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CE - 110010324000202100591001AUTOQUEDECIDERESUELVE20220418171726

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Título
CE - 110010324000202100591001AUTOQUEDECIDERESUELVE20220418171726
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00

Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA

Asunto: Auto que decide sobre excepciones previas

AUTO INTERLOCUTORIO

Una vez notificado y ejecutoriado el auto que admitió la demanda 1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 2 º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, esto es, resolver las excepciones previas propuestas en el proceso, en cumplimiento de l o ordenado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso3.

1 Visible en el índice núm. 6 del expediente digital. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante CGP.2

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00

Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I. ANTECEDENTES

La UNIVERSIDAD DEL CAUCA 4, a través de apoderada judicial, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad

www.consejodeestado.gov.co

I. ANTECEDENTES

La UNIVERSIDAD DEL CAUCA 4, a través de apoderada judicial, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución núm. R-383 de 15 de mayo de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado”, y el acta de grado núm. 28 de 14 de junio de 2019 , expedidas por dicha institución de educación superior, a través de las cuales le confirió el título de abo gado al señor HENDER

EUGENIO MARTÍNEZ CORTES.

II. EXCEPCIONES PREVIAS FORMULADAS

El apoderado del señor HENDER EUGENIO MARTÍNEZ CORTES , tercero con interés directo en las resultas del proceso , en su escrito de intervención5, formuló las siguientes excepciones:

  • Invocación indebida del medio de control

El apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso sostuvo que se incurrió en un error en el auto que admitió la demanda, dado que se aceptó la procedencia del medio de control de nu lidad para controvertir actos de carácter particular y

4 En adelante la UNIVERSIDAD. 5 Visible en el índice núm. 19 del expediente digital.3

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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concreto, a través de los cuales la UNIVERSIDAD otorgó un título académico, sin que existieran elementos de prueba que permitieran afirmar que el señor HENDER EUGENIO MARTÍNEZ CORTES indujo en error a la demandante , pues lo que se advertía eran falencias u omisiones administrativas por parte de la

UNIVERSIDAD.

Por lo anterior, consideró q ue no era posible que se tuviera por acreditada la causal prevista en el numeral 3 del artículo 137 del CPACA6, para la procedencia excepcional del medio de control de nulidad frente a actos administrativos de carácter particular7.

6 “[…] 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico […]”.

7 Al respecto, el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso indicó lo siguiente:

“[…] Sobre el particular el despacho que conoce del trámite a través del auto admisorio de la demanda fue claro al advertir que se consideraba necesario y pertinente proceder a adecuar el trámite de la demanda, presentada inicialmente como una nulidad simple de los actos administrativos y que en su parecer debía tramitarse como una acción de lesividad que se asemeja a una nulidad y restablecimiento del derecho, pero accedió a aceptar la existencia en este asunto de la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 137 del C.P.A.CA., es decir la existencia de una alteración

restablecimiento del derecho, pero accedió a aceptar la existencia en este asunto de la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 137 del C.P.A.CA., es decir la existencia de una alteración del orden público, político, económico, social o ecológico, la cual sustenta en el infundado argumento de que fue el demandado quien intervino e indujo en error a la entidad demandante, cuando no existe ni una sola prueba para tal aseveración y cuando los mismos hechos de la demanda aceptan expresamente que fue la Universidad del Cauca quien permitió, por acción u omisión que se presentaran las falencias en el adelantamiento de los procedimientos administrativos y quien produjo los actos administrativos sin la participación del demandado.

Es comprensible que el despacho que conoce de este asunto interprete que existe una alteración del orden político o social, por la naturaleza de la profesión de la abogacía, puesto que está erróneamente convencido de que el demandado ha engañado a la administración, es lógico que en tal caso se califique a esta persona con una capacidad para alterar el orden social, sin embarg o, NO ES ESO LO QUE AQUÍ OCURRE, puesto que ha sido la misma administración, representada por la Universidad del Cauca, quien ha incurrido, sola, en errores, fallas administrativas y ello significa que no es posible dar por acreditada la causal del numeral 3 del artículo 137 que permite tramitar este asunto como una nulidad simple, sino que obliga a que se observe el caso bajo el lente de una acción de lesividad, que concretamente debe tramitarse como una acción de nulidad y restablecimiento del derecho […]”.4

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derecho […]”.4

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  • Caducidad del medio de control

Sostuvo que al ser el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el procedente para cont rovertir la legalidad de los actos demandados , era del caso concluir que operó el fenómeno de la caducidad, pues los actos demandados se expidieron el 15 de mayo de 2019, por lo que el término de caducidad de cuatro meses previsto para dicho medio de contr ol vencieron el 15 de septiembre de 2019; y que al presentarse la demanda el 30 de octubre de 2021, lo fue extemporáneamente8.

III. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES

Durante el término de traslado la parte actora no se pronunció sobre las excepciones formuladas por el tercero con interés directo en las resultas del proceso9.

8 En este punto, precisó lo siguiente:

“[…] Ahora bien, si en gracia de discusión y acogiendo la misma lógica utilizada en el precedente que involucra la Universidad Libre Seccional Cali y que se citó en esta misma excepción, el despacho decide contabilizar el término de caducidad a partir del momento en que la Universidad del Cauca tuvo conocimiento de las presuntas irregularidades que existen y que atañen a estos actos administrativos, vale la pena retomar aquellas fechas de las actuaci ones desplegadas por la

tuvo conocimiento de las presuntas irregularidades que existen y que atañen a estos actos administrativos, vale la pena retomar aquellas fechas de las actuaci ones desplegadas por la universidad para atender las denuncias que dice haber recibido y entonces se tiene: (…) El término de cuatro (4) meses que debe verificarse en el presente caso, se encuentra vencido si se cuenta desde cualquiera de las actuaciones d esplegadas por la Universidad del Cauca, que demuestran el conocimiento de la presunta situación irregular y pese a ello, solo interpuso esta demanda hasta el 30 de octubre de 2021, cuando había vencido la acción o medio de control […]”.

9 Conforme se evidencia en el informe de la Secretaría de la Sección visible en el índice núm. 30 del expediente digital.5

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IV. CONSIDERACIONES

IV.1.- Competencia

De conformidad con lo ordenado en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, le corresponde al Consejero ponente proferir el auto que resuelve las excepciones previas formuladas en el proceso.

IV.2.- Aspectos generales sobre las excepciones

Se denomina excepción u oposición a todo argumento que pretende controvertir las pretensiones del demandante o hacerlas ineficaces, ya sea por razones de fondo o sustanciales o por situaciones

IV.2.- Aspectos generales sobre las excepciones

Se denomina excepción u oposición a todo argumento que pretende controvertir las pretensiones del demandante o hacerlas ineficaces, ya sea por razones de fondo o sustanciales o por situaciones procesales que impiden acceder a las mismas temporal o definitivamente.

Dentro de este contexto, encontramos las excepciones previas, de mérito o perentorias y las que se resuelven mediante sentencia anticipada.

Las excepciones previas son aquellas que pretenden acreditar el incumplimiento de algún requisito procedimental que requiere ser subsanado y/o que eventualmente imposibilitaría la continuación del trá mite del proceso, por lo que se considera que no6

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controvierten de fondo la argumentación que sustenta la pretensión.

Dichas excepciones se encuentran enlistadas en el artículo 100 del CGP, -aplicable a los procesos contenciosos por remisión expresa del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA-, así:

“[…] Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada […]”.

Lo anterior pone de manifiesto que las excepciones previas son taxativas, de ahí que no se puedan tener como tales a aquellas que no estén establecidas en el artículo 100 del CGP. Al respecto, esta Corporación ha sostenido:7

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“[…] 22. Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 306 13 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 10014 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso -, en el que se determinó de m anera taxativa cuales medios de oposición constituían este tipo de excepción, encontrando, entre otras, la falta de jurisdicción o de competencia, la existencia de compromiso o claúsula compromisoria y la indebida acumulación de pretensiones.[…]” 10.

“[…] Ahora bien, al revisar el expediente se encontró que las excepciones propuestas por la parte demandada no están contempladas expresamente en el artículo 100 del Código General del Proceso como excepciones previas , de tal forma que estas deben ser entendida s como aquellas denominadas de fondo, las cuales deben ser decididas en la sentencia, tal y como lo contempla la Corte Constitucional11 así:

«Las excepciones previas son medios de saneamiento en la etapa de algunos procesos, por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitorias (…) Se contraponen a las excepciones de fondo o de mérito, que se refieren al d erecho sustancial, se dirigen contra las

finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitorias (…) Se contraponen a las excepciones de fondo o de mérito, que se refieren al d erecho sustancial, se dirigen contra las pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia.»

Por lo tanto, se tiene que las excepciones planteadas por la entidad demandada y resueltas en el auto recurrido, no son de aquellas taxati vamente contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso como previas , teniendo que haberse resuelto éstas en la sentencia definitiva de este proceso […]”12.

“[…] Respecto de la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», esta Subsecció n señaló recientemente que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión.

Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Auto de Sala de 30 de agosto de 2018. Magistrado ponente Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 2015-00926-01(58225).

11 Corte Constitucional, Sentencia C-1237 de 2005, M.P: Jaime Araujo Rentería. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Auto de 13 de abril de 2015. Magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 2014-00431-01.8

12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Auto de 13 de abril de 2015. Magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 2014-00431-01.8

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cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones se debe acudir a las demás excepciones previas establecidas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley […]”13 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen la finalidad de controvertir e l fundamento de la pretensión y demostrar la inexistencia del derecho reclamado, por ello se considera que este tipo de oposición cuestiona el fondo mismo del asunto, por lo que deben ser resueltas en la sentencia.

