo dispuesto en los

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplic ará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella.

Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás interv inientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de3

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esta petición por parte del juez, se entende rán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la

decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o e scrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del texto original).

De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de

solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulida d del inciso4

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final del artículo 2.8.6.5.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público 4, adicionado por el Decreto núm. 2469 de 22 de diciembre de 2015 5, expedido por el GOBIERNO NACIONAL, conformado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y los MINISTROS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, por lo tanto se trata de un asunto de puro derecho, pues la controversia gira, únicamente , en torno a la legalidad del referido acto administrativo.

Aunado a lo anterior, las partes no solicitaron el decreto y práctica de prueba alguna.

En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas pendientes por resolver ni prueba alguna que practicar, por lo que se prescindirá de realizar la misma.

requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas pendientes por resolver ni prueba alguna que practicar, por lo que se prescindirá de realizar la misma.

Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la s contestaciones de la

4 Decreto núm. 1068 de 26 de mayo de 2015, “ Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”. 5 “Por el cual se adicionan los cap ítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones ha sta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.5

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misma, consiste en determinar si el inciso final del artículo 2.8.6.5.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito P úblico6, adicionado por el Decreto núm. 2469 de 22 de

misma, consiste en determinar si el inciso final del artículo 2.8.6.5.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito P úblico6, adicionado por el Decreto núm. 2469 de 22 de diciembre de 2015 7, expedido por el GOBIERNO NACIONAL , conformado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y los MINISTROS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, desconoció o no los artículos 29, 151, numeral 1, 1 89, numeral 11, de la Constitución Política y 192, inciso 5º, del CPACA, conforme a lo expuesto por la parte actor a en el índice núm. 2 del expediente digital y a lo respondido por la parte demandada en los índices núms. 88, 99 y 1010 ibídem.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por l a parte actora con la demanda y por la parte demandada con las contestaciones.

6 Decreto núm. 1068 de 26 de mayo de 2015, “ Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”. 7 “Por el cual se adicionan los capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068

de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que reglamenta el trám ite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 8 Contestación de la Presidencia de la República. 9 Contestación del Ministerio de Justicia y del Derecho. 10 Contestación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.6

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Actor: JUAN JOSÉ YÁÑEZ GARCÍA

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Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E :

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la parte actora y la contestación de

presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la parte actora y la contestación de la misma por parte de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y los

MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚB LICO y DE

JUSTICIA Y DEL DERECHO.7

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00153-00

Actor: JUAN JOSÉ YÁÑEZ GARCÍA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CUARTO: TENER al doctor ANDRÉS TAPIAS TORRES como apoderado de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , de conformidad con el poder y los documentos obrantes en el índice núm. 8 del expediente digital.

QUINTO: TENER al doctor FREDY MURILLO ORREGO como apoderado del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO , de conformidad con el poder y los documentos obrantes en el índice núm. 9 del expediente digital.

SEXTO: TENER al doctor HUGO FELIPE MORENO GALINDO como apoderad o del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de conformidad con el poder y los documentos obrantes en el índice núm. 10 del expediente digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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