CE - 110010324000202100222001AUTOQUEDECLARRESUELVE20220302120039
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010324000202100222001AUTOQUEDECLARRESUELVE20220302120039
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00222-00
Actor: DEPARTAMENTO DEL META Asunto: Adecua medio de control y remite por competencia.
AUTO INTERLOCUTORIO El DEPARTAMENTO DEL META, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de los siguientes actos administrativos: - Resolución 0146 de 11 de junio de 2019, “por la cual se declara a un Municipio deudor con transferencias pendientes a favor de la Policía Nacional de Colombia Dirección de Tránsito y Transporte”, expedida por el Director de Tránsito y Transporte de la POLICÍA NACIONAL.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00222-00
Actor: DEPARTAMENTO DEL META - Resolución 0286 de 8 de noviembre de 2019, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedida por el Director de Tránsito y Transporte de la POLICÍA NACIONAL. - Resolución 03217 de 25 de noviembre de 2020, “por la cual se resuelve el Recurso de Apelación interpuesto por el Departamento del Meta — contra la Resolución No. 0146 del 11 de junio de 2019, proferida por el Director de
se resuelve el Recurso de Apelación interpuesto por el Departamento del Meta — contra la Resolución No. 0146 del 11 de junio de 2019, proferida por el Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional”, expedida por el Director General de la POLICÍA NACIONAL. En consecuencia, se dispone: Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 137 del CPACA establece: “[...] ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00222-00
Actor: DEPARTAMENTO DEL META
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en
automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si_de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. [...]” (Subrayas fuera del texto original). A partir del análisis de la citada norma, el Despacho advierte que el medio de control incoado en el presente caso no es el procedente, toda vez que la anulación de las resoluciones demandadas generarían un restablecimiento automático del derecho en favor del actor, en la medida en que ya no se le tendría como deudor de la entidad demandada y, en consecuencia, no estaría obligado a pagar la acreencia referida en los actos administrativos acusados. Para corroborar lo expuesto, basta traer a colación los artículos primero y segundo de la Resolución 0146 de 11 de junio de 2019!, expedida por el Director de Tránsito y Transporte de la POLICÍA NACIONAL, que establecen: “[...] ARTÍCULO PRIMERO: Declárese Deudor del Tesoro Nación — Ministerio de Defensa - Policía Nacional, al Departamento “Ente 1 Confirmada por las resoluciones 0286 de 8 de noviembre de 2019 y 03217 de 25 de noviembre de 2020, expedidas por la POLICIA NACIONAL. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia
noviembre de 2020, expedidas por la POLICIA NACIONAL. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00222-00
Actor: DEPARTAMENTO DEL META Territorial” que a continuación se relaciona, teniendo en cuenta la certificación expedida a los 31 días del mes de octubre de 2018 por la Federación Nacional de Municipios [...] [..] ARTÍCULO SEGUNDO: Los valores relacionados a continuación, adeudados por el Departamento, deben ser consignados de manera inmediata una vez ejecutoriada la presente resolución, a la cuenta corriente de FONDOS ESPECIALES DITRA No. [...]
[..]
DEPARTAMENTO AUTORIDAD REPORTE DE
TERRITORIAL TRANSFERENCIAS PENDIENTES 45% Meta Meta $ 296.041.454 [.]" De la sola lectura de los apartes transcritos se advierte que al tratarse de unos actos administrativos de caracter particular y de contenido económico, su anulación beneficiaría directa y automáticamente al actor, por lo que el medio de control procedente no es el de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por el DEPARTAMENTO DEL META al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 ibidem.
Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por el DEPARTAMENTO DEL META al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 ibidem. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00222-00
Actor: DEPARTAMENTO DEL META Adecuado el trámite de la demanda, el Despacho advierte que en atención a que los actos administrativos controvertidos son de contenido económico, el presente proceso tiene cuantía. En efecto, en las resoluciones controvertidas se declaró al DEPARTAMENTO DEL META como deudor de la suma de $296.041.454 y se le ordenó el pago inmediato en favor de la entidad demandada, lo que pone de manifiesto que la cuantía del proceso excede los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Aunado a lo anterior, se tiene que los actos administrativos fueron expedidos en la ciudad de Bogotá y el actor instauró la demanda en esta misma ciudad. Por lo precedente, el competente para conocer del proceso en primera instancia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 152? del CPACA, en concordancia con el numeral 2 del artículo 1523 jbidem, los cuales establecen: “[...] ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: [..] 2 Redacción original. 3 Redacción original. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia
primera instancia de los siguientes asuntos: [..] 2 Redacción original. 3 Redacción original. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00222-00
Actor: DEPARTAMENTO DEL META
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación [...]” “[...] ARTÍCULO 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
[..]
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar [...]”.
En ese orden de ideas, el expediente se remitirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para conocer del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE: PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por el DEPARTAMENTO DEL META al de nulidad y restablecimiento del derecho.
Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE: PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por el DEPARTAMENTO DEL META al de nulidad y restablecimiento del derecho. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00222-00
Actor: DEPARTAMENTO DEL META SEGUNDO: REMITIR por competencia el presente expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, previas anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.
ANÓTESE LA SALIDA, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente) ,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co