CE - 110010324000202100316001AUTOQUERESUEL20221209104245
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010324000202100316001AUTOQUERESUEL20221209104245
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-24-000-2021-00316-00 (26244)
Demandante: JUAN MANUEL PADILLA SALCEDO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00316-00 (26244)
Demandante: JUAN MANUEL PADILLA SALCEDO
Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
AUTO
Juan Manuel Padilla Salcedo, quien actúa en nombre propio, y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita que se declare la nulidad de Resolución No. 0544 de 28 de marzo de 2017 «por la cual se expiden disposiciones relacionadas con los artículos 12, 14, 16 y 21 del Decreto 925 de 2013 para la im portación temporal para reexportación en el mismo estado», expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
El demandante solicita se decrete la suspensión provisional de las disposiciones enunciadas, con fundamento en lo siguiente:
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
El demandante solicita se decrete la suspensión provisional de las disposiciones enunciadas, con fundamento en lo siguiente:
La resolución demandada viola el numeral 20 del artículo 2 del Decreto 210 de 2003 y el artículo 6 de la Constitución Política, ya que establece requisitos para la importación temporal para reexportación en el mismo estado, lo cual solo puede efectuarse mediante decreto firmado por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo o el ministro del ramo correspondiente.
Teniendo en cuenta la existencia de un orden jerárquico en el sistema jurídico, la resolución demandada no puede modificar una norma superior como lo es un decreto.
TRÁMITE
Por auto de 21 de septiembre de 202 2, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , a través de apoderado, solicitó se niegue el decreto de la medida cautelar, con fundamento en lo siguiente:Radicado: 11001-03-24-000-2021-00316-00 (26244)
Demandante: JUAN MANUEL PADILLA SALCEDO
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El demandante incumple la regla fijada e n el artículo 229 del CPACA, pues no precisa cuál es el concepto o criterio por el que las normas demandadas
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El demandante incumple la regla fijada e n el artículo 229 del CPACA, pues no precisa cuál es el concepto o criterio por el que las normas demandadas contravienen el ordenamiento jurídico, sino que se limita a presentar una relación de normas que estima vulneradas.
No especifica el contenido del acto administrativo demandado que sería objeto de la demanda, ni precisa, por ejemplo, porqué los artículos 1 o el 2 de la Resolución No. 0544 de 28 de marzo de 2017, serían contrarios al ordenamiento jurídico.
CONSIDERACIONES
El artículo 229 del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES . En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la de manda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el obje to del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y p rotección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
defensa y p rotección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
El artículo 231 ibídem, expresa:
ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES .
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el r establecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permita n concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.Radicado: 11001-03-24-000-2021-00316-00 (26244)
Demandante: JUAN MANUEL PADILLA SALCEDO
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El Despacho anota que teniendo en cuenta que el medio de control instaurado fue el de nulidad, la suspensión provisional tendría vocación de prosperidad si la violación surge del análisis del actos demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas.
El acto acusado y las normas invocadas como vulneradas disponen:
ACTO ACUSADO NORMAS INVOCADAS
RESOLUCIÓN 544 DE 2017
(Marzo 28)
“Por la cual se expiden disposiciones relacionadas con los artículos 12, 14, 16 y 21 del Decreto 925 de 2013 para la importación temporal para reexportación en el mismo estado” La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los numerales 2º y 30 del artículo 2º del Decreto 210 de 2003, el numeral 1º del artículo 7º del Decreto 210 de 2003 modificado por el artículo 2º del Decreto 1289 de 2 015, el numeral 3º del
numeral 1º del artículo 7º del Decreto 210 de 2003 modificado por el artículo 2º del Decreto 1289 de 2 015, el numeral 3º del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que el numeral 2º del artículo 2º del Decreto 210 de 2003 establece como función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo formular la política en materia de desarrollo econ ómico y social del país relacionada con la competitividad, integración y desarrollo de los sectores productivos de bienes, servicios, entre ellos el turismo y tecnología para la micro, pequeña y mediana empresa, el comercio interno y el comercio exterior.
Que a través del Decreto 925 de 2013 el Gobierno nacional estableció las condiciones y los requisitos para el trámite de los registros y licencias de importación, con miras a facilitar el comercio.
Que con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica a los interesados y en aras de facilitar la aplicación del Decreto 925 de 2013 frente al proceso de importación temporal para reexportación en el mismo estado se hace necesario precisar las condiciones necesarias respecto a la exigencia del registro o de la licencia de importación, según sea el caso.
