CE - 110010324000202100322001AUTOQUERESUEL20221028090108
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010324000202100322001AUTOQUERESUEL20221028090108
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2021-00322-00
Demandante: Frayd Segura Romero Demandado: Instituto Geográfico Agustiín Codazzi -IGAC Tema: Niega medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 1010 de 2 de diciembre de 2020. No se observa desconocimiento del ordenamiento superior. Niega medida cautelar conservativa. La solicitud excede la tipología de declaratorias que caracterizan el presente medio de control judicial
Auto que resuelve solicitud de medida cautelar
El Despacho procede a resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 1010 de 2 de diciembre de 2020 1, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codaz zi, así como la petición de medida cautelar orientada a que la Unidad Operativa Catastral de Aguachica continue prestando servicios.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. El señor Frayd Segura Romero, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 1 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener las siguientes declaratorias y condenas:
«[…] Primero. Se declare la nulidad parcial de la resolución Nro. 1010 del 03 (sic) de diciembre del año 2020, únicamente en lo relacionado a la
tendiente a obtener las siguientes declaratorias y condenas:
«[…] Primero. Se declare la nulidad parcial de la resolución Nro. 1010 del 03 (sic) de diciembre del año 2020, únicamente en lo relacionado a la supresión de la unidad operativa catastro – UOC, Aguachica Cesar. […]».
2. Mediante auto de 26 de julio de 20212, este Despacho inadmitió la demanda por cuanto la parte actora no aportó las respectivas constancias de publicación, comunicación, notificación y ejecutoria del acto acusado . Dentro del término procesal que le fue conferido, la parte demandante subsanó los errores advertidos en el auto inadmisorio de la demanda3.
1 Por medio de la cual se suprimen las Unidades Operativas Catastrales y se modifica las Resoluciones IGAC 1096 de 2010, 0538 de 2014, 0588 de 2015, 1523 de 2015, 325 de 2016 y 889 de 2018. 2 Índice 4 del expediente digital del aplicativo Samai. 3 Índice 10 del expediente digital del aplicativo Samai2
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Demandante: Frayd Segura Romero
Demandado: Instituto Geográfico Agustin Codazzi
3. A través de auto de 3 de noviembre de 20214, este Despacho admitió el medio de control de nulidad.
I.2. Solicitud de medida cautelar
4. La parte actora requirió la suspen sión provisional de la Resolución 1010 de 3 de diciembre de 2020 «debido a que al acto administrativo fue insuficientemente
I.2. Solicitud de medida cautelar
4. La parte actora requirió la suspen sión provisional de la Resolución 1010 de 3 de diciembre de 2020 «debido a que al acto administrativo fue insuficientemente motivado». Además, solicitó «ordenar que la UOC de Aguachica siga operando en el municipio de Aguachica (…) hasta tanto, verdaderame nte exista una motivación justificable o un estudio planeado, coordinado que indique que la UOC de Aguachica no es necesaria para la población».
5. Como fundamento de la solicitud cautelar, señaló lo siguiente:
«[…] al no otorgar la medida, se estaría caus ando daños a la población de Aguachica y municipios vecinos, debido a que deben desplazarse a otra ciudad y ahora nos encontramos con covid19, donde la economía se encuentra fluctuada y se demuestra el daño por parte de la dirección del Instituto de Agustí n C odazzi, debido a que si los ciudadanos, por ejemplo, requiere de este servicio que realiza la UOC deben desplazarse a la ciudad de Cartagena o no se indica a donde deben realizarse por cuanto la resolución no lo menciona, a realizar sus diligencias, no solamente, se debe mirar el pico y cédula de dicha ciudad sino que a la vez del municipio de Aguachica, la dirección no debió expedir dicha resolución con insuficiencia motivación y máximo cuando el país está atravesando por aumento de personas contagiadas por covid19 y fallecidas. Si no se suspende esta resolución obliga a que cada ciudadano se exponga ante la pandemia que estamos atravesando. […]».
II. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
resolución obliga a que cada ciudadano se exponga ante la pandemia que estamos atravesando. […]».
II. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
6. De la solicitud de la medida cautelar se corrió traslad o5 al Instituto Geogr áfico Agustin Codazzi –IGAC, para que se pronunciara sobre la misma, en el término de cinco días (5) días , de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del
CPACA.
7. La apoderada judicial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi , en adelante IGAC, mediante escrito de 10 de noviembre de 202 16, afirmó que la petición cautelar no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 231 del CGP porque el demandante no precisó el motivo por el cual el acto administrativo acusado desconoció el ordenami ento jurídico , y tampoco acredit ó los supuestos perjuicios que generó la decisión administrativa.
4 Índice 15 del expediente digital del aplicativo Samai. 5 Mediante auto de 3 de noviembre de 2021. Índice 14 aplicativo Samai. 6 Índice 18 del expediente digital del aplicativo Samai.3
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Demandante: Frayd Segura Romero
Demandado: Instituto Geográfico Agustin Codazzi
8. También m encionó que las medidas cautelares deprecadas no buscaban garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sino «anticipar los resultados de un eventual fallo que la parte actora espera se resuelva según sus planteamientos».
garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sino «anticipar los resultados de un eventual fallo que la parte actora espera se resuelva según sus planteamientos».
9. Así las cosas , concluyó que el demandante no hizo un un análisis sobre la razonabilidad, pertinencia y conducencia de la solicitud cautelar, sino que se «limitó a aludir que los actos demandados no se encontraban debidamente motivados, siendo este el tema sustancial que se debate» y tampoco probó ningún presupuesto para que las medidas cautelares solicitadas procedan.
III. CONSIDERACIONES
10. Para efectos de reso lver la solicitud de decreto de medida cautelar y por razones metodológicas, la Sala Unitaria empezará por efectuar: (i) un análisis de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo; (ii) un estudio de la medida cautel ar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo (iii) sobre la medida cautelar tendiente a restablecer una situación; para posteriormente (iv) resolver el caso concreto, previa evaluación de los argumentos propuestos por la demandante para justificar su petición, así como de las razones de oposición planteadas por las entidades demandadas.
III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo
11. Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspen sión provisional de actos administrativos, y en
1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspen sión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “ proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
12. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
13. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un der echo; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo ; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del4
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demandante; y iv) de suspens ión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.7
demandante; y iv) de suspens ión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.7
14. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal de terminan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230.
III.1.1. La medida cautelar consistente en la s uspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado
15. En el marco de las diversas medidas cautelar es contempladas en el nuevo proceso contencioso administrativo 8, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes del
CPACA.
16. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a e vitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Por lo que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».9
17. En cuanto al decreto de este tipo de cautelas, el artículo 231 del CPACA
dispone lo siguiente:
juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».9
17. En cuanto al decreto de este tipo de cautelas, el artículo 231 del CPACA
dispone lo siguiente:
«[…] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud . Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del
7 Artículo 230 del CPACA 8 El artículo 23 0 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “ una o varias de las siguientes ” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “ vulnerante o amenazante”, cuando fuere p osible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una d ecisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o preven ir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de ha cer o no hacer. 9 Providencia citada ut supra, consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa.5
Radicación: 11001-03-24-000-2021-00322-00
hacer. 9 Providencia citada ut supra, consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa.5
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derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, median te un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia se rían nugatorios. […]» (negrillas del
Despacho)
18. En lo concerniente al debido entendimiento de la norma en cita, en providencia de 26 de junio de 2020 10, esta Sección aclaró que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera imp lícita se satisfacen los
cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera imp lícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora , y de apariencia de buen derecho fumus boni iuris; pues en un Estado Social de Derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas.
III.1.2. La medida cautelar consistente en restablecer una situación al estado en que se encontraba
19. El numeral 1° del artículo 230 de la Ley 1437 consagró que es posible solicitar al juez que ordene el restablecimiento de una situación al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante, en los siguientes términos:
«[…] ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el e fecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: […]
1. Ordenar que se mantenga la situac ión, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. (…)
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Radicación: 11001032400020160029500. MP.: Hernando Sánchez Sánchez. Actor; RCN
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Radicación: 11001032400020160029500. MP.: Hernando Sánchez Sánchez. Actor; RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A.6
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PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deb erá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y si empre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente […]» (negrillas del Despacho)
20. Esta tipología de cautela busca, de forma temporal y accesoria, la adopción de una conducta conservativa que evite una sentencia nugatoria mientras la autoridad judicial adelanta el trámite procesal y adopta la decisión definitiva.
