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CE - 110010324000202100423001AUTOQUERESUEL20221110143024

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Título
CE - 110010324000202100423001AUTOQUERESUEL20221110143024
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Medio de control de nulidad Expediente: 11001032400020210042300

Actor: Federación Colombiana de Voleibol Demandados: Nación – Gobierno nacional – Presidencia de la República y Ministerio del Deporte Tema: Niega medida cautelar de suspensión provisional por ausencia de carga argumentativa y probatoria. El control de legalidad se realiza de acuerdo con las circunstancias de hecho y de derecho existentes y que sirvieron de fundamento a la expedición del acto acusado. Incumplimiento de los requisitos de apariencia de buen derecho y perjuicio de la mora.

Auto que resuelve solicitud de medida cautelar

El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisio nal de los efectos jurídicos del artículo 2.9.2.1 del Decreto 1085 de 2015, sustituido por el artículo 1° del Decreto 520 de 14 de mayo de 20211, expedido por el Presidente de la República y por el Ministerio del Deporte.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. La Federación Colombiana de Voleibol, obrando en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda de nulidad ante esta Corporación judicial, en la que elevó las siguientes pretensiones:

[…] ÚNICA. Que se declare la NULIDAD del artículo 2.9.2.1. del

Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda de nulidad ante esta Corporación judicial, en la que elevó las siguientes pretensiones:

[…] ÚNICA. Que se declare la NULIDAD del artículo 2.9.2.1. del DECRETO 520 DEL 14 DE MAYO DE 2021 (…) proferido por el Ministerio del Deporte, por cuanto es contrario al ordenamiento jurídico al haberse proferido mediante falsa motivación […]

2. Dicha demanda fue adm itida por el Despacho 2 como de nulidad simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 d el mismo estatuto procesal .

I.2. Los hechos

3. Como fundamento fáctico de la demanda, l a parte actora explic ó que «la World ParaVolley es una organización sin ánimo de lucro de carácter internacional,

1 «Por medio del cu al se reglamenta la Ley 1946 de 2019 "por medio del cual se m odifica la ley 582 de 2000 y se d ictan otras disposiciones" y se sustituye la parte 9, libro 2 del Decreto Ú nico Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.», 2 Auto de 13 octubre de 2021. Índice Nro. 4 del expediente digital Samai.Radicación: 11001032400020210042300

Demandante: Federación Colombiana de Voleibol

2 reconocida por el Comité Para límpico Internacional como la única Federación Internacional responsable de la gobernanza, planificación y gestión de todas las formas de voleibol para personas con discapacidad fís ica y trabaja en colaboración con los Comité s Paralímpicos Nacionales, Federaciones Nacionales (Volei bol) y

Internacional responsable de la gobernanza, planificación y gestión de todas las formas de voleibol para personas con discapacidad fís ica y trabaja en colaboración con los Comité s Paralímpicos Nacionales, Federaciones Nacionales (Volei bol) y empresas privadas para promover las compet encias y actividades de desarrollo de ParaVolley a nivel mundial».

4. Agregó que la Federación Colombiana d e Voleibol es un organismo de derecho privado encargado del manejo de este deporte en todas sus modal idades. Por tal razón, se encuentra afiliad o a la Federación Internacional de Voleibol, a la

Confederación Sudamericana y al Comité Olímpico Colombiano.

5. Precisó que, en el año 2011, la Federación Colombiana de Voleibol se afilió a la World ParaVolley en la disciplina del voleibol paralímpico. Por ello, participó en tres ediciones de Juegos Parapanamericanos, en una d e los Juegos Paracentroamericanos, en una copa intercontinental, en torneos de intercambio con países de américa , en siete campeonatos nacion ales interligas y en dos ediciones de los Juegos Paranacionales.

6. Señaló que, según el documento de constitución de la World ParaVolley, solo se podrán afiliar a este organismo los siguientes grupos : (i) el Comité Paralímpico Nacional (CPN) ; (ii) la Federación Nacional de Voleibol o ParaVolley , y (iii) la

Federación Nacional de Deportes para Discapacitados.

7. Respecto de la expedición de la Ley 1946 de 2019 3, indicó que «las ponencias donde se exponen los motivos por los cuales se reestructura el sistema par alímpico

Federación Nacional de Deportes para Discapacitados.

7. Respecto de la expedición de la Ley 1946 de 2019 3, indicó que «las ponencias donde se exponen los motivos por los cuales se reestructura el sistema par alímpico parten de una supu esta exigencia que hace el Comité Paralímpico Internacional

(IPC) al Comité Paralímpico Colo mbiano (CPC), situación que ha sido interpretada por el CPC como si se debiese conformar una federación de voleibol sentado, obviando y omitiendo los lineamientos de gobernanza de la World ParaVolley».