Que en cumplimiento del numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 el proyecto de resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE: ART. 1º —Registro y licencia de importación para declarar mercancías en importación temporal para reexportación en el mismo estado. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 y siguientes del Decreto 925 de 2013,
RESUELVE: ART. 1º —Registro y licencia de importación para declarar mercancías en importación temporal para reexportación en el mismo estado. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 y siguientes del Decreto 925 de 2013, en la importación temporal para reexportación en el mismo estado de mercancías nuevas que no sean consideradas saldos, que requieran permiso, autorización o visto bueno de las entidades competentes, se deberá presentar el registro de importación.
Cuando se trate de la im portación de productos en condiciones especiales de mercado o de saldos, conforme a lo previsto en los artículos 4º y 15 del Decreto 925 de 2013 se deberá obtener licencia de importación, salvo que se acrediten simultáneamente ante la autoridad aduanera, l as siguientes
Constitución Política
Artículo 6 Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Cons titución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Decreto 210 de 2003
Artículo 2. Funciones Generales . El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tendrá las siguientes funciones generales:
20. Establecer los trámites, requisitos y registros ordinarios aplicables a las importaciones y exportaciones de bienes, servicios y tecnología, y aquellos que con carácter excepcional y temporal se adopten para superar coyuntu ras adversas al interés comercial del país. Todo requisito a la importación o exportación en tanto es una regulación de comercio exterior, deberá establecerse mediante decreto suscrito por el
carácter excepcional y temporal se adopten para superar coyuntu ras adversas al interés comercial del país. Todo requisito a la importación o exportación en tanto es una regulación de comercio exterior, deberá establecerse mediante decreto suscrito por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Ministro del ramo correspondiente.Radicado: 11001-03-24-000-2021-00316-00 (26244)
Demandante: JUAN MANUEL PADILLA SALCEDO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
condiciones: a) Que se trate de mercancía que ingresará al país para hacer parte de competencias deportivas, conferencias, seminarios, foros, expediciones científicas, eventos académicos, ferias, actos culturales o de entretenimiento, espect áculos teatrales o circenses, exhibiciones, o de bienes ingresados por viajeros no residentes en Colombia como parte de su equipaje acompañado o no acompañado;
b) Que estos bienes no serán vendidos durante su permanencia en el país;
c) Que la importaci ón temporal no pretende finalizarse con importación ordinaria o con franquicia.
La anterior información deberá encontrarse expresamente indicada en la respectiva declaración de importación.
PAR.—Cuando se trate de la importación temporal de vehículos para hacer parte de ferias o exhibiciones, o de vehículos importados como prototipo para el desarrollo de nuevos productos, no se exigirá el registro ni la licencia de importación, salvo en los eventos en que la autoridad competente exija, para la importación temporal, el cumplimiento de permisos, requisitos
importados como prototipo para el desarrollo de nuevos productos, no se exigirá el registro ni la licencia de importación, salvo en los eventos en que la autoridad competente exija, para la importación temporal, el cumplimiento de permisos, requisitos o autorizaciones previas, caso en el cual dichos requisitos se deberán acreditar con el registro o la licencia de importación, según corresponda.
ART. 2º —Licencia y registro de importación para finaliza r la importación temporal. En aplicación de lo previsto en el artículo 14 del Decreto 925 de 2013 se deberá obtener licencia de importación, en los eventos en que al finalizar la importación temporal para reexportación en el mismo estado, con importación o rdinaria o con franquicia, las mercancías sean consideradas saldo o productos en condiciones especiales de mercado.
Lo anterior, no será exigible cuando se acredite ante la autoridad aduanera, con la información contenida en la declaración de importación temporal o con los documentos soporte de la misma, que al momento de la importación temporal las mercancías eran nuevas, no consideradas saldo y por lo tanto no requerían licencia de importación, o cuando se acredite que se obtuvo el registro o la licenci a de importación para la importación temporal, caso en el cual no se requerirá obtenerlos nuevamente.
En todo caso, cuando sea necesario cumplir, en la importación ordinaria o con franquicia, requisitos, permisos o autorizaciones no obtenidos para la imp ortación temporal, estos deberán acreditarse a través del registro o la licencia de importación, según corresponda de conformidad con los artículos 17 y 25 del Decreto 925 de 2013.
