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Título
CE - 110010324000202100587001AUTOQUERESUELRESUELVE20221021133117
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00587-00

Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA

Asunto: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE

LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS , A TRAVÉS

DE LOS CUALES LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA LE OTORGÓ EL

TÍTULO DE ABOGADO AL SEÑOR KEYTRIN ASDRUBAL

YOTENGO PUYO , AL ADVERTIRSE EN ESTA ETAPA INICIAL

DEL PROCESO LA TRASGRESIÓN DE LAS NORMAS

SUPERIORES INVOCADAS.

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspen sión provisional de los efectos de la Resolución núm. R -1339 de 27 d e noviembre de 2017 (parcial) 1, del acta de grado núm. 65 de 15 de diciembre de 2017 2 y del diploma núm. 2372 -17 de la misma fecha 3, expedidos por la

UNIVERSIDAD DEL CAUCA.

1 Resolución núm. R -1339 de 27 de noviembre de 2017, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”. 2 Acta de grado núm. 65 de 15 de diciembre de 2017 del señor Keytrin Asdrubal Yotengo Puyo.

académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”. 2 Acta de grado núm. 65 de 15 de diciembre de 2017 del señor Keytrin Asdrubal Yotengo Puyo. 3 Diploma de abogado del señor Keytrin Asdrubal Yotengo Puyo.2

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00587-00

Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I-. ANTECEDENTES

La UNIVERSIDAD DEL CAUCA 4, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad , previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación , tendiente a obtener la nulidad, previa suspensión provision al de los efectos de los siguientes actos expedidos por dicha institución de educación superior:

“[…] a) Resolución No. R-1339 de fecha 27 de noviembre de 2017 (parcial). b) Acta de Grado No. 65 de 15 de diciembre de 2017-023194. c) Diploma de Grado No. 2372-17 de 15 de diciembre de 2017 […]”.

II-. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La parte actora adujo que para la fecha en que el señor KEYTRIN ASDRUBAL YOTENGO PUYO se matriculó en el programa de Derecho (2009-1), la UNIVERSIDAD tenía previsto como requisito

La parte actora adujo que para la fecha en que el señor KEYTRIN ASDRUBAL YOTENGO PUYO se matriculó en el programa de Derecho (2009-1), la UNIVERSIDAD tenía previsto como requisito de grado para obtene r el título académico de abogado , la presentación y aprobación de exámenes preparatorios en áreas de derecho.

4 En adelante, la UNIVERSIDAD.3

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En el caso en concreto, la parte actora precisó que, previa presentación de la documentación correspondiente y, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución núm. R -1339 de 27 de noviembre de 2017, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado” , le otorgó al señor KEYTRIN ASDRUBAL YOTENGO PUYO el título de abogado.

Agregó que, sin embargo, los días 19 de mayo y 11 de julio de 2019 se presentaron quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, razón por la que mediante Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019 conformó un equipo de seguimiento pa ra verificar el cumplimiento del requisito de los preparatorios por parte de estudiantes graduados del programa de Derecho, el cual advirtió que “En el expediente de historia

Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019 conformó un equipo de seguimiento pa ra verificar el cumplimiento del requisito de los preparatorios por parte de estudiantes graduados del programa de Derecho, el cual advirtió que “En el expediente de historia académica del señor KEYTRIN ASDRUBAL YOTENGO PUYO no existe soporte físico que ac redite que haya presentado y/o aprobado el examen preparatorio de Administrativo, por el contrario aparece soporte que demuestra que presentó este examen y lo reprobó”.

Por lo anterior, solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos demand ados, ante el incumplimiento de los requisitos para obtener el título de abogado por parte del señor KEYTRIN4

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ASDRUBAL YOTENGO PUYO. De igual forma, pidió oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para efectos de suspender la tarjeta profesional de abogado del señor YOTENGO PUYO.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El señor KEYTRIN ASDRUBAL YOTENGO PUYO no se pronunció durante el traslado de la medida cautelar5.

IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

La medida cautelar consistente en la susp ensión provisional de los efectos de los actos administrativos

durante el traslado de la medida cautelar5.

IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

La medida cautelar consistente en la susp ensión provisional de los efectos de los actos administrativos

En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA6 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los

5 El Despacho encuentra pertinente precisar que mediante auto de 12 de agosto de 2022 se resolvió dejar sin efectos el auto de 21 de enero 2022, a través del cual se dispu so decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, ante la solicitud de nulidad por indebida notificación que presentó el tercero con interés directo en las resultas del proceso , y ordenó la notificación de la demanda y la solicitud de medida cautelar al correo electrónico que aportó con su solicitud. Sin embargo, el señor YOTENGO PUYO no se pronunció oportunamente respecto de la solicitud de medida cautelar, conforme se advierte de la revisión de las notificaciones y actuaciones que obran en los índices núms. 34, 36, 38, 42, 43 y 44 del expediente digital. 6 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una s ituación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta « vulnerante o amenazante », cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo

cosas anterior a la conducta « vulnerante o amenazante », cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad comp etente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo).5

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efectos de los actos administrativos, prevista en el artícul o 238 de la Constitución Política.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos , mientras se decide de fo ndo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida . Su finalidad, pues, es la de « evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos,

surtiendo efectos , mientras se decide de fo ndo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida . Su finalidad, pues, es la de « evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salv aguardando los intereses generales y el Estado de derecho».7

Esta Corporación8 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación d e las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto. Asimismo, ha indicado que este examen

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001 -03-26-000-201500022-00. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001 -03-26-000-201400101-00.6

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es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 20159:

«[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial , y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud . Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de il egalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa . Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efec tuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]». (Resaltado fuera del texto original).10

Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado.

A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las

Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado.

A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas super iores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud» . Entonces, su procedencia

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 10 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala.7

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está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión defini tiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:

«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos

demandado. Dice así el citado artículo:

«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por v iolación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante hay a presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalm ente, se cumpla una de las siguientes

condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cau se un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).8

irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).8

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Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuri s, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 202111, la Sala indicó:

“[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos

que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 202111, la Sala indicó:

“[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda , porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33-000-2018-00285-01, CP. Oswaldo Giraldo López.9

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En cuanto al “ fumus boni iuris ”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”. (Negrillas fuera del texto original).12

juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”. (Negrillas fuera del texto original).12

Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judi ce se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora.

Caso concreto

La UNIVERSIDAD manifiesta que los actos administrativos demandados fueron expedidos con fundamento en una documentación irregular, pues no se encontró evidencia de que el señor KEYTRIN ASDRUBAL YOTENGO PUYO hubiese presentado y aprobado el preparatorio de Derecho Administrativo , a pesar de que se registró en el sistema de la UNIVERSIDAD como aprobado.

Por lo anterior, estima que el señor KEYTRIN ASDRUBAL YOTENGO PUYO incumplió con el requisito de aprobar los exámenes preparatorios, previsto p ara obtener el título de

12 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio d e 2020 (n úmero único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez ) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocada s, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”.10

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00587-00

los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”.10

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abogado, por lo que los actos administrativos acusados están afectados de nulidad.

En consecuencia, el Despacho procederá a es tudiar lo relativo a las normas que la UNIVERSIDAD considera trasgredidas con la expedición de los actos respecto de los cuales se solicita la suspensión provisional de sus efectos.

Sea lo primero advertir que en un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos, la Sección ya tuvo oportunidad de pronunciarse, esto es, mediante proveído de 10 de mayo de 2021 13, en el que concluyó que las investigaciones adelantadas por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, en relación con el incumplimiento de los requisitos estatutar ios para optar por el título de abogado, demostraban la vulneración del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, expedido por el Consejo Académico de esa Institución Universitaria. De ahí que fuera procedente la suspensión provisional de los efectos del acta de grado y del diploma demandado.

Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, expedido por el Consejo Académico de esa Institución Universitaria. De ahí que fuera procedente la suspensión provisional de los efectos del acta de grado y del diploma demandado.

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 10 de mayo de 2021, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00248-00, Cp. Roberto Augusto Serrato Valdés.11

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En esa ocasión, se discutieron los argumentos que también las partes ex presaron en el presente proceso, por lo que resulta conveniente referirnos a los aspectos más relevante s de la providencia en comento:

“[…] 36. En el asunto sub examine, la Universidad del Cauca deprecó la suspensión provisional de los efectos jurídicos d el artículo 1° de la Resolución No. R 437 de 21 de mayo de 2018 (parcial), del Acta de grado núm. 29 de 15 de junio de 2018, del Diploma No. 891-18 de 15 de junio de 2018 que confirió el título de abogado al señor Leonardo Fabio Cardona Zapata, y del docum ento paz y salvo de 24 de abril de 2018. Igualmente, solicitó adoptar la medida cautelar anticipativa

título de abogado al señor Leonardo Fabio Cardona Zapata, y del docum ento paz y salvo de 24 de abril de 2018. Igualmente, solicitó adoptar la medida cautelar anticipativa orientada a suspender la actuación administrativa tendiente a la expedición de la tarjeta profesional de abogado de la misma persona.

37. Como fundamento de la petición, la parte demandante explicó que los actos enjuiciados transgreden los artículos 6° y 8° del Acuerdo Académico N° 02 de 2011.

38. La Universidad del Cauca indicó que, para optar por el título de abogado en el programa académico de derecho , es necesario aprobar los exámenes preparatorios de Derecho

Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho de Laboral, Derecho de Familia, Derecho Civil – Bienes, Obligaciones y Contratos y Derecho Procesal Civil, conforme a lo dispuesto e n los artículos 6 y 8 del Acuerdo Académico N° 02 de 17 de febrero de 2011.

39. Sin embargo, los hechos aducidos en el acápite de antecedentes permiten evidenciar que el señor Leonardo Fabio Cardona Zapata únicamente presentó y aprobó 1 de esos exámenes preparatorios y, por ende, dicho estudiante incumplió con los presupuestos institucionales previstos para obtener el título de abogado.

(…)

63. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos, se tiene que en Colombia las universidades están facultadas para incluir en el programa académico de derecho el requisito de cursar y aprobar los exámenes preparatorios

(…)

63. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos, se tiene que en Colombia las universidades están facultadas para incluir en el programa académico de derecho el requisito de cursar y aprobar los exámenes preparatorios como una exigencia previa a la obtención del título de abogado.

(…)12

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66. Respecto de la norma que se señala como transgredida, esto es, el Acuerdo Académico 02, importa resaltar que ese precepto compila los componentes del currículo del programa de derecho impartido por la Universidad del Cauca. Aquel acto administrativo desarrolla la malla curricular bajo la modalidad de créditos y fija las actividades curriculares obligatorias y electivas que los alumnos deben aprobar para obtener el título de abogado.

(…)

77. Debe ponerse de relieve que, a través de la Resolución R-695 de 2019, el Rector de la Universidad del Cauca conformó un equipo de s eguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del programa de derecho, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar el cumplimiento de aquellas obligaciones desde el año 2015. (…) El informe en comento fue suscrito el 26 de febrero de 2020

[del cual ] es claro que el señor Leonardo Fabio Cardona

tenía a su cargo la tarea de verificar el cumplimiento de aquellas obligaciones desde el año 2015. (…) El informe en comento fue suscrito el 26 de febrero de 2020 [del cual ] es claro que el señor Leonardo Fabio Cardona Zapata solo aprobó uno de los siete preparatorios (7) que debía superar. Concretamente, no aprobó los exámenes de Derecho Constitucional, Der echo Administrativo, Derecho Penal, Derecho de Familia, Derecho Civil Bienes, Derecho Procesal Civil y Obligaciones y Contratos. (…)

110. El apoderado judicial del tercero interesado afirmó que no obra en el plenario medio demostrativo que acredite la configuración de una causal de nulidad, dado que las pruebas obrantes solo demuestran la ocurrencia de una irregularidad administrativa en la sistematización de los resultados de los exámenes preparatorios del programa de Derecho.

111. Frente a tal reparo, es necesario resaltar al oponente que la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados, en esta etapa inicial del proceso, se supedita a la «manifiesta infracción de la norma superior» que la Universidad del Cauca es timó infringida, es decir, los artículos 6° y 8° del Acuerdo 002 de 2011.

112. En el acápite III.4.2. de este proveído, la Sala Unitaria puso de relieve el acervo probatorio que demuestra el incumplimiento de los requisitos reglamentarios instituidos en la malla curricular del programa de Derecho de la Universidad del Cauca, conformado por el “informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado (preparatorios)”,

incumplimiento de los requisitos reglamentarios instituidos en la malla curricular del programa de Derecho de la Universidad del Cauca, conformado por el “informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado (preparatorios)”, por los registros de calificación de preparatorios obrantes en el sistema SIMCA 2.0 y por la carpeta de documentos del estudiante anexa a la demanda; documentos estos que acreditan la situación irregular que permitió el desconocimiento de los requisitos reglamentarios previstos13

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para obtener el título de abogado por parte del se ñor Leonardo Fabio Cardona Zapata.

113. En este contexto, prima facie se evidencia la transgresión de los artículos 6° y 8° del Acuerdo 002 de

2011[…].

Tales consideraciones, por ser enteramente aplicables al caso bajo examen, se prohíjan en esta oportun idad, habida consideración que, al igual que en ese asunto, de la confrontación de los actos demandados con las normas superiores invocadas en la demanda y con las pruebas aportadas por la parte actora emerge la vulneración alegada, como se explica a continuación.

La norma que la UNIVERSIDAD señaló como transgredida es el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004 , “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del

La norma que la UNIVERSIDAD señaló como transgredida es el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004 , “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003 ”, expedido por Consejo Académico, en el que se indicó lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO SEGUNDO: Para optar al Título de Abogado, el estudiante deberá, además de cursar y aprobar las asignaturas del plan de estudio s, cumplir con los siguientes requisitos de grado:

a. Realizar la presentación de los exámenes preparatorios. b. Presentar un trabajo de investigación o realizar una Práctica Social denominada “Judicatura”. c. Presentar examen de suficiencia en un idioma extranjero […]”. (Negrillas fuera del texto).14

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Por su parte, e l Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 2014, expedido por el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la UNIVERSIDAD, adoptó la reglamentación de los exámenes preparatorios y estableció aspectos procedimentales (físicos y tecnológicos) de obligatorio cumplimiento, los cuales permiten verificar desde diferentes mecanismos la presentación y

Sociales de la UNIVERSIDAD, adoptó la reglamentación de los exámenes preparatorios y estableció aspectos procedimentales (físicos y tecnológicos) de obligatorio cumplimiento, los cuales permiten verificar desde diferentes mecanismos la presentación y aprobación del requisito objeto de debate14.

De igual forma, el Reglamento Estudiantil (Acuerdo núm. 002 de 1988) reguló lo concerniente a la presentación de exámenes preparatorios así:

“[…] 57. Los alumnos deben presentarse a todo examen en la fecha y hora fijadas. Quienes por causa justificada no pudieren presentarse, podrán solicitar exa men supletorio cuando haya lugar a ello, de acuerdo con el artículo 51 del presente Reglamento.

La no presentación de un examen de acuerdo con el procedimiento anterior, será calificada con nota cero punto cero (0.0). De igual forma se calificará a quien se ausente sin causa justificada durante el desarrollo de una prueba.

58. Las notas de examen serán entregadas por el profesor en la Secretaría Académica dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del examen. Estas notas serán publicada s.

Los estudiantes, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes,

14 Al respecto, el Acuerdo 001 dispuso lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO 10. Los exámenes preparatorios se deben realizar en los recintos universitarios y por profesores designados para tal efecto. No podrán realizarse exámenes preparatorios en fechas distintas de las establecidas y por fuera de los turnos adjudicados en la Secretaría General. En casos excepcionales se podrá programar el examen en otro lugar previa

y por profesores designados para tal efecto. No podrán realizarse exámenes preparatorios en fechas distintas de la

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