8. Por todo lo anterior, mediante petición de 14 de juli o de 2020 la parte demandante informó sobre dicho cambio normativo a la World ParaVolley. Frente a lo cual la World ParaVolley respondió el 24 de julio de 2020 que la Federación Colombiana de Voleibol (FEDEVOLEI) ha sido un miembro acreditado de World ParaVolley durante muchos años , y que la membresía de World ParaVolley está abierta al Comité Paralímpico Nacional (NPC), a la Federación Nacional de Voleibol o ParaVolley aprobada por la NPC, o a la Federación Nacional de Deportes para Discapacitados aprobada por la NPC. Y, en consecuencia , «solo puede haber un organismo miembro reconocido por nación».

9. Indicó que, para aclarar los errores aso ciados a la organización del deporte paraolímpico, y las dudas relacionadas con su membresía a la WPV , elevó varias peticiones ante el Ministerio del Deporte , en cuyo ma rco le informaron

3 Por medio del cual se modifica la Ley 582 de 2000 y se dictan otras disposicionesRadicación: 11001032400020210042300

peticiones ante el Ministerio del Deporte , en cuyo ma rco le informaron

3 Por medio del cual se modifica la Ley 582 de 2000 y se dictan otras disposicionesRadicación: 11001032400020210042300

Demandante: Federación Colombiana de Voleibol

3 «arbitrariamente y sin motivació n» las razones por las que no era n procedente las observaciones efectuadas al proyecto de reglamento que finalmente fue aprobado a través de la norma demandada.

I.3. La solicitud de medida cautelar

10. La parte actora, en un acápite independiente del libelo petitorio , solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 2.9.2.1 del Decreto 1085 de 2015, sustituido por el artículo 1° del Decreto 520 de 2021, luego de considerar que ese precepto podía «llegar a tener consecuencias jurídicas adversas para el voleibol paralímpico » y «generaría una s erie de dificultades pues existiría una dualidad de liderazgos frente al Voleibol Paralím pico, así como la perdida de recursos económicos invertidos en el desarrollo del deporte por parte de la Federación Colombiana de Voleibol , así com o el desarrollo deportivo alcanzado hasta la fecha».

11. En tal sentido , afirmó que el objeto de la medida cautelar era «salvaguardar el interés no solo de los deportistas del voleibol paralímpico, sino también los intereses de las federaciones reconocidas p or el Worl d ParaVolley, quienes en su trayectoria han logrado po sicionar y gestionar de la mejor manera este deporte en el país».

intereses de las federaciones reconocidas p or el Worl d ParaVolley, quienes en su trayectoria han logrado po sicionar y gestionar de la mejor manera este deporte en el país».

II. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

12. De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado a las entidades demandadas para que se pronunciaran sobre la misma, en el término de cinco días (5) días , de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA4.

II.1. El apoderado judicial del Ministerio del Deporte5 solicitó negar la petición, tras afirmar que el escrito no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 231 del CPACA.

13. Explicó que el precepto acusado reglamenta la Ley 1946 de 2019, con miras a ajustar y alinear la estructura deportiva paralímpica colombiana a la es tructura paralímpica internacional, para que la misma respete l os lineamientos internacionales sobre las «modalidades deportivas que pasarán a ser atendidas por el organismo nacional homólogo».

14. En este contexto, recordó que el Comité Paralímpico Internaci onal, a través del capítulo 2.7. del Hambook, precisó los lineamientos en cuanto a la gobernanza de los deportes para personas con discapacidad a nivel internacional . También señaló que los «organismos deportivos se organiza(ran) por deporte o por discapacidad» e

4 Auto de 13 de octubre de 2021. Expediente digital, índice del aplicativo Samai Nro.13. 5 Expediente digital índice del aplicativo Samai Nro. 17.Radicación: 11001032400020210042300

4 Auto de 13 de octubre de 2021. Expediente digital, índice del aplicativo Samai Nro.13. 5 Expediente digital índice del aplicativo Samai Nro. 17.Radicación: 11001032400020210042300

Demandante: Federación Colombiana de Voleibol

4 indicó «cuáles se constituyen por federación independiente o cu áles están integradas al deporte convencional».

15. Agregó que , según los preceptos del Comité Paralímpico Internacional , «los deportes para personas con discapac idad q ue no están integrados a las federaciones internacionale s convencionales, ni a las federaciones por discapacidad, se con stituyan como federación internacional independiente, razón por la cual estas federaciones deportivas deben constituirse en el país».

