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CE - 110010324000202100369001AUTOQUEDECLARRESUELVE20220520115405

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010324000202100369001AUTOQUEDECLARRESUELVE20220520115405
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00369-00

Actores: URIEL ALEJANDRO LONDOÑO VELÁSQUEZ, ÁNGELA

MARÍA MEZA TANGARIFE Y MATÍAS LONDOÑO MEZA

Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente.

AUTO INTERLOCUTORIO

Los señores URIEL ALEJANDRO LONDOÑO VELÁSQUEZ y ÁNGELA MARÍA MEZA TANGARIFE , actuando en nombre propio y en representación de su hijo MATÍAS LONDOÑO MEZA, a través de apoderado , en ejercicio del medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, presentaron demanda ante los juzgados administrativos de Pereira (Risaralda), tendiente a obten er la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. RW 00548 d e 30 de marzo de 201 6 “ Por la cual se decide sobre el ingreso de unas solicitudes al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”, y RW 01320 de 16 de agosto de 2016, “Por la cual se decide sobre un recurso de reposición”, expedidas por el Director Territorial del Valle del Cauca de la UNIDAD2

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00369-00

cual se decide sobre un recurso de reposición”, expedidas por el Director Territorial del Valle del Cauca de la UNIDAD2

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00369-00

Actores: URIEL ALEJANDRO LONDOÑO VELÁSQUEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DESPOJADAS -UAEGRTD-.

El Juzgado Quinto Administrativo de Pereira1, luego de agotar todas las etapas procesales pertinentes, mediante fallo de 12 de abril de 2018, denegó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la citada decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Risaralda 2, que a través de auto de 17 de julio de 2018, admitió el mismo y ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

Estando el referido proceso para dictar sentenc ia de segunda instancia, el Tribunal mediante auto de 24 de julio de 2020 declaró la falta de competencia para conocer del mismo y ordenó remitirlo a esta Corporación, pues, a su juicio, el asunto carecía de cuantía y los actos administrativos acusados hab ían sido expedidos por una autoridad del orden nacional.

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de súplica, el cual fue r echazado por improcedente mediante auto de

1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal.3

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de súplica, el cual fue r echazado por improcedente mediante auto de

1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal.3

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00369-00

Actores: URIEL ALEJANDRO LONDOÑO VELÁSQUEZ Y OTROS.

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23 de octubre de 2020 , por lo que se tramitó como de reposici ón, siendo resuelto por el Tribunal en providencia de 16 de julio de 2021, en el sentido de no reponer el proveído recurrido.

Para resolver, se CONSIDERA:

En el caso sub examine, el Despacho advierte que los actores pretenden la inscripción en el Regis tro de T ierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de los predios rurales La María, Las María 2, San Cayetano , San Cayetano 2 y E l Tesoro ubicados en la vereda El Trébol del municipio de Chinchiná (Caldas) y, asimismo, que se condene a la entidad demanda al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual descarta que el asunto carezca de cuantía.

En efecto, se observa que los actores en cumplimiento del auto inadmisorio de 16 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado , estimaron la cuantía en los siguientes términos:

“[…]

CUANTÍA

En efecto, se observa que los actores en cumplimiento del auto inadmisorio de 16 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado , estimaron la cuantía en los siguientes términos:

“[…]

CUANTÍA

La cuantía del proceso asciende a 100 SMLMV equivalentes a ( $73.771.700) Setenta y tres millones setecientos4

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setenta y un mil setecientos pesos M/Cte. […]”.

Cabe señalar que frente asuntos similares la Sección Pr imera de esta Corporación, en providencias de 29 de mayo de 2014 3, 3 de septiembre de 20184 y 2 de abril de 2019 5, ha considerado que en aquellos procesos en los que se pretende la nulidad de actos que niegan la inscripción de una solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente necesariamente tienen pretensiones de naturaleza cuantificable , en razón del valor de los predios a inscribir.

En este orden de ideas , la Sala Unitaria concluye que no le asiste razón al Tribunal en indicar que el asunto carece de cuantía, por lo que, de conformidad con el artículo 153 del CPACA 6, le corresponde resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado.

que, de conformidad con el artículo 153 del CPACA 6, le corresponde resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, providencia de 29 de mayo de 2014, número único de radicación 11001 03 24 000 2014 00173 00, CP: María Elizabeth García González. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, providencia de 3 de septiembre de 2018, número único de radicación 11001 03 24 000 2018 00138 00, CP: Oswaldo Giraldo López. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, providencia de 2 de abril de 2019, número único de radicación 11001 03 24 000 2017 00438 00, CP: Oswaldo Giraldo López. 6 “[…] Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda i nstancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. […]”.5

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00369-00

Actores: URIEL ALEJANDRO LONDOÑO VELÁSQUEZ Y OTROS.

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En consecuencia, habrá que devolverse el expedi ente al Tribunal, para lo de su cargo , como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E :

DEVOLVER el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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