CE - 110010324000202100405001AUTOQUERECHAZ20220504131329
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- Título
- CE - 110010324000202100405001AUTOQUERECHAZ20220504131329
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Fabio Hernán Ramírez Rodríguez Rad: 11001-03-24-000-2021-00405-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2021-00405-00
Demandante: FABIO HERNÁN RAMÍREZ RODRÍGUEZ
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Tema: Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA
El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, propuesta por el accionante contra las Resoluciones Nos. 22461 del 30 de julio de 2020 y 01872 del 20 de enero de 2021, proferidas por el Consejo Nacional Electoral –en adelante CNE–.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El señor Fabio Hernán Ramírez Rodríguez formuló 3, por conducto de apoderada judicial4, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5-6 contra las Resoluciones Nos. 2246 de 2020 y 0187
1. El señor Fabio Hernán Ramírez Rodríguez formuló 3, por conducto de apoderada judicial4, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5-6 contra las Resoluciones Nos. 2246 de 2020 y 0187 de 2021, expedidas por el CNE en el marco de la acción de protección especial de los derechos de la oposición 7, interpuesta por la señora María Teresa Piedrahita de Cavelier, concejal del Municipio de Cajicá, contra el hoy demandante, en su condición de alcalde de esa municipalidad cundinamarquesa, periodo 2020-2023.
1.2 Hechos
2. El 4 de abril de 2020, la concejal María Teresa Piedrahita de Cavelier – presidente del Concejo de Cajicá – y como miembro de la bancada de oposición del Partido Cambio Radical, publicó en su perfil de Facebook un video a través del cual cuestion ó la decisión del alcalde local –hoy accionante – de no prorrogar el
1 “Por medio del cual esta Corporación decide sobre la acción de protección incoada por la ciudadana María Teresa Piedrahita de Cavelier, quien ostenta la calidad de presidenta del Concejo Municipal de Cajicá – Cundinamarca, e integra el Partido Cambio Radical, al considerar que el alcalde municipal de Cajicá, Fabio Hernán Ramírez Rodríguez ha i ncurrido presuntamente en violación de la Ley 1909 de 2018, todo lo anterior dentro del Radicado N° 4012-20.” 2 “Por medio de la cual se da respuesta a la solicitud de nulidad y se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2246 del 30 de julio de 2020.” 3 4 de junio de 2021.
2 “Por medio de la cual se da respuesta a la solicitud de nulidad y se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2246 del 30 de julio de 2020.” 3 4 de junio de 2021. 4 Dra. Diana Marcela Andrade Huérfano. 5 Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 6 Además de la anulación de los actos administrativos referidos, el accionante deprecó: “III. Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, derivado de la declaratoria de nulidad de las anteriores resoluciones, se declare nulo el desarrollo del proceso de protección especial a la oposición con radicado 4012 -2020, del conocimiento del Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas, desde el auto que avoc ó conocimiento, inclusive; por ser nugatorio del derecho al debido proceso que le asiste a mi poderdante.” 7 Artículo 28 de la Ley 1909 de 2018.Demandante: Fabio Hernán Ramírez Rodríguez Rad: 11001-03-24-000-2021-00405-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 periodo institucional de la gerente del Hospital “Jorge Cavelier” de ese municipio en tiempos de pandemia.
3. Para aclarar esta situación, el 14 de abril de 2020, la administración municipal de Cajicá posteó en su cuenta oficial de Facebook la alocución del alcalde8, en la que éste comunicó sobre la prórroga del periodo de la gerente del Hospital, de conformidad con las directrices dadas por el Gobierno Nacional en el artículo 13 9
de Cajicá posteó en su cuenta oficial de Facebook la alocución del alcalde8, en la que éste comunicó sobre la prórroga del periodo de la gerente del Hospital, de conformidad con las directrices dadas por el Gobierno Nacional en el artículo 13 9 del Decreto Legislativo No. 491 de 2020.
4. Asimismo, adujo que la cabildante Piedrahita de Cavelier había querido desinformar a la comunidad cajiqueña sobre este aspecto, mediante su videograbación del 4 de abril anterior.
5. El 15 de abril de 2020, María Teresa Piedrahita de Cavelier solicitó a la Alcaldía de Cajicá un espacio para controvertir las afirmaciones del alcalde, deprecando que su respuesta fuera transmitida a través de la plataforma digital utilizada por aquel10. Ello, teniendo como fundamento el derecho de réplica , reconocido a los partidos de oposición en el artículo 17 de la Ley 1909 de 2018.
6. Ante el silencio de l a administración , el 21 de abril de 2020, la concejal Piedrahita de C avelier presentó ante el CNE acción de protección para la salvaguarda de su derecho de réplica contra el alcalde de Cajicá, a la luz de las previsiones del artículo 2811 de la Ley 1909 de 2018, Estatuto de la Oposición.
7. El 22 de mayo de 2020, la acción de protección fue admitida por el Consejo Nacional Electoral y se le asignó el radicado No. 4012-20. Adelantado el trámite correspondiente, la Sala Plena del CNE profirió la Resolución No. 2246 del 30 de
Nacional Electoral y se le asignó el radicado No. 4012-20. Adelantado el trámite correspondiente, la Sala Plena del CNE profirió la Resolución No. 2246 del 30 de julio de 2020, con la que decidió amparar el derecho de réplica de la señora María Teresa Piedrahita de Cavelier, ordenándole a la administración municipal , la concesión de un espacio en sus medios oficiales para que ésta pudiera responder a las acusaciones pronunciadas en su contra.
8. El 5 de octubre de 2020, el CNE notificó este acto administrativo al alcalde de Cajicá, señor Fabio Hernán Ramírez Rodríguez –accionante–, mediante el envío de un mensaje de datos a su correo institucional
alcaldefabioramirez@cajica.gov.co. Sin embargo, el mensaje no se recibió en la bandeja principal de este buzón, sino en la carpeta de “correos no deseados”.
9. La existencia de la Resolución No. 2246 fue conocida por el alcalde el 26 de noviembre de 2020, tras descubrir el me nsaje de notificación en la bandeja de “correos no deseados”.
10. Tomando en consideración esa fecha 12 –que de acuerdo con la parte actora fue el momento en el cual acusó el recibo de la notificación –, el alcalde de Cajicá
8 Igualmente, en su discurso, el alcalde censuró las informacione s presuntamente divulgadas por la señora Piedrahita de
Cavelier, relacionadas con: (I) La ejecución del contrato de fumigación No. 002 de 2020, suscrito por la Alcaldía de Cajicá para combatir la emergencia sanitaria causada por el virus SARS -COV-2; y (II) El carácter selectivo del control político desplegado por la cabildante que, en el pasado, había omitido reprochar contratos celebrados por otras administraciones, producto de su cercanía con ellas. 9 Artículo que habilitó la extensión del periodo de los gerentes y directores de las empresas sociales del Estado en el contexto de la pandemia generada por el virus del COVID-19. 10 Cuenta oficial del Municipio en Facebook. 11 “Acción de protección de los derechos de oposición. Para la protección de los derechos que se consagran en esta ley, las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán una acción de carácter especial ante la Autoridad Electoral, con las siguientes características…”. 12 26 de noviembre de 2020.Demandante: Fabio Hernán Ramírez Rodríguez Rad: 11001-03-24-000-2021-00405-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 interpuso recurso de reposición contr a la Resolución No. 2246 del 30 de julio de 202013.
11. El 20 de enero de 2021, la autoridad demandada expidió la Resolución No. 187, por medio de la cual rechazó por extemporáneo ese recurso, al haberse presentado por fuera del término establecido en el artíc ulo 7614 de la Ley 1437 de 2011, contado a partir del 5 de octubre de 2020, fecha de notificación de esa
presentado por fuera del término establecido en el artíc ulo 7614 de la Ley 1437 de 2011, contado a partir del 5 de octubre de 2020, fecha de notificación de esa decisión administrativa. La notificación de ese acto administrativo fue efectuada el 4 de febrero de 2021.
1.3. Normas violadas y concepto de violación15
12. La parte actora alegó como causal es de nulidad de los actos administrativos acusados las generales consistentes en la infracción de las normas superiores en las que debían fundarse y la falsa motivación 16. En ese orden, planteó los
siguientes cargos:
1.3.1. Desconocimiento del literal b) del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018
13. De acuerdo con el accionante, el CNE tramitó la acción de protección especial incoada por la señora María Teresa Piedrahita de Cavelier, a pesar que el escrito elaborado para ello no observaba las exigencias contenidas en la referida norma ,
ya que:
a. El documento radicado por la concejal Piedrahita de Cavelier no fue expreso en indicar que a través suyo se interpusiera la acción de protección, contemplada en el Estatuto de la Oposición.
b. No fue rubricado por el representante legal del Partido Cambio Radical, único legitimado para formular la solicitud.
c. “No indica claramente el contradictorio” , pues el escrito se limit ó a expresar unos hechos de los que se desprendería la transg resión del derecho a la réplica de la quejosa.
d. No se precisa la conducta reprochada al señor alcalde de Cajicá.
e. El documento no está acompañado de los medios de prueba que
réplica de la quejosa.
d. No se precisa la conducta reprochada al señor alcalde de Cajicá.
e. El documento no está acompañado de los medios de prueba que acreditarían el comportamiento atentatorio del derecho político de María Teresa Piedrahita de Cavelier.
f. No especifica los fundamentos jurídicos que soportan la acción.
g. La pretensión plasmada en el escrito no guarda relación con las súplicas que caracterizarían las acciones especiales de protección.
13 Entre otros motivos, por cuanto el CNE no llevó a cabo la audiencia pública plasmada en el literal h)13 del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, que resultaba obligatoria en las acciones de protección especial relacionadas con el derecho a la réplica. 14 Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presu ntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. 15 Sobre la base de estos mismos cuestionamientos –y en escrito separado–, el accionante presentó solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos censurados. 16 Art. 137 del C.P.A.C.A.Demandante: Fabio Hernán Ramírez Rodríguez Rad: 11001-03-24-000-2021-00405-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3.2. Desconocimiento del literal f) del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018
14. El actor explicó que el literal f)17 del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018 ordena que en las acciones especiales de protección relacionadas con el derecho a la réplica, el magistrado sustanciador en el CNE adelante una audiencia pública para asegurar el derecho de contradicción y contribuir a la pronta adopción de una decisión. En el asunto de marras, el demandante aseveró que esta audiencia no fue citada.
1.3.3. Desconocimiento del literal e) del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018
15. Sin desmedro de lo anterior, el accionante expuso que el literal e)18 del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018 consagra que en los eventos en los que se omita la realización de la audiencia pública tratada en el apartado prece dente, el CNE concederá al ciudadano contra el que se proponga el procedimiento un término de cuarenta y ocho (48) horas para ejercer su derecho de defensa contados a partir de la comunicación del inicio del trámite. En el sub judice, la autoridad accionad a no ofreció este plazo al señor Fabio Hernán Ramírez Rodríguez, como alcalde de Cajicá, transgrediendo su derecho de defensa.
1.3.4. Actos constitutivos de falsa motivación
16. El demandante señaló que el amparo del derecho de réplica, se fundó en las
Cajicá, transgrediendo su derecho de defensa.
1.3.4. Actos constitutivos de falsa motivación
16. El demandante señaló que el amparo del derecho de réplica, se fundó en las presuntas tergiversaciones y ataques públicos que él como alcalde habría pronunciado en contra de la cabildante Piedrahita de Cavelier. En ese sentido, reprochó estos razonamientos, al indicar que , en el expediente administrativo, no se acredit ó que con sus de claraciones hubiere alterado el contenido de las palabras pronunciadas por la concejal en su video del 4 de abril de 2020, ni mucho menos haber proferido agresiones en su contra , materializándose así una falsa motivación de los actos acusados.
