CE - 110010324000202100330001AUTOQUERECHAZ20220323174651
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010324000202100330001AUTOQUERECHAZ20220323174651
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001 0324 000 2021 00330 00
Demandante: Consejo Comunitario de Comunidades Negras
-Cizpataca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001 0324 000 2021 00330 00
Demandante: Consejo Comunitario de Comunidades Negras - Cizpataca Demandado: La Nación - Ministerio del Interior, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia y CNE Oil &
Gas S.A.S.
I. Antecedentes
1.1 El Consejo Comunitario de Comunidades Negras CIZPATACA (en adelante CIZPATACA), representada legalmente por Jaring Luis Diaz Ruz, mediante apoderado presentó en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de las Resoluciones número 498 de 24 de mayo de 2013 y 1084 de 31 de octubre de 2013, proferidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA); la Certificación 970 de 30 de mayo de 2012 y la Resolución número ST – 0239 del 28 de abril de 2020, expedidas por el Ministerio del Interior (en adelante Mininterior), y la Resolución 741 de la que no se especifica fecha ni autoridad que la expide.
Resolución número ST – 0239 del 28 de abril de 2020, expedidas por el Ministerio del Interior (en adelante Mininterior), y la Resolución 741 de la que no se especifica fecha ni autoridad que la expide.
1.2 Por auto del 25 de enero de 20221, se inadmitió la demanda de la referencia y se dispuso que dentro del término de diez (10) días la ac tora corrigiera el escrito demandatorio en la misma forma referida en la parte motiva de dicha providencia, esto es: (i) indicando quiénes son los representantes legales de las personas jurídicas Oil and Gas Company of Colombia y C NE Oil & Gas SAS, a las cuales les adjudica la calidad de demandados; (ii) precisando si los miembros del cabildo TOFEME integran la parte demandante y en caso de que la respuesta a dicho aspecto fuera afirmativa, se allegaran los respectivos soportes que acredit aran la existencia y representación de ese Cabildo, así como el correspondiente mandato conferido por el mismo al
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Demandante: Consejo Comunitario de Comunidades Negras
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profesional del derecho ) Sixto Pérez Cardona ; (iii) precisando las pretensiones con claridad e individualizando los actos administrativos demandados y (v) indicando el lugar y la dirección donde las entidades accionadas recibirán las notificaciones personales.
En cuanto a los anexos de la demanda se indicó que se debía: (i) adjuntar el acto
lugar y la dirección donde las entidades accionadas recibirán las notificaciones personales.
En cuanto a los anexos de la demanda se indicó que se debía: (i) adjuntar el acto demandado o corregir las pretensiones y demás menciones del acto en el libelo introductorio, toda vez que el aportado no correspondía con el señalado en las aludidas peticiones, (ii) se precisara la fecha en la que se tuvo conocimiento de l contenido íntegro de la Certificación 970 de 2012 y de la Resolución número ST0239 del 28 de abril de 2020 y (iii) se aportaran los anexos que no se encuentran en el libelo introductorio y que fueron como anunciados como tal en el mismo.
Sobre el litisconsorcio necesario, se pidió que se indicaran quiénes eran los representantes legales de las Comunidades indígenas Tacusuan, Lomas de Palito y Jegüita y se allegara prueba de ello.
Por último, se requirió a la actora para que corrigiera el poder que fue aportado con la demanda.
1.3. Ahora, advierte el Despacho que la actora fue notificada por estado el 2 de febrero de 20222, por lo que el término establecido en el artículo 170 del C.P.A.C.A. para la subsanación de la demanda comenzó el día 3 de ese mismo mes y año y vencía el 16 de febrero de 2022. Sin embargo, el demandante no realizó ninguna manifestación tendiente a corregir la demanda.
En vista de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 169 del CPACA., se procederá al rechazo de la misma.
tendiente a corregir la demanda.
En vista de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 169 del CPACA., se procederá al rechazo de la misma.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
RECHAZAR la demanda de nulidad pres entada por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras CIZPATACA, representada legalmente por Jaring Luis Diaz Ruz,
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Demandante: Consejo Comunitario de Comunidades Negras
-Cizpataca
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mediante apoderado en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de las Resoluciones número 498 de 24 de mayo de 2013 y 1084 de 31 de octubre de 2013, proferidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales; la Certificación 970 de 30 de mayo de 2012 y la Resolución número ST – 0239 del 28 de abril de 2020, expedidas por el Ministerio del Interior y la Resolución 741 de la que no se especifica fecha ni autoridad que la expide
Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
La presente sentencia fue firmada electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.