III.2. Del caso concreto
21. En el asunto sub examine , el ciudadano Frayd Segura Romero solicitó la suspensión provisional parcial del artículo 1° de la Resolución 1010 de 2020 , y también deprecó la medida cautelar orientada a que la Unidad Operativa Catastral de Aguachica continue prestando servicios.
suspensión provisional parcial del artículo 1° de la Resolución 1010 de 2020 , y también deprecó la medida cautelar orientada a que la Unidad Operativa Catastral de Aguachica continue prestando servicios.
22. En este orden de ideas, por razones metodológicas, el Despacho resolverá cada solicitud de forma independiente.
III.2.1. De la solicitud de suspensión provisional
23. Previamente se indicó que, en criterio de la parte actora, el artículo 1° de la Resolución 1010 de 2020 parcialmente incurre en la causal de insuficiente motivación porque no cuenta con «una argumentación (sic) justificable o un estudio planeado, coordinado que indique que la UOC de Aguachica no es necesaria para la población».
24. Además, el demandante afirmó que el acto acusado afectó gravemente a la población de Aguachica y a los municipios vecinos debido a que los ciudadanos tendrán que desplazarse a otra ciudad , en plena emergencia sanitaria , para gestionar sus servicios catastrales.
25. En este orden de ideas, para resolver los juicios de reproche sostenidos por el accionante, resulta necesario prec isar que la motivación de los actos administrativos es un elemento necesario para su validez, según lo dispuesto en el artículo 42 del CPACA.
26. La motivación del acto ha sido entendida como el conjunto de razones de hecho y de derecho que justifican la adopción del acto administrativo y, en consecuencia, debe ser «clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de7
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debe ser «clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de7
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los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción de los mismos11».
27. Valga re saltar que la causal de nulidad de falta de motivación difiere a la de
falsa motivación en los siguientes aspectos:
«[…] una cosa es la falsa motivación y otra la falta de motivación: la primera, es un evento sustancial, que atañe a la realid ad fáctica y jurídica del acto administrativo, y la segunda, es un aspecto procedimental, formal, ya que ésta es la omisión en hacer expresos o manifiestos en el acto administrativo los motivos del mismo . La falsa motivación plantea para el juzgador un problema probatorio, de confrontación de dos extremos, como son lo dicho en el acto y la realidad fáctica atinente al mismo, con miras a comprobar la veracidad; también plantea un juicio lógico de correspondencia entre la realidad constatada y la consecuencia jurídica que se pretende desprender de ella, cuando la primera resulta demostrada. De otro lado, la falta de motiv ación le significa un problema de valoración directa del cuerpo o contenido del acto sobre si se expresan o indican razones para su expedició n, y si lo dicho es suficiente como para tenerse como motivación […]» (negrillas del Despacho)
28. Significa lo anterior que, para efectos de la prosperidad de la causal de falta de
su expedició n, y si lo dicho es suficiente como para tenerse como motivación […]» (negrillas del Despacho)
28. Significa lo anterior que, para efectos de la prosperidad de la causal de falta de motivación, el demandante debe demostrar que la autoridad profirió el acto si n motivarlo o que las razones consignadas fueron insuficientes para justificar la decisión administrativa. Todo ello teniendo en cuenta que, en virtud de la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo, compete a quien pretende desvirtuarlo demostrar el vicio procesal presente en la parte motiva de la decisión12.
29. Ahora bien, para descender en el caso concreto es necesario poner de presente que el artículo 1° de la Resolución 1010 de 2 de diciembre de 2020 suprimió « la Unidad Operativa de Catas tro –UOC de […] Aguachica […] a partir del primero (1°) de enero de 2021».