1.3.5. Indebido rechazo del recurso de reposición formulado contra la Resolución No. 2246 de 2020
17. Por último, la parte actora resaltó que el rechazo del recurso de reposición propuesto contra la Resolución No. 2246 del 30 de julio de 2020 era ilegal, comoquiera que, para determinar su presentación oportuna 19, el CNE había tomado como extremo temporal la fecha del envío electrónico de la notificación –5 de octubre de 2020 –, y no la fecha en la que conoció de su existencia y acusó su recibo, a saber, el 26 de noviembre, de esa misma anualidad.
18. De esta manera, defendió que el término de 10 20 días para la formulación de ese mecanismo impugnatorio debió contabilizarse desde el momento en que se enteró de la decisión administrativa contraria a sus intereses , por lo que la
18. De esta manera, defendió que el término de 10 20 días para la formulación de ese mecanismo impugnatorio debió contabilizarse desde el momento en que se enteró de la decisión administrativa contraria a sus intereses , por lo que la reposición radicada el 11 de diciembre de 2020 era oportuna, en contravía de las
17 “f) Tratándose del derecho de réplica la audiencia será obligatoria y deberá realizarse dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al reparto de la solicitud. La decisión se notificará en estrados.” 18 “e) En caso en que no se convoque a dicha audiencia, el accionado podrá ejercer su derecho de defensa por escrito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del inicio de la actuación.” 19 Que, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, es de diez (10) días contados a partir de la notificación personal del acto administrativo. 20 Ibidem: “Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.”Demandante: Fabio Hernán Ramírez Rodríguez Rad: 11001-03-24-000-2021-00405-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 consideraciones plasmadas por la demandada en la Resolución No. 0187 de 2021.
19. Para soportar su argumentación, trajo a colación 2 fundamentos legales, así:
www.consejodeestado.gov.co 5 consideraciones plasmadas por la demandada en la Resolución No. 0187 de 2021.
19. Para soportar su argumentación, trajo a colación 2 fundamentos legales, así:
- Artículos 56 de la Ley 1437 de 2011 y 4º21 del Decreto Legislativo No. 49122 de 2020, aplicable s al procedimiento administrativo censurado, de acuerdo con los cuales, la notificación electrónica de los actos administrativos queda surtida a partir de la fecha y hora en que el ad ministrado accede al acto, circunstancia que debe ser garantizada por la autoridad pública correspondiente.
- Artículo 21 23 de la Ley 527 24 de 1999, que erige una presunción de recepción de los mensajes de datos cuando el destinatario del correo acusa su recibo al iniciador del mensaje. En el caso particular, el acuse de recibo de la notificación de la Resolución No. 2246 se produjo el 26 de noviembre de 2020, sin que el órgano electoral acusado cuente con una prueba que permita hacer frente a esta presunción legal.
1.4. Trámites procesales
20. La demanda fue presentada el 4 de junio de 2021 ante el centro de servicios de los juzgados administrativos de Bogotá. Por reparto, fue asignad a al Juzgado Quinto Administrativo de esta ciudad quien, mediante providencia d el 27 de julio de 2021, se declaró incompetente, remitiéndola a esta Corporación.
21. El 13 de agosto de 2021, el proceso fue atribuido a la Sección Primera de l Consejo de Estado y a través de auto del 18 de febrero de 2022 lo envió a la
21. El 13 de agosto de 2021, el proceso fue atribuido a la Sección Primera de l Consejo de Estado y a través de auto del 18 de febrero de 2022 lo envió a la Sección Quinta, siend o sometido a un nuevo reparto en el mes de marzo siguiente.
1.5. Actuaciones desplegadas para el desarrollo del estudio admisibilidad
22. Con auto del 6 de abril de 2022, este despacho –en aras de establecer la presentación oportuna del medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho del que conoce actualmente– requirió al CNE con el propósito que aportara al proceso los siguientes documentos25, a saber:
- Certificado con el que informe la fecha y hora en la que notificó la Resolución No. 2246 del 30 de julio de 2020 al señor Fabio Hernán Ramírez Rodríguez, hoy demandante.