16. Aseguró que la Federac ión Colomb iana de V oleibol no puede desconocer el derecho de crear federaciones independientes «con la sola manifestación de que, en su deporte, la demandante se encuentra vinculando la modalidad paralímpica, obviando la gran variedad de deportes practicados en Colombia».

17. De la misma manera, subrayó que «acceder al decreto de la medida cautelar de suspensión pr ovisional, podría generar un atraso en los avances que ha tenido Colombia con la inclusión y organización del deporte par alímpico en todas sus modalidades (…) sin que se pueda garantizar el desarrollo integral de la p oblación de discapacidad en el ámbito deportivo».

II.2. Por su parte, la Presidencia de la República guardó silencio6.

III. CONSIDERACIONES

de discapacidad en el ámbito deportivo».

II.2. Por su parte, la Presidencia de la República guardó silencio6.

III. CONSIDERACIONES

18. Para efectos de resolver la solicitud de decreto de medida cautelar y por razones metodológicas, la Sala Unitaria empezará por efectuar: (i) un análi sis de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo; (ii) un estudio de la medida cautelar consistente en la suspensión provisio nal de los efectos de un acto administrativo; para posteriormente (iii) determinar si el demandante cumplió con la carga argumentativa mínima requerida para efectuar el juicio de legalidad en esta etapa inicial del proceso.

III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

19. Uno de los motivos q ue inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacion ado con el fortalecimiento de los pode res del ju ez. Fue a sí como el nuevo Código creó un mod erno y am plio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al jue z para que d ecrete las medidas cautela res que estime nece sarias para «proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».

6 Expediente digital índice del aplicativo Samai Nro. 15.Radicación: 11001032400020210042300

Demandante: Federación Colombiana de Voleibol

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20. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares

Demandante: Federación Colombiana de Voleibol

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20. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los pro cesos dec larativos promovidos ante la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.

21. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su cl asificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden q ue se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo ; iii) anticipativa s (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perj uicio irremediable, por l o que vienen a sati sfacer po r adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso admini strativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa7.

22. Los artícu los 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230.

III.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado

23. En el marco de las diversas medidas cautelares consagradas en el nuevo

enunciadas en el artículo 230.

III.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado

23. En el marco de las diversas medidas cautelares consagradas en el nuevo proceso conte ncioso ad ministrativo8, s e encuentra la figura d e la suspensió n provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artícul o 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 2319 y siguientes del CPACA.

7 Artículo 230 del CPACA 8 El artículo 230 del CPACA. seña la que el Juez pu ede decretar, cuando haya lugar a ello, “ una o varias de las sigui entes” cautelas: ordenar qu e se man tenga una situación, o s e restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspende r provisionalmente los efectos de un acto admin istrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la rea lización o demoli ción de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 9 «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos pr ocederá por violación de las disposiciones invocadas en la dem anda o en la solicitud que se realice en escrito sep arado, cuando

de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos pr ocederá por violación de las disposiciones invocadas en la dem anda o en la solicitud que se realice en escrito sep arado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontació n con las normas superiores invocadas como violadas o del e studio de las pruebas allegadas con la solicitu d. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derech o y la indemnizac ión de perjuicios deb erá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los d emás cas os, las medidas cautelar es serán procedentes cuando concurran los sigui entes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya de mostrado, así fuere sumariamente, la titulari dad del derecho o de los derechos invocados.Radicación: 11001032400020210042300

Demandante: Federación Colombiana de Voleibol

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24. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide su constitucionalidad o legalidad en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal med ida. Es por el lo que su finalidad está dirigida a evitar, transitoriamente, que el acto admin istrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho.

25. Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA sobre la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión pro visional, esta Sección

los intereses generales y el Estado de derecho.

25. Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA sobre la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión pro visional, esta Sección recientemente precisó que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris, o apariencia de bu en derecho, y (ii) periculum in mora , o perjuicio de la mora, se entiende acreditada en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas 10. En tal sentido, la Sala, en la providencia de 13 de mayo de 202111, precisó lo siguiente:

[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de la s normas superiores invocadas en la demanda , porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mi entras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de bu en derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica plan teada por el peticionario, el juez advierta la vulneració n del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […] 12 (negrillas fuera del texto original

la vulneració n del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […] 12 (negrillas fuera del texto original

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de pon deración de intereses , que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los ef ectos de la sentencia serían nugatorios […]». 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; auto de 19 de junio de 2020; Expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 11 Sala de l o Contencioso Administrativo, Se cción Primera, número único de radicación 54001 -2333-000-2018-00285-01, CP. Oswaldo Giraldo López. 12 Criterio que la Sala ya había sostenido en provide ncia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánc hez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el jue z administrativo determina , dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las norma s superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de

cuando el jue z administrativo determina , dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las norma s superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”.Radicación: 11001032400020210042300

