CE - 110010324000202100398001AUTOQUERESUELRSUELVEME20220607115646
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010324000202100398001AUTOQUERESUELRSUELVEME20220607115646
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-24-000-2021-00398-00 (26241)
Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través d e la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA Radicación 11001032400020210039800 (26241)
Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Demandado: GLOBAL COMERCIALIZADORA DE LLANTAS Y
MAQUINARIA LTDA Tema: Suspensión provisional – Licencia de Importación.
AUTO RESUELVE MEDIDAS CAUTELARES
El Despacho resuelve la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante, una vez surtido el traslado ordenado por el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.
ANTECEDENTES
La demanda
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , actuando a través de apoderado , promovió el medio de control de nulidad contra la licencia de importación No.
ANTECEDENTES
La demanda
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , actuando a través de apoderado , promovió el medio de control de nulidad contra la licencia de importación No. LIC40006172-20190118N, expedida por el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, a favor de la Sociedad Global Comercializadora de Llantas y Maquinaria Ltda.
SOLICITUD
La demandante en el acápite de pretensiones de la demanda solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de la licencia importación No. LIC4000617220190118N, conforme lo dispuesto en los artículos 229 y 230 del CPACA, con el fin de preservar el orden público y la moralidad administrativa .
OPOSICIÓN
Mediante auto del 1 de abril de 2022 , se ordenó surtir el traslado de la solicitud de la medida cautelar previ sto en el inciso segundo del artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1.
1 Índices 18 y 19, Plataforma SAMAIRadicado: 11001-03-24-000-2021-00398-00 (26241)
Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través d e la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
CONSIDERACIONES
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través d e la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
CONSIDERACIONES
El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos y por los requisitos que establece la ley.
Esta medida cautelar procede cuando la transgresión de las normas invocadas c omo violadas surja: i) del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas; o ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
De modo que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo está atada a un examen de legalidad o de constitucionalidad que el juez debe hacer para anticipar de alguna manera un caso de violación de norma superior por parte del acto acusado. La conclusión acerca de la violación de la norma será el resultado del análisis del juez y el estudio de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida , llevado a cabo sin que la actividad valorativa adelantada implique un prejuzgamiento.
Para verificar la procedencia de la medida cautelar, el demanda nte debe cumplir con la carga argumentativa de exponer las razones por las que considera que existe la violación al ordenamiento jurídico, tal como se encuentra previsto en el artículo 229 del CPACA , que señala que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, debe ser decretada a solicitud de parte debidamente sustentada, es decir,
al ordenamiento jurídico, tal como se encuentra previsto en el artículo 229 del CPACA , que señala que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, debe ser decretada a solicitud de parte debidamente sustentada, es decir, que la petición debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite.
En el presente caso, la autoridad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de la licencia importación No. LIC40006172-20190118N, pero no cumplió la carga de exponer las razones que justifican el decreto de la medida cautelar y eso impid e que el despacho realice el ejercicio de confrontación para determinar si es o no procedente la suspensión provisional.
En consecuencia, se negará la suspensión provisional solicitada.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la licencia de
importación No. LIC40006172-20190118N.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado Electrónicamente)