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CE - 110010324000202100349001AUTOQUERESUEL20220825151737

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Título
CE - 110010324000202100349001AUTOQUERESUEL20220825151737
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-24-000-2021-00349-00

Demandante: Dhorton Pino Serna

Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó -

Diego Luis Córdoba

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00349-00

Demandante: DHORTON PINO SERNA

Demandada: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ - DIEGO LUIS CÓRDOBA Temas: Estudio de la solicitud de suspensión provisional.

AUTO

La Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud de suspensi ón provisional, presentada por Dhorton Pino Serna contra el Acuerdo 010 del 2 de julio de 2021 “por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 0021 del 21 de septiembre de 20111, se adicionan y derogan unos artículos”.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, solicitó2:

“1. Declarar la nulidad del acuerdo 0010 del 2 de Julio de 2021, proferido por el

El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, solicitó2:

“1. Declarar la nulidad del acuerdo 0010 del 2 de Julio de 2021, proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica d el Chocó “Diego Luis Córdoba”, toda vez que el mismo no fue aprobado conforme lo indica el artículo 34 del acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017

2. Conminar al seno del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, actuar e n estricto apego a lo que establece el estatuto general en relación a la aprobación de sus propias normas”.

1 “Por el cual se expide el Estatuto Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Lu is Córdoba”. 2 La d emanda fue presentada el 13 de julio de 202 1, ante la Sección Primera de esta Corporación, de donde fue remitida por competencia y se recibió en esta Sección el 9 de junio del año en curso.Radicado: 11001-03-24-000-2021-00349-00

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2. Hechos.

La parte actora fundamenta su demanda en los hechos que se sintetizan a continuación:

Sostiene que en la votación del Acuerdo 010 part iciparon tres miembros del

2. Hechos.

La parte actora fundamenta su demanda en los hechos que se sintetizan a continuación:

Sostiene que en la votación del Acuerdo 010 part iciparon tres miembros del Consejo Superior Universitario (representantes de los docentes, estudiantes y egresados) que debieron declararse impedidos por tener interés directo e indirecto en el mismo, comoquiera que se encontraba pendiente la elección de esos tres representantes, “ya que sin lugar a dudas su decisión tuvo incidencia en la creación del acuerdo 0010 de 2021, esto por cuanto estas autoridades estamentarias aún no se encuentran electas o mejor la elección de estos tres miembros aún no se ha llevado a cabo conforme lo indica la norma interna de la Universidad articulo (sic) 26 estatuto general”.

Adujo que también participaron en la votación del acto demandado los representantes de los ex rectores y de las directivas académicas; sin embargo, los actos de “posesión” o “nombramiento” no habían sido publicados en la página web de la Universidad, lo que hace que sean inoponibles para el resto de la comunidad universitaria.

Indicó que de los nueve miembros del Consejo Superior Universitario, cinco 3 no podían ejercer el derecho al voto para aprobar el acuerdo 010 de 2021 , en consecuencia los cuatro restantes (representante del presidente, la delegada de la Ministra de Educación, el gobernador y el representante del sector productivo) por expresa dispo sición estatutaria no reunían el quorum necesario para aprobarlo.

3. La solicitud de suspensión provisional.

Según lo expuesto en el concepto de violación de la demanda y en la medida

productivo) por expresa dispo sición estatutaria no reunían el quorum necesario para aprobarlo.

3. La solicitud de suspensión provisional.

Según lo expuesto en el concepto de violación de la demanda y en la medida cautelar4, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, lo cual, se sustenta en los siguientes razonamientos:

3 Tres que se debieron declarar impedidos por tener interés directo (representantes de los docentes, estudiantes y egresados) y dos cuya elección no se había publicado (representantes de los ex rectores y de las directivas académicas). 4 La cual se encuentra en el mismo cuerpo de la demanda.Radicado: 11001-03-24-000-2021-00349-00

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Señaló que con el acto de demandado se incurrió en las causales genéricas de anulación correspondiente s a la infracción de las normas en que debería fundarse y la expedición en forma irregular, al desconocerse los artículos 29, 69 y 182 de la Constitución Política, 28, 29, 64, 65 y 67 de la Ley 30 de 1992 y 29 y 34 del Estatuto General de Universidad Tecnológica del Chocó, ya que al no poder participar en la votación del acuer do 010 de 2021 cinco de los nueve miembros del Consejo Superior Universitario, se desconoció el quorum

34 del Estatuto General de Universidad Tecnológica del Chocó, ya que al no poder participar en la votación del acuer do 010 de 2021 cinco de los nueve miembros del Consejo Superior Universitario, se desconoció el quorum necesario para su aprobación, pues se requería de la votación de cinco de sus miembros, pero, según se explicó en los hechos, solo cuatro podían particip ar válidamente en ella, razón por la cual se debe acceder a las suspensión provisional del acto cuestionado.

