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CE - 110010324000202100154001AUTOQUEDECRET20220920083809

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010324000202100154001AUTOQUEDECRET20220920083809
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-24-000-2021-00154-00

Demandantes: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A. Y

OTROS1

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL –

AEROCIVIL

Tema: Solicitud de Interpretación Prejudicial al Tribunal Andino de Justicia

Auto que suspende el proceso para solicitar Interpretación Prejudicial

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del anexo de la Decisión 472 de 16 de septiembre de 1999 de la Comisión de la Comunidad Andina, a través de la cual se aprobó la codi ficación del Tratado de la Creación del Tribunal de Justicia de la misma Comunidad (Protocolo de Cochabamba), ratificado mediante Ley 457 de 4 de agosto de 19982, en los procesos en los cuales deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, como ocurre en este asunto, y cuya sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interp retación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente acoger el criterio avalado tanto por el Honorable Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y por la Sección Primera del Consejo de Estado3, según el cual la interpretación prejudicial se requiere al momento

Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente acoger el criterio avalado tanto por el Honorable Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y por la Sección Primera del Consejo de Estado3, según el cual la interpretación prejudicial se requiere al momento de proferir el pronunciamiento de fondo. Por tal motivo, y en aplicación al principio de celeridad, el expediente que nos ocupa continuará con su dinámica procesal hasta el momento en que deba proferirse el fallo definitivo.

1 Aerovías de Integración Regional S.A. – Latam Airlines Colombia, Fast Colombia S.A.S. – Viva Air Colombia, Iberia Líneas Aéreas de España Sociedad Anónima Operadora – Iberia S.A., Sociedad Air France, K.L.M. Compañía Real Holandesa de Aviación, Compañía P anameña de Aviación S.A. – Copa Airlines, American Airlines Inc., Air Canadá, Deutsche Lufthansa A.G. S.A., Turkish Airlines Inc., Avianca – Ecuador S.A., Avianca – Costa Rica S.A., Taca International Airlines S.A., Tam Linhas Aéreas S.A., Latam Airlines P erú S.A., Latam Airlines Perú S.A., Latam Airlines Group S.A., Regional Express Américas S.A.S., Air Europa Líneas Aéreas S.A.U. 2 El Protocolo fue aprobado por Colombia mediante Ley 457 de 4 de agosto de 1998 “Por medio de la cual se aprueba el protocolo modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena”. 3 Conforme a las comunicaciones de 24 de noviembre de 2010 y 11 de abril de 2011, suscritos por los señores presidentes del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y de 29 de marzo de 2011 suscrita por el señor

3 Conforme a las comunicaciones de 24 de noviembre de 2010 y 11 de abril de 2011, suscritos por los señores presidentes del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y de 29 de marzo de 2011 suscrita por el señor presidente de la Sección Primera del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-24-000-2021-00154-00

Demandante: Aerovías Del Continente Americano S.A. y otros

Demandada: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil

2 Ahora bien, se estima pertinente traer a colación, que mediante providencia de 19 de mayo de 2022, el Despacho se abstuvo de resolver la medida cautelar solicitada en el presente proceso, al considerar lo siguiente:

«[…] 18. Ahora bien, antes de abordar la petición cautelar de la referencia, el Despacho advierte que algunas de las disposiciones normativas cuya vulneración se invoca, son de naturaleza comunitaria.

19. En este orden de ideas, resulta pert inente resaltar que esta Sección, en reiteradas oportunidades, ha señalado que, al momento de resolver una solicitud cautelar que exija la confrontación de una norma comunitaria, se requiere la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la

Comunidad Andina.

(…)

30. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Unitaria se abstendrá de emitir un pronunciamiento en relación con la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 890 de 2010, hasta tanto no se allegue al expediente la interpretación prejudicial que emitirá el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina […]». (negrillas fuera de texto)

de los efectos jurídicos de la Resolución 890 de 2010, hasta tanto no se allegue al expediente la interpretación prejudicial que emitirá el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina […]». (negrillas fuera de texto)

Con fundamento en lo anterior, se suspenderá el proceso para la elaboración de la respectiva solicitud de interpretación prejudicial, la cual será enviada a través del correo electrónico de la Sección, al igual que los anexos que de ordinario acompañan a esta petición, esto es, el acto administrativo acusado, la demanda y la contestación, una vez se encuentren en versión digital. Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina remitirá, por el mismo medio, la correspondiente interpretación.

En tal virtud, siendo el presente proceso de única instancia y teniendo en cuenta lo antes expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E :

PRIMERO: SUSPENDER el proceso para efectos de solicitar la interpretación prejudicial y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección, la documentación que se indica en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Cumplida la actuación anterior, continuar el trámite pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley. P: (21) (8)

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