- Los soportes técnicos y electrónicos con los que dé cuenta que el mensaje de datos contentivo de la notificación enviada al señor Ramírez Rodríguez, fue debidamente entregada al co rreo electrónico utilizado por el demandante en el marco del procedimiento administrativo que se censura a través de esta demanda.
21 “Notificación o comunicación de actos administrativos. (…) La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.” 22 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de
22 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”. 23 “Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos.” 24 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” 25 Con fundamento en las previsiones del artículo 166.1 de la Ley 1437 de 2011.Demandante: Fabio Hernán Ramírez Rodríguez Rad: 11001-03-24-000-2021-00405-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
23. El 18 de abril de 2022, la autoridad electoral demandada allegó el soporte técnico d e la entrega efectiva del mensaje de dato s con el que había notificado personalmente la Resolución No. 2246 del 30 de julio de 2020 al demandante – señor Fabio Hernán Ramírez Rodríguez–, informando que ello se había producido el 5 de octubre de 2020 a las 2:51 p.m.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
24. De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 149 26 de la Ley 1437 del 2011, las secciones, subsecciones y salas especiales del Consejo de
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
24. De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 149 26 de la Ley 1437 del 2011, las secciones, subsecciones y salas especiales del Consejo de Estado son competentes para conocer en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho con las que se cuestiona la legalidad de los actos administrativos dictados por las autoridades nacionales, cuando carecen de cuantía27.
25. En el caso particular, la Sección Quinta es competente para tramitar y decidir el presente asunto, pues con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el accionante el 4 de junio de 2021 –fecha para la cual aún no se encontraban vigentes las reformas competenciales operadas por la Ley 2080 a la Ley 1437 de 2011 –, se persigue la anula ción de las Resoluciones Nos. 2246 de 2020 y 0187 de 2021, decisiones administrativas de contenido electoral 28 expedidas por el CNE29, sin pretensión económica alguna30.
26. De igual manera, la magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios en este tipo de procesos , al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.331 y 169.1 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico
27. Se centra en determinar si, de cara a las particularidades de este trámite judicial, la demanda de nulidad y restablecimi ento del derecho propuesta por el señor Fabio Hernán Ramírez Rodríguez fue radicada oportunamente, al tenor de lo dispuesto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 ,
señor Fabio Hernán Ramírez Rodríguez fue radicada oportunamente, al tenor de lo dispuesto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 , debiendo ser admitida, o si, por el contrario, sobre ella h a operado el fenómeno de la caducidad, que lleva a su rechazo.
28. La absolución de este cuestionamiento supone entonces abordar las temáticas que se relacionan a continuación: (I) la caducidad y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (II) la caducidad en el marco de la interposición de recursos administrativos extemporáneos; (III) la regulación normativa de la
26 “ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional”. 27 La modificación del numeral 2º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 por parte de la Ley 2080 de 2021 conllevó el traslado de esta competencia a los tribunales administrativos, los cuales a partir del 25 de enero de 2022 son los competentes para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho propuestas contra actos administrativos expedidos por autoridades nacionales, cuando no se elevan pretensiones económicas. Ve r, en ese sentido: ordinal 22 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
administrativos expedidos por autoridades nacionales, cuando no se elevan pretensiones económicas. Ve r, en ese sentido: ordinal 22 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 28 Art. 13 del Acuerdo No. 080 de 2019. 29 Autoridad electoral del orden nacional: Art. 265 de la C.P. 30 Como restablecimiento del de recho, el demandante solicita la “nulidad” del procedimiento adelantado por el CNE en el marco de la acción de protección especial del derecho de réplica de la señora María Teresa Piedrahita de Cavelier. 31 “La expedición de las providencias judiciales se s ujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.”Demandante: Fabio Hernán Ramírez Rodríguez Rad: 11001-03-24-000-2021-00405-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 notificación electrónica de los actos administrativos; para, finalmente, adentrarse en el estudio del (IV) caso concreto; anticipando que la demanda será rechazada.