4. Traslado de la medida cautelar.

Por auto de 18 de julio de 2022 , se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la universidad demandada, por el término común de cinco (5) días. En la misma fecha, en providencia aparte se admitió la demanda de nulidad de contenido electoral.

Dicho término corrió del 25 al 29 de ju lio de 2022 , se pronunciaron la demandada y el Ministerio Públic o, para lo cual expusieron los siguientes argumentos:

4.1. Universidad Tecnológica del Chocó.

La accionada, por medio de apoderad o, en primer lugar señaló que el demandante pretende desconocer la autonomía universit aria de la que goza esa entidad y en virtud de la cual puede “Darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”.

Además, precisó que las funciones del Consejo Superior Universitario se encuentran previstas en el Estatuto General en el que se le contempla como e l máximo órgano de dirección y gobierno del ente educativo. De conformidad con el artículo 65 de la Ley 30 de 1992 , una de sus funciones es la de “ 4. Expedir o

encuentran previstas en el Estatuto General en el que se le contempla como e l máximo órgano de dirección y gobierno del ente educativo. De conformidad con el artículo 65 de la Ley 30 de 1992 , una de sus funciones es la de “ 4. Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución”.

Agregó que el Acuerdo 010 de 2021 se expidió con observancia del debido proceso y del principio de legalidad, el cual por demás se justificó debido a lasRadicado: 11001-03-24-000-2021-00349-00

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alteraciones padecidas con ocasión de la emergencia de salubridad pública derivada de la Covid 19.

Consideró que la suspensión provisional no debía prosperar por cuanto no se vulneraron normas superiores, comoquiera que se actuó en virtud de la autonomía universitaria que los faculta a darse sus propios estatutos, tampoco se demostró que se causar ía un perjuicio irremediable, ni que se dan l os supuestos de literal b del numeral 4 del artículo 231 del CPACA5.

Finalmente, precisó que actualmente no se encuentra pendiente ningún proceso electoral pendiente de ser desarrollado, pues ellos se realizaron en el año 2021.

4.2. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público , luego de exponer las generalidades de la medida de

electoral pendiente de ser desarrollado, pues ellos se realizaron en el año 2021.

4.2. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público , luego de exponer las generalidades de la medida de suspensión provisional y de la autonomía universitaria , consideró que de la parte considerativa del acto demandado se podía determinar que el Consejo Superior Univers itario implementó el voto electrónico en los procesos electorales al interior de la institución educativa con el fin de garantizar el derecho a elegir y ser elegido de todos los estamentos y de la comunidad universitaria, en consideración a la pandemia der ivada de la Covid 1 9, sin que en esta primigenia e tapa del proceso se pueda advertir que las medidas estuvieran dirigidas a favorecer los intereses personales de los miembros del CSU.

5 “ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realic e en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: (…)

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

(…)

la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: (…)

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: (…) b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.Radicado: 11001-03-24-000-2021-00349-00

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De otra parte, manifestó que el acto de posesión, de conformidad con l a jurisprudencia de esta Corporación6, no es un acto administrativo, motivo por el cual el mismo no requería ser publicado.

Por las anteriores razones, consideró que no se encontraban argumentos suficientes para decretar la suspensión prov isional del act o cuestionado toda vez que el quorum para la votación del acto demandado no se vio afectado.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Sala es competente para resolver sobre la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo 010 del 2 de julio de 2021 p roferido por el CSU de la Universidad Tecnológica del Chocó , con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1257 (numeral 2°, literal f).

2. La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.

Universidad Tecnológica del Chocó , con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1257 (numeral 2°, literal f).

2. La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.

El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 estable ce una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad.