30. El parágrafo 2° del mismo precepto explicó que « las actividades de formación catastral y de actualización de la formación catastral , serán realizadas por la Dirección Territorial, reasumiendo la jurisdicción y competencia de las Unidades Operativas de Catastro (UOC) suprimidas; así como las funciones que venían desempeñando».
31. Además, al revisar la parte considerativa de la Resolución 1010, el Despacho observa que la misma se encue ntra debidamente motivada, a diferencia de lo afirmado por el demandante, bajo las siguientes razones jurídicas y fácticas:
11 Consejo de Estado, Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 13 de junio de
afirmado por el demandante, bajo las siguientes razones jurídicas y fácticas:
11 Consejo de Estado, Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 13 de junio de 2013, número único de radicado: 25000 -23-27-000-2007-00169-01 (17495), actor: Constructora los Hayuelos S.A., demandado: DIAN, Magistrada Ponente: Carmes Teresa Ortiz de Rodríguez. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 24 de agosto de
2018. Radicación: 11001 -03-24-000-2008-00388-00 (Acumulado 11001 -03-24-000-2008-00173-00). M. P.
Guillermo Vargas Ayala. Actores: Luis Fernando Jaramillo Duque y Distribuidora Nacional De Productos LtdaDinpro Ltda.8
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Demandante: Frayd Segura Romero
Demandado: Instituto Geográfico Agustin Codazzi
«[…] La Ley 1955 de 2019 , por el cual se expide el Plan Nac ional de Desarrollo 20182022 "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad", en su artículo 79 define la gestión catastral, como un servicio públ ico que debe ser prestado por: i) Una autoridad catastral nacional que regulará la gestión catastral, y estará a ca rgo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC); ii) Por gestores catastrales, encargados de adelantar la formación, actualización, conservación y difusión catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito adoptados para el ef ecto; y iii) Por
(IGAC); ii) Por gestores catastrales, encargados de adelantar la formación, actualización, conservación y difusión catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito adoptados para el ef ecto; y iii) Por operadores catastrales, quienes desarrollarán labores operativas relativas a la gestión catastral, así mismo establece entre otras las siguientes orientaciones respecto al rol del IGAC en dicha gestión:
· Como autoridad catastral conserva la función reguladora y ejecutora en materia de gestión catastral, agrología, cartografía, geografía y geodesia.
· Es gestor catastral por excepción, en ausencia de gestores c atastrales habilitados.
La citada ley del plan contempla un nuevo modelo de la gestión catastral entendido como "Un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, c onservación y disposición de la info rmación catastral, así como los procedimientos del enfoque multipropósito que se an adoptados, en cabeza de otros actores para la prestación del servicio público.
El Decreto número 1 983 de 2019 en el Capítulo 5 reglamentó parcialmente los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019 , para regular la habilitación de Gestores Catastra les y estableció los requisitos de idoneidad para los operadores catastrales.
El IGAC conforme con lo anterior ha habilitado diecisiete (17) gestores catastrales, lo que implica reorganizar los recursos físicos, humanos y tecnológicos, orientando la capac idad instituiconal para mejorar la gestión del Instituto.
La actual estructura de las unidades operativas tiene su soporte en el
catastrales, lo que implica reorganizar los recursos físicos, humanos y tecnológicos, orientando la capac idad instituiconal para mejorar la gestión del Instituto.
La actual estructura de las unidades operativas tiene su soporte en el numeral 5 del artículo 16 del Decreto 21 13 de 1992 para anteder los servicios administrati vos y ejecutar las labores encomenda das al Instituto, es así como en actos administrativos y fechas distintas se organizaron las cuarenta y seis (46) unidades que actualmente funcionan.
El artículo 28 del Decreto 208 de 2004 señala que el Instituto cuenta con veintidós (22) Direcciones Terr itoriales y faculta a esta Dirección General para organizarlas de acuerdo con la s necesidades del servicio y determinarles su jurisdicción y sede . Todo con el fin de que sumplan debidamente las funciones establecidas.