2.2.1. El fenómeno de la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
29. El instituto de la caducidad es uno de los denominadores comunes en los diversos estatutos adjetivos32, que tiende a evitar que los litigios y conflictos
restablecimiento del derecho
29. El instituto de la caducidad es uno de los denominadores comunes en los diversos estatutos adjetivos32, que tiende a evitar que los litigios y conflictos puedan perpetuarse33, cerrando la posibilidad de que sean sometidos al escrutinio judicial cuando son ventilados por fuera de los plazos establecidos por el legislador.
30. De esta manera, la caducidad ha sido comprendida c omo una de las consecuencias legales al ejercicio inoportuno de los mecanismos judiciales que contempla el ordenamiento 34, siendo entonces una causal de rechazo de las demandas.
31. En materia contencioso-administrativa, el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 contempla al respecto: “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad.” (Negrita fuera de texto)
32. Se trata entonces de una figura jurídico –procesal, por medio de la cual el legislador restringe en el tiempo la posibilidad que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el propósito de obtener “…pronta y cumplida justicia” 35. Por lo anterior, quienes deseen activar el aparato jurisdiccional deberán hacerlo en los plazos consagrados en las normas públicas, so pena de la operatividad de la caducidad.
33. En el plano de los procesos de los que conoce esta Jurisdicción, los términos para la formulación de los medios de control compilados en el Código de Procedimiento Administ rativo y de lo Contencioso Administrativo se encuentran establecidos en su artículo 164, bajo el rótulo de “La oportunidad para presentar la
para la formulación de los medios de control compilados en el Código de Procedimiento Administ rativo y de lo Contencioso Administrativo se encuentran establecidos en su artículo 164, bajo el rótulo de “La oportunidad para presentar la demanda”, prescribiendo, caso a caso 36, los tiempos para ello, así como el momento desde el cual deben ser contabilizados.
34. En lo que se relaciona con las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, la Ley 1437 de 2011 consagra en el ya mencionado artículo 164:
“La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:(…)
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales…”.
32 Por ejemplo, en la Ley 156 4 del 12 de julio de 2011, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso, la caducidad es tratada, entre otros, en el artículo 90 que regula el estudio de admisibilidad de las demandas civiles. 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Ad ministrativo. Sección Quinta. Rad. 08001-23-33-000-2021-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 26 de agosto de 2021. 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 76001 -23-33-000-2020-00855-01. M.P.
Rocío Araújo Oñate. Auto del 26 de agosto de 2021. 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 76001 -23-33-000-2020-00855-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto del 23 de septiembre de 2021. 35 Corte Constitucional. Sentencia C-832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 36 Esto es, tratando por separado cada uno de los medios de control.Demandante: Fabio Hernán Ramírez Rodríguez Rad: 11001-03-24-000-2021-00405-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
35. El mandato, como se desprende de su literalidad , dispone de 2 ingredientes
normativos, a saber:
- El plazo para la formulación del escrito inicial , que se extiende por cuatro (4)37 meses;
- El extremo inicial para el cómputo de este tiempo, referido al día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que se acusa ante los jueces.
36. Así las cosas, comunicado, notificado, ejecutado o publicado el acto –según sea el caso –, el interesado en demandar su ilegalidad tendrá –desde el día siguiente a ello – un término de 4 meses para deprecar su anulación mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por fuera de él, la caducidad debe ser decretada conllevando así a su rechazo.
37. Por último, y en relación con este punto, esta Sala Unitaria destaca que
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por fuera de él, la caducidad debe ser decretada conllevando así a su rechazo.
37. Por último, y en relación con este punto, esta Sala Unitaria destaca que cuando el acto definitivo es objeto de los recursos administrativos consagrados en la ley38, los 4 meses a los que hace referencia el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 serán contabilizados desde el día siguiente a la notificación , comunicac
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