En este amplio catálogo se contempló en el artículo 230, numeral 3º 8, la suspensión provisional de los efec tos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares,

6 “Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2008. MP. Filemón Jiménez Ochoa. Reiterada en sentencia de 29 de agosto de 2010, MP María Claudia Rojas Lasso”. 7 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 8 Ley 1437 de 2011. “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser prev entivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá

podrán ser prev entivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…)

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)”.Radicado: 11001-03-24-000-2021-00349-00

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concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de garantía de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que , no solo se tiene el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino también a que el objeto del litigio se proteja desde el inicio, a fin de asegurar la justicia material.

Según el artículo 231 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone:

“Art. 231. Req uisitos para decretar las medidas cautelares . Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o

“Art. 231. Req uisitos para decretar las medidas cautelares . Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrit o separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)”

Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que la actual regulación de la medida, no exige la “manifiesta infracción ” de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el anterior régimen, para el decret o de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta corporación exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta c ircunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y la tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 2019 9, sobre el particular indicó:

9 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radi cación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora

Rocío Araujo Oñate.Radicado: 11001-03-24-000-2021-00349-00

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Rocío Araujo Oñate.Radicado: 11001-03-24-000-2021-00349-00

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“30. Al respecto, la doc trina ha destacado 10 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo -, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las norma s esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar.

31. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y anál isis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata”.

Así las cosas, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el

requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata”.

Así las cosas, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la l ey y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un análisis profundo, detallado y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem11. Así mismo, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un cará cter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibid., existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.

De otro lado, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

10 Nota del original: “BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496”.

10 Nota del original: “BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496”. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066).Radicado: 11001-03-24-000-2021-00349-00

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3. Caso concreto.

3.1. Satisfacción de requisitos legales.

En primer lugar, la Sala considera que la petición de medida cautelar satisface los requisitos legales para su estudio, pues está contenida en el cuerpo de l a demanda en la que se indicaron los motivos por los que se habrían infringido las normas señaladas como vulneradas, y como bien se explicó en el numeral 2 º de la parte considerativa esta providencia, las disposiciones que se consideran violadas pueden est ar en ella o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231.

3.2. Conflicto de intereses.

El demandante indica que tres miembros del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Choc ó que participaron en la aprobación del Acuerdo 010 de 2021 incurrieron en conflicto de intereses por cuanto las

3.2. Conflicto de intereses.

El demandante indica que tres miembros del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Choc ó que participaron en la aprobación del Acuerdo 010 de 2021 incurrieron en conflicto de intereses por cuanto las elecciones por el sector al que representaban (docentes, estudiantes y egresados) no se habían adelantado para ese momento.

Sobre la figura del conflicto de interé s, esta Sección, en providencia del 19 de septiembre de 201912, señaló:

“… se configura en aquellas situaciones en las que el funcionario se vea impelido a expresar públicamente el provecho, utilidad o beneficio personal que la toma de una decisión públic a puede generar en su vida privada, para ser sometido a valoración de sus pares. Se trata entonces de un ejercicio de auto restricción del mismo servidor público, quien en su intimidad reconoce un potencial beneficio y luego lo transmite para que sean sus iguales quienes juzguen si dicha situación particular, en el marco de sus funciones, devela un provecho o ventaja personal”.

En similar sentido, en sentencia del 3 de septiembre de 202013, la Sala precisó:

“hay conflicto de intereses cuando el interés ge neral propio de la función pública entra en conflicto con el particular y directo del servidor público. (…). para que se configure el conflicto de intereses se requiere: (i) que el servidor público haya incurrido en una conducta contraria a la función pública, (ii) motivado por el interés particular o ausencia del general, (iii) toma una decisión o realiza una gestión

12 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 19 de septiembre de 2019, expediente 11001-03particular o ausencia del general, (iii) toma una decisión o realiza una gestión

12 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 19 de septiembre de 2019, expediente 11001-0328-000-2012-00055-00, M. P. Alberto Yepes Barreiro. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta , sentencia del 3 de septiembre de 2020, expediente 11001-03-28000-2020-00031-00, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio.Radicado: 11001-03-24-000-2021-00349-00

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propia de sus gestiones o cargo, (iv) en provecho suyo, de su familia o de un tercero”.

El régimen de conflicto de interés constituye un ins trumento valioso que busca evitar que el servidor, prevalido de su cargo, se ubique en una posición de ventaja o provecho personal, para sí o para un tercero, a costa de la salvaguarda del interés general. Se trata de una garantía de rectitud e imparcialidad en el ejercicio de la administración pública como regla legitimadora del poder del Estado.