Las unidades operativas catastrales q ue se suprimen son las que se relacionan a continuación […]
Dirección territorial
UOC que se suprimen Entidades territoriales de jurisdicción para conservación catastral – reasumen las direcciones territoriales (…) (…) (…)9
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Demandante: Frayd Segura Romero
Demandado: Instituto Geográfico Agustin Codazzi
Cesar Aguachica Aguachica, Ga marra, González, La Gloria, Rio de Oro, San Alberto, San Martín (…) (…) (…)
[…]» (negrillas del Despacho)
32. Nótese que la decisión adoptada en el artículo 1° de la Resolución de 2020
Gloria, Rio de Oro, San Alberto, San Martín (…) (…) (…)
[…]» (negrillas del Despacho)
32. Nótese que la decisión adoptada en el artículo 1° de la Resolución de 2020 obedeció al proceso de reorganizaci ón catastral que ordenó el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019 13, precepto que autorizó al IGAC para que habilitará a las entidades públicas nacionales o territoriales, como gestores catastrales , previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios exigidos para tal efecto.
33. La misma norma ac laró que los gestores catastrales se encargarían de adelantar la formación, actu alización, conservación y difusión catastral , así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito adoptados para el efecto.
34. En desarrollo de este mandato, a travé s del Decreto 1983 de 2019, el Gobierno Nacional definió los requisitos que debí an cumplir las entidades territoriales y esquemas asociativos de entidades territoriales cuando pretendieran actuar como gestores catastrales.
35. En suma, bajo este nuevo esquema de prestación de los servicios catastrales, los entes territoriales podrían asumir en su ámbito jurisdiccional tales responsabilidades, por lo dispuesto en el artículo 2.2.2.5.5. del del Decreto 1170 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2019, a saber:
«[…] ARTÍCULO 2.2.2.5.5. Aspectos generales de la prestación del servicio público de gestión catastral. Los gestores catastrales prestarán el servicio público de gestión catastral en su ámbito territorial de
«[…] ARTÍCULO 2.2.2.5.5. Aspectos generales de la prestación del servicio público de gestión catastral. Los gestores catastrales prestarán el servicio público de gestión catastral en su ámbito territorial de competencias, directamente o mediante - la contratación de operadores catastrales. El ámbito territorial de competencias de los gestores catastrales para la prestación del servicio, cuando se trate de municipios o distritos, corresponderá co mo mínimo al territorio de la respectiva en tidad territorial. Cada municipio podrá tener, en principio, un solo gestor cata stral durante un período determinado. Cada gestor catastral deberá prestar el servicio público catastral en área urbana y rural del m unicipio de su jurisdicción. Lo anterior si n perjuicio de las competencias de los Gestores Catastrales del orden nacional q ue sean habilitados en los términos de este decreto y de la Agencia Nacional de Tierras en los términos del Artículo 80 de la ley 1955 de 2019. En el caso de esquemas asociativ os territoriales o departamentos habilitados como gestores catastrales, su ámbit o de competencias corresponderá como mínimo al área de las entidades territoriales que
13 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.10
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Demandado: Instituto Geográfico Agustin Codazzi
defina el esquema asociativo o el departamento en la solicitud de habilitación. Sin perju icio de lo anterior, cualquier municipio podrá contratar a cualquier gestor cata stral o ser habilitado como gestor de manera
defina el esquema asociativo o el departamento en la solicitud de habilitación. Sin perju icio de lo anterior, cualquier municipio podrá contratar a cualquier gestor cata stral o ser habilitado como gestor de manera independiente, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el pr esente decreto. Lo anterior deberá ser comu nicado al IGAC y a la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), con la definición del período en que culmina la responsabilidad de un gestor catastral y la asume otro. Los gestores catastrales son competente s p ara la expedición de los actos administr ativos necesarios para el cumplimiento de las actividades propias de la gestión catastral, los cuales surtirán efectos en el ámbito territorial de competencias del lugar en donde se está prestando el servicio, así como en el de las entidades territoriales que los contraten, según corresponda. En desarrollo de los servicios o actividad es contratados, los gestores catastrales deberán dar cumplimiento a todo el marco regulatorio que expida el Gobierno Nacional. El ser vicio pú
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