Demandante: Federación Colombiana de Voleibol

7 III.3. Del caso concreto

26. La parte actora, en un acápite independiente del libelo petitorio , solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de l artículo 2.9.2.1 del Decreto 1085 de 2015, sustituido por el artículo 1° del Decreto 520 de 2021 -cuyo texto se citar á más adelante-, con fundamento en las siguientes razones:

[…] Con la pre sente medida cautelar se pretende la suspensión provisional de los efectos del artículo 2.9.2.1 del Decreto 520 del 2021 hasta tanto no exista una decisión definitiva respecto de la legalidad o no de aquellos por parte del Honorable Consejo de Estado con fundamento en lo establecido por el numeral tercero del artículo 230 del C.P.A.C.A.

Como bien se desarrolló en el pr esente escrito de demanda, la interpretación hecha por el Ministerio del Deporte y que qu edó plasmada en el artículo objet o de nulidad, pued e llegar a tener consecuencias jurídicas adversas para el voleibol paralímpico.

Lo anterior, en tanto que por med io del artículo que hoy se deman da se busca lograr la constitución de Federacion es de Dep orte NO CONVENCIONAL, independientes y autónomas y p ara el caso que nos ocupa, la creación de una

Lo anterior, en tanto que por med io del artículo que hoy se deman da se busca lograr la constitución de Federacion es de Dep orte NO CONVENCIONAL, independientes y autónomas y p ara el caso que nos ocupa, la creación de una Federación Colombiana de Voleibol Sentado, generaría una serie de dificultades pues existiría una dua lidad de liderazgos frente al Voleibol Paralímpico, así c omo la perdida de recursos económi cos invertidos en el desarrollo del deporte por parte de la Federación Colombiana de Voleibol , así como el desarrollo deportivo alcanzado hasta la fecha.

Así que con esta medida cautelar se pretende salvaguardar el interés no solo de los deportistas del voleibol paralímpico, sino también los intereses de las federaciones reconocidas por el World ParaVolley , quienes en su trayectoria han logrado po sicionar y gestionar de la mejor maner a este deporte en el país. […]

27. Cabe p oner de presente que la Federación Colombiana de Vol eibol, en otro acápite de la demanda , explícitamente señaló lo siguiente: «las interpretaciones erróneas de la norma re alizadas por el Ministerio del Deporte podrían tener consecuencias nefastas para el corre cto funcionamiento del voleibol paralímpico, pues lo que buscamos con la presente demanda es evitar la duplicidad de liderazgos, la p erdida de recursos económicos inve rtidos en el desarrollo del deporte no convencional por parte de la Federación convencional y el desarrollo deportivo alcanzado hasta la fecha».

28. Como se puede apreciar, la parte actora argumentó que la aplicación del artículo

desarrollo del deporte no convencional por parte de la Federación convencional y el desarrollo deportivo alcanzado hasta la fecha».

28. Como se puede apreciar, la parte actora argumentó que la aplicación del artículo 2.9.2.1. del Decreto 520 del 2021 generará, en el futuro , efectos adversos a l a Federación Colomb iana de Voleib ol en ma teria de liderazgo, inversiones económicas y desarrollo deportivo, porque el precepto acusado permite la creación de un «organismo deportivo para personas con y/o en c ondición de discapacidad » que fomente el mismo deporte que ha sido impulsado por la entid ad demandante desde el año 2011.Radicación: 11001032400020210042300

Demandante: Federación Colombiana de Voleibol

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29. Es decir que, cuando e llo ocurra , existirán dos federaciones nacionales ejerciendo las mismas funcione s respecto d el Para volley, lo que con ducirá a que una de estas organizaciones sea excluida de la instancia internacional, teniendo en cuenta que la World ParaVolley solo acepta un organismo mie mbro por cada nación, condición que ya le fue otorgada a la Federación Colombiana de Voleibol.

30. En este orden de ideas , para el Despacho los argumentos p lasmados en el acápite de la medida cautelar evidencian la inconformidad de la parte actora respecto de los efectos que tendría la creación de un a nueva fe deración nacional deportiva de Paravolley, sin que directamente se cuestione la legalidad del artículo 2.9.2.1 del Decreto 1085 de 2015, sustituido por el artículo 1° del Decreto 520 de 14 de mayo de 2021.

deportiva de Paravolley, sin que directamente se cuestione la legalidad del artículo 2.9.2.1 del Decreto 1085 de 2015, sustituido por el artículo 1° del Decreto 520 de 14 de mayo de 2021.