El artículo 37 del acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017, por medio del cual se expidió el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó, establece que el régimen de conflicto de intereses le es aplicable a los miembros del

Consejo Superior:

expidió el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó, establece que el régimen de conflicto de intereses le es aplicable a los miembros del

Consejo Superior:

Ahora bien, en el presente asunto, se e xplica que se configura un conflicto de intereses en la medida en que los representantes de los docentes, de los estudiantes y de los egresados, participaron en la votación del acto demandado, cuando las elecciones para esos estamentos se encontraban pendientes

Al respecto, de lo aportado hasta ahora al proceso, se encuentra que en el Acuerdo 010 del 2 de julio de 2021 se expusieron las siguientes consideraciones:Radicado: 11001-03-24-000-2021-00349-00

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De conformidad con lo anterior, se encuentra que , ante la s circunstancias derivadas de la pandemia, la universidad debió establecer nuevos mecanismos con el fin de adelantar los procesos democráticos requer idos, pues, los períodos de la mayoría de los cuerpos colegiados se encontraban vencidos, por lo que encontró en la implementación del voto electrónico una medida pertinente para superar esa situación , a la vez que protegía la salud de los electores.Radicado: 11001-03-24-000-2021-00349-00

Demandante: Dhorton Pino Serna

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pertinente para superar esa situación , a la vez que protegía la salud de los electores.Radicado: 11001-03-24-000-2021-00349-00

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De otra parte, en el articulado que compone el Acuerdo 010 de 2021 se estableció el voto electrónico en la modalidad física o r emota, así como se dispusieron diferentes garantías para los electores y conductas de las que se debían abstener el rector y los mie mbros del CSU durante los procesos eleccionarios, con el fin de no generar favorecimientos indebidos.

Específicamente frente al Consejo Superior Universitario se dispuso:

Así las cosas, en esta primigenia etapa del proceso, no se encuentra que con la aprobación del Acuerdo 010 de 2021 los representantes de los docentes, de los estudiantes y de los egresados, hubieran obtenido un provecho personal, que hubieran actuado motivados por intereses personales alejados del interés general o que hayan incurrido en una conducta contraria a la función pública, es más se observa que con el acto demandado se buscó garantizar la participación democrática en la elección de sus estamentos y también se brindaron garantías con el fin de evitar injerencias indebidas por parte de los miembros del Consejo

Superior Universitario.Radicado: 11001-03-24-000-2021-00349-00

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con el fin de evitar injerencias indebidas por parte de los miembros del Consejo

Superior Universitario.Radicado: 11001-03-24-000-2021-00349-00

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Sumado a lo anterior, no se observa de qué manera , por el hecho de que se encontraran pendientes las elecciones de los tres estamentos señalados , se pudiera generar , con la implementación del voto electrónico , algún tipo de beneficio para quienes integraban el Consejo Superior Universitario, a lo que se agrega que en el proceso no se conoce quienes lo integraban, cuál fue el sentido del voto de cada uno de ellos , ni el resultado de dichas ele cciones. Por lo tanto, no se encuentra acreditado que se haya configurado el conflicto de intereses alegado en la demanda.

Ahora, es pertinente poner de presente que el principio de autonomía universitaria se encuentra consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política, que dispone:

“Artículo 69. Constitución Política. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

El Estado fortalecerá la investi gación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.

El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”

privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.

El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”

Dicha norma constitucional fue desarrollada por el artículo 28 de la Ley 30 de 1992:

“Artículo 28. Ley 30 de 1992. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.”

Así las cosa , se tiene que las universidades públicas como instituciones universitarias en el marco de su autonomía pueden darse sus propios estatutos14, facultad que contempla también la de modificarlos, lo que en efecto

14 “Dentro de las manifestaciones que se derivan de la autonomía, el artículo 69 de la Carta Política de 1991 prescribe que las universidades podrán darse sus propios estatutos, concediendo un amplio m argen de maniobra que lleva a reconocer en esta cláusula una prerrogativa de autogobierno (…)” . Consejo deRadicado: 11001-03-24-000-2021-00349-00

Demandante: Dhorton Pino Serna

Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó -

Diego Luis Córdoba

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Diego Luis Córdoba

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ocurrió en el caso que ahora se estudia, dado q ue el acto que se cuestiona modificó el Acuerdo 021 por el cual se expidió el Estatut

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