Finalmente, las excepciones que se resuelven mediante sentencia anticipada están previstas en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080, en concorda ncia con el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 4 2 de la Ley 2080, -esto es, la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta

2080, en concorda ncia con el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 4 2 de la Ley 2080, -esto es, la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva -, disposiciones que expresamente establecen que si las mismas se encuentran probadas dan lugar a que se profiera un fallo anticipado.

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Auto de 29 de septiembre de 2016. Magistrado ponente William Hernández Gómez. Expediente 2014-00057-01.9

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IV.3.- Trámite y decisión de las excepciones

En lo que respecta a las excepciones perentorias o de mérito , de acuerdo con el in ciso segundo del artículo 187 14 del CPACA, no existe duda alguna frente a que deben ser resueltas en la sentencia, dado que controvierten directamente el fondo del asunto y su finalidad es enervar o rebatir las pretensiones de la demanda.

En cuanto al trám ite y decisión de las excepciones previas , el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, prevé lo siguiente:

[…] PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las

parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, prevé lo siguiente:

[…] PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

14 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, p ropuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.10

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Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, c aducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas f uera de texto).

A su vez, el artículo 101 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa de la norma citada en precedencia, establece:

“[…] ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS

A su vez, el artículo 101 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa de la norma citada en precedencia, establece:

“[…] ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.

Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.11

oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.11

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Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.

Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.

Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.

3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.

Dentro del traslado de la reforma el de mandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado

declarará.

Dentro del traslado de la reforma el de mandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.

4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

De las disposiciones transcritas, se colige que el Juez, mediante auto, puede pronunciars e o decidir las excepciones previas formuladas en el proceso en dos momentos, a saber:

  • Antes de la audiencia inicial, cuando no se requiera prueba alguna para resolver la excepción; - En la audiencia inicial , cuando se necesite recaudar pruebas para decidir la. En dicho evento, se decretarán en el12

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mismo auto que cite a la diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA.

Ahora, en cuanto a las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva , es pertinente resaltar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, su trámite y decisión estaba expresamente

de legitimación en la causa y la prescripción extintiva , es pertinente resaltar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, su trámite y decisión estaba expresamente previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, que establecía:

“[…] Ar tículo 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] Decisión de excepciones previas. El Ju ez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En atención a la redacción normativa transcrita, hasta el 24 de enero de 2021, dichas excepciones se debían resolver en la audiencia inicial junto con las previas; sin embargo, este numeral fue modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, e n los siguientes términos:

“[…] ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL . Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:13

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sujetará a las siguientes reglas:13

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[…]

6. D ecisión de excepciones previas pendientes de resolver. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El juez o ma gistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver […]”.

Significa lo anterior, que en la audiencia inicial solo es posible pronunciarse sobre las excepciones pr evias que no pudieron resolverse con anterioridad a dicha etapa procesal por requerir de alguna prueba para su decisión.

Lo precedente, pone de manifiesto que no es viable decidir sobre las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva en la audiencia inicial, pues, como quedó visto, el artículo que expresamente lo permitía fue modificado.

Precisado lo anterior, es del caso establecer cuándo y cómo se deben resolver las referidas excepciones.

Al respecto, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, en su último inciso, señala:

“[…] Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y14

último inciso, señala:

“[…] Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y14

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prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

El inciso transcrito expresamente prevé que en el evento de encontrar probada alguna de dichas excepciones, debe proferirse sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA; en caso contrario, esto es, cuando no está probada la excepción deberá acudirse a la regulación general que ordena su resolución en la sent encia, de conformidad con el artículo 187 ibidem.

IV.4.- Caso concreto

El apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso formuló como excepciones previas la inepta demanda por “invocación indebida del medio de control ” y la “ caducidad del medio de control”, por cuanto estima que la actora debió promover la demanda no en ejercicio del medio de control de nulidad, sino en el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual resultaría extemporáneo.

Al respecto, se tiene que la excep ción de inepta demanda, prevista

la demanda no en ejercicio del medio de control de nulidad, sino en el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual resultaría extemporáneo.

Al respecto, se tiene que la excep ción de inepta demanda, prevista en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, se configura por: i) ausencia de requisitos formales y, ii) cuando en la demanda se15

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00591-00

Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

presenta una indebida acumulación de pretensiones, lo que pone de manifiesto que no toda irregula ridad puede invocarse dentro del contenido de dicha excepción previa, pues ello desbordaría la naturaleza de la misma.

En lo que tiene que ver con la excepción de inepta demanda “ por indebida escogencia del medio de control ”, la Sala me

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