31. La Sala unitaria también pone de relieve que la parte demandante, a través del Oficio de 2 de febrero de 2022 13, allegó unas pruebas como fundamento de la petición cautelar , en la s que r econoce que todavía no se ha constituido en Colombia una nueva «Federación Colombiana de Paravolley », y precisa que ninguna federación con tal objeto ha sido autorizada por el Ministerio del Deporte.

32. En atención a las anteriores premisas, el Despach o pone de presente que el estudio de legalidad de un acto administrativo requiere de un examen objetivo en el que se confronte su contenido con las normas superiores invocadas y se analicen las pruebas allegadas junto a la solicitud.

33. Por ende, el análisis respecto de la procedencia o no de la medida cautelar está asociado a establecer si, con ocasión de la la expedición del acto administrativo acusado se desconoció el ordenamiento jurídico superior 14, siendo necesario, en caso de configurarse tal eventualid ad, suspender los efectos jurídicos de la manifestación de voluntad de la administración.

34. En este contexto, no se advierte, previa revisión de la argumentación plasmada en la solicitud de suspensión pr ovisional, que con ocasión de la expedición de l artículo 1° d el Decreto 520 de 2021 -que sustituyó el artículo 2.9.2.1 del Decreto 1085 de 2015-, el Presidente de la República hubiese desconocido alguna norma jurídica

artículo 1° d el Decreto 520 de 2021 -que sustituyó el artículo 2.9.2.1 del Decreto 1085 de 2015-, el Presidente de la República hubiese desconocido alguna norma jurídica superior o vulnerado las normas que regulan sus competencias reglamentarias.

35. Por el contrario, los reproches, tal como se advirtió en acápites anteriores de esta providencia, se orientan y circunscriben a cuestionar los efectos fu turos que generará la eventual creación de una nueva federación colombiana o nacional de paravolley.

13 Índice 27 Expediente Digital Samai. 14 Ley 1437 de 2011. CPACA. Artículo 137 “[…] Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse […]”.Radicación: 11001032400020210042300

Demandante: Federación Colombiana de Voleibol

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36. Sin embargo, la línea argumentativa que sustenta la solicitud del decreto de la medida cautela r, valga res altarlo, se encuentra en op osición a la reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha sostenido que el juicio de legalidad del acto administrativo debe efectuarse teniendo en cuenta la s circunstancias vigentes al momento de su expedi ción, sin que puedan considerarse aspectos post eriores o futuros que se produzcan con ocasión de la aplicación de la manifestación de la voluntad de la administración. En armonía con lo e xpuesto, la Sección Primera del

al momento de su expedi ción, sin que puedan considerarse aspectos post eriores o futuros que se produzcan con ocasión de la aplicación de la manifestación de la voluntad de la administración. En armonía con lo e xpuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de abril de 2020, explicó lo siguiente:

[…] Debe r ecordarse que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación que sostiene que el juicio de legalidad que le co rresponde realizar a la autoridad ju dicial se hace a la luz de las circunstanci as de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento al acto o de las existentes al momento de su expedición y no respe cto de los e fectos de la implementación de la decisión administrativa que se adopte. […]15.

37. Significa lo anterior que los efectos que podría generar la ejecución de un acto administrativo no hacen parte del juicio de validez asociado al control de legalidad que respecto de la decisión admi nistrativa efect úa el juez de l o co ntencioso administrativo, lo que sería suficiente para negar la cautela.

38. Sin perjuicio de lo anterior, e l Desp acho además resalta que los asuntos sometidos a conocimiento de esta jurisdicción se rigen por la “rogatio” o rogación16, lo que se traduce en que la parte actora en el escenario del proceso contencioso administrativo debe cumplir con la carga de orientar el á mbito de acción den tro del cual c onsidera que e l juez de be pronunciarse y sustentar adecuad amente la solicitud de suspensión provisional17.

39. Tal principio emana de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011,

cual c onsidera que e l juez de be pronunciarse y sustentar adecuad amente la solicitud de suspensión provisional17.

39. Tal principio emana de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011,

norma del siguiente tenor:

«[…] E n todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada,

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adm inistrativo, Sección Primera. sentencia de 30 de abril de 20 20 que decidió los procesos de nulidad acum ulados con radicados 11001 -03-24-0002018-00399-00 y 11001-03-24-000-2018-00387-00.. 16 Ver Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sec ción Primera, Consejera ponente: Mar ía Elizabeth García González, Bogotá, D.C., doce (12 ) d e junio de

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