ART. 3º —Licencias de importación para vehículos. En
acreditarse a través del registro o la licencia de importación, según corresponda de conformidad con los artículos 17 y 25 del Decreto 925 de 2013.
ART. 3º —Licencias de importación para vehículos. En aplicación de lo prev isto en el literal b) del artículo 16 del Decreto 925 de 2013 solo se otorgarán licencias de importación para los vehículos clasificables en las subpartidas 8705.10.00.00, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00 y 8705.90.90.00 que tengan una vida de servicio inferio r o igual a 15 años y estén concebidos para uso fuera de la red de carreteras.
Para los vehículos clasificados en las subpartidas antes señaladas que cumplan la última condición y tengan una vida de servicio superior a 15 años, la declaración de importaci ón temporal con la cual hubiesen ingresado al país será instrumento de consulta y soporte para evaluar y decidir las solicitudes de licencia de importación, siempre y cuando a la entrada en vigencia de la presente resolución, estos seRadicado: 11001-03-24-000-2021-00316-00 (26244)
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encuentren en importación temporal o estén en una zona franca en la cual hayan finalizado dicha modalidad. Para el efecto se deberán anexar a la solicitud de licencia de importación los documentos que demuestren tales circunstancias.
ART. 4º —Referencias normativas. Las expre siones aquí
en la cual hayan finalizado dicha modalidad. Para el efecto se deberán anexar a la solicitud de licencia de importación los documentos que demuestren tales circunstancias.
ART. 4º —Referencias normativas. Las expre siones aquí utilizadas en relación con la importación temporal, ordinaria y con franquicia y las demás relacionadas con los regímenes aduaneros se sustituirán, según correspondan, por las establecidas en el Decreto 390 de 2016, conforme a lo dispuesto en su artículo 674.
ART. 5º—Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su fecha de su publicación en el Diario Oficial.
De la confrontación de l acto acusado y las disposiciones trascritas, el Despacho considera que no es procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que no se encuentran elementos que permitan advertir con certeza la vulneración alegada por el demandante.
En efecto, en la confrontación normativa que corresponde efectuar en esta etapa procesal, se observa que la resolución demandada desarrolla el Decreto 925 de 20131, el cual en el artículo 1 ° dispone que tiene como objetivo «establecer las mercancías, las condiciones y los requisitos para el trámite de los registros y licencias de importación».
Lo anterior, se evidencia en los considerandos de la Resolución 544 de 2017, donde se indica como motivación «en aras de facilitar la aplicación del Decreto 925 de 2013, frente al proceso de importación temporal para reexportación en el mismo estado se hace necesario precisar las condiciones necesarias respecto a la exigencia del registro o de la licencia de importación, según
se indica como motivación «en aras de facilitar la aplicación del Decreto 925 de 2013, frente al proceso de importación temporal para reexportación en el mismo estado se hace necesario precisar las condiciones necesarias respecto a la exigencia del registro o de la licencia de importación, según sea el caso», por lo que de manera preliminar no se advierte el desconocimiento de las normas superiores invocadas , pues los requisitos en materia de importación fueron fijados por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo , mediante decreto y no de manera autónoma en la resolución acusada.
Debe precisarse que, si bien en esta etapa el juez no se limita a verificar si se presenta o no una infracción manifiesta entre la norma demandada y las invocadas como vulneradas, lo cierto es que cuando se pre tende la suspensión provisional de los efectos de una disposición, el análisis se enmarca en un ámbito comparativo con el objeto de determinar si desconoce la normativa superior y, en esa medida , no puede reemplazar o anticipar el examen que se efectúa en la sentencia, máxime cuando la ley señala que lo decidido sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
Por lo tanto, al no advertirse en esta etapa la violación alegada por la parte demandante, la medida cautelar solicitada se denegará.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO.- NIÉGASE la suspensión provisional solicitada por la parte demandante.
1 Decreto 925 de 9 de mayo de 2013. “ Por el cual se establecen disposiciones relacionadas con las solicitudes de registro y licencia de importación.”Radicado: 11001-03-24-000-2021-00316-00 (26244)
1 Decreto 925 de 9 de mayo de 2013. “ Por el cual se establecen disposiciones relacionadas con las solicitudes de registro y licencia de importación.”Radicado: 11001-03-24-000-2021-00316-00 (26244)
Demandante: JUAN MANUEL PADILLA SALCEDO
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SEGUNDO.- RECONÓCESE personería al doctor Nicolás Zapata Tobón, como apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera