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CE - 110010324000202100601001AUTOQUEDECIDERESUELVE20221021133405

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010324000202100601001AUTOQUEDECIDERESUELVE20221021133405
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00

Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA

Asunto: Auto que decide sobre excepciones previas

AUTO INTERLOCUTORIO

Una vez notificado y ejecutoriado el auto que admitió la demanda 1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el parágraf o 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, esto es, resolver las excepciones previas propuestas en el proceso, en cumplimiento d e lo ordenado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso3.

1 Visible en el índice núm. 6 del expediente digital. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante CGP.2

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00

Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I. ANTECEDENTES

La UNIVERSIDAD DEL CAUCA 4, a través de apoderada judicial, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad

www.consejodeestado.gov.co

I. ANTECEDENTES

La UNIVERSIDAD DEL CAUCA 4, a través de apoderada judicial, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución núm. R-048 de 28 de enero de 2019, “Por la cual se confiere título profesional a una estudiante de pregrado”, y el acta de grado núm. 7 de 29 de enero de 2019 , expedidas por dicha institución de educación superior, a través de las cuales le confirió el título de abo gada a la señora ADRIANA

CONSTANZA PAVAS QUIÑONES.

II. EXCEPCIONES PREVIAS FORMULADAS

El apoderado de la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES, tercero con interés directo en las resultas del proceso , en su escrito de intervención5, formuló las siguientes excepciones:

  • Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales

El apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso sostuvo que los actos administrativos controvertidos en el presente proceso, en ejercicio del medio de c ontrol de nulidad, definieron o crearon una situación de carácter particular y concreto

4 En adelante la UNIVERSIDAD. 5 Visible en el índice núm. 59 del expediente digital.3

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respecto de la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES, por lo que el medio de control procedente para solicitar su nulidad era el de nulidad y restablecimiento del derecho.

  • Caducidad del medio de control

Sostuvo que al pretenderse la nulidad de actos de carácter particular y concreto, esto es, la Resolución núm. R -048 de 28 de enero de 2019 y el acta de grado núm. 7 de 29 de enero de 2019 , para la fecha de presenta ción de la demanda , -27 de octubre de 2021-, se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

  • No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios

Adujo que la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES realizó el trámite para la expedición de la tarjeta profesional de abogado, el cual estaba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura “ razón por la cual se fijan desde ahí los extremos legitimados para presentar vía medio de control, cua lquier petitum referente a controvertir la legalidad del acto administrativo, en ese orden, el Consejo Superior de la Judicatura y la señora Pavas Quiñones”.4

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orden, el Consejo Superior de la Judicatura y la señora Pavas Quiñones”.4

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Agregó que:

“[…] Con todo, la corporación encargada de emitir el respectivo acto administrativo p or el cual se otorga la acreditación respectiva de la calidad de abogado es el Consejo Superior de la Judicatura, ente sobre el cual se predica la legitimación para la solicitud de suspensión de la tarjeta profesional de abogado. Por lo cual en cuyo evento se proceda con la suspensión y/o cancelación de esta, se solicita la integración inmediata, tanto en traslado de esta medida de suspensión como en el proceso, del Consejo Superior de la Judicatura.

(…)

La función de verificación previa de los requisitos de ley, lo encierra en un conjunto de actuaciones administrativas para la expedición de tal documento, lo cual suma a la formulación planteada por esta defensa, en el sentido que una actuación de tal importancia, generada en sede administrativa, que produ ce un acto de tal envergadura, ha generado una independencia del ente Universitario, para la decisión de conceder o no acreditación documental como abogado, por lo cual, itero que esta instancia debe estar integrada la litis con respecto al Consejo Superio r de la Judicatura, quien debe presentar su concepto o contestación para la prosperidad de la pretensión de la parte demandante […]”.

esta instancia debe estar integrada la litis con respecto al Consejo Superio r de la Judicatura, quien debe presentar su concepto o contestación para la prosperidad de la pretensión de la parte demandante […]”.

III. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES

Durante el término de traslado la parte actora no se pronunció sobre las excepciones formuladas por el tercero con interés directo en las resultas del proceso6.

6 Conforme se evidencia en el informe de la Secretaría de la Secc ión visible en el índice núm. 63 del expediente digital.5

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IV. CONSIDERACIONES

IV.1.- Competencia

De conformidad con lo ordenado en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 , le corresponde al Consejero ponente proferir el auto que resuelve las excepciones previas formuladas en el proceso.

IV.2.- Aspectos generales sobre las excepciones

Se denomina excepción u oposición a todo argumento que pretende controvertir las pretensiones del demandante o hacerlas ineficaces, ya sea por razones de fondo o sustanciales o por situaciones procesales que impiden acceder a las mism as temporal o definitivamente.

Dentro de este contexto, encontramos las excepciones previas, de

ya sea por razones de fondo o sustanciales o por situaciones procesales que impiden acceder a las mism as temporal o definitivamente.

Dentro de este contexto, encontramos las excepciones previas, de mérito o p erentorias y las que se resuelven mediante sentencia anticipada.

Las excepciones previas son aquellas que pretenden acreditar el incumplimiento de algún requisito procedimental que requiere ser subsanado y/o que eventualmente imposibilitaría la continuac ión del trámite del proceso, por lo que se considera que no6

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controvierten de fondo la argumentación que sustenta la pretensión.

Dichas excepciones se encuentran enlistadas en el artículo 100 del CGP, -aplicable a los procesos contenciosos por remisión expresa del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA-, así:

“[…] Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada […]”.

Lo anterior pone de manifiesto que las excepciones previas son taxativas, de ahí que no se puedan tener como tales a aquellas que no estén establecidas en el artículo 100 del CGP. Al respecto, esta Corporación ha sostenido:7

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“[…] 22. Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

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“[…] 22. Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 306 13 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 10014 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso -, en el que se det erminó de manera taxativa cuales medios de oposición constituían este tipo de excepción, encontrando, entre otras, la falta de jurisdicción o de competencia, la existencia de compromiso o claúsula compromisoria y la indebida acumulación de pretensiones.[…]” 7.

“[…] Ahora bien, al revisar el expediente se encontró que las excepciones propuestas por la parte demandada no están contempladas expresamente en el artículo 100 del Código General del Proceso como excepciones previas , de tal forma que estas deben se r entendidas como aquellas denominadas de fondo, las cuales deben ser decididas en la sentencia, tal y como lo contempla la Corte Constitucional8 así:

«Las excepciones previas son medios de saneamiento en la etapa de algunos procesos, por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitorias (…) Se contraponen a las excepciones de fondo o de mérito, que se re fieren al derecho sustancial, se dirigen contra las pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia.»

Por lo tanto, se tiene que las excepciones planteadas por la

se re fieren al derecho sustancial, se dirigen contra las pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia.»

Por lo tanto, se tiene que las excepciones planteadas por la entidad demandada y resueltas en el auto recurrido, no son de aquellas taxativamente contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso como previas , teniendo que haberse resuelto éstas en la sentencia definitiva de este proceso […]”9.

“[…] Respecto de la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», est a Subsección señaló recientemente que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión.

Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Auto de Sala de 30 de agosto de 2018. Magistrado ponente Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 2015-00926-01(58225).

8 Corte Constitucional, Sentencia C-1237 de 2005, M.P: Jaime Araujo Rentería. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, S ubsección “C”. Auto de 13 de abril de 2015. Magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 2014-00431-01.8

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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA

ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 2014-00431-01.8

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cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones se debe acudir a las demás excepciones previas establecidas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley […]”10 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen la finalidad de controvertir e l fundamento de la pretensión y demostrar la inexistencia del derecho reclamado, por ello se considera que este tipo de oposición cuestiona el fondo mismo del asunto, por lo que deben ser resueltas en la sentencia.

Finalmente, las excepciones que se resuelven mediante sentencia anticipada están previstas en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080, e n concordancia con el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 4 2 de la Ley 2080, -esto es, la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiv a-, disposiciones que expresamente establecen que si las mismas se

cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiv a-, disposiciones que expresamente establecen que si las mismas se encuentran probadas dan lugar a que se profiera un fallo anticipado.

10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Auto de 29 de septiembre de 2016. Magistrado ponente William Hernández Gómez. Expediente 2014-00057-01.9

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IV.3.- Trámite y decisión de las excepciones

En lo que respecta a las excepciones perentorias o de mérito , de acuerdo con el inciso segundo del artículo 187 11 del CPACA, no existe duda alguna frente a que deben ser resueltas en la sentencia, dado que controvierten directamente el fondo del asunto y su finalidad es enervar o rebatir las pretensiones de la demanda.

En cua nto al trámite y decisión de las excepciones previas , el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, prevé lo siguiente:

[…] PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este

la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En r elación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

11 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y do ctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.10

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Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

A su vez, el artículo 101 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa de la norma citada en precedencia, establece:

“[…] ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán

contencioso administrativos por remisión expresa de la norma citada en precedencia, establece:

“[…] ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio neces ario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.

Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al a rtículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.11

devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.11

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Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que co rresponda y lo actuado conservará su validez.

Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará da rle el trámite que legalmente le corresponda.

Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ord enará la respectiva citación.

3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.

Dentro del traslado de la re forma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.

nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.

4. Cuando como consecuencia de pro sperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

De las disposiciones transcritas, se colige que el Juez, mediante auto, puede pronunciarse o decidir las excepciones previas formuladas en el proceso en dos momentos, a saber:

  • Antes de la audiencia inicial, cuando no se requiera prueba alguna para resolver la excepción; - En la audiencia inicial , cuando se necesite recaudar pruebas para decidirla. En dicho evento, se decretarán en el12

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mismo auto que cite a la diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA.

Ahora, en cuanto a las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de l egitimación en la causa y la prescripción extintiva , es pertinente resaltar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, su trámite y decisión estaba expresamente previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, que establecía:

pertinente resaltar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, su trámite y decisión estaba expresamente previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, que establecía:

“[…] Artículo 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] Decisión de excepciones pre vias. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En atención a la redacción normativa transcrita, hasta el 24 de enero de 2021, dichas excepciones se debían resolver en la audiencia inicial junto con las previas; sin embargo, este numeral fue modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos:

“[…] ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL . Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:13

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[…]

6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver […]”.

Significa lo anterior, que en la audiencia inicial solo es posible pronunciarse sobre las exce pciones previas que no pudieron resolverse con anterioridad a dicha etapa procesal por requerir de alguna prueba para su decisión.

Lo precedente, pone de manifiesto que no es viable decidir sobre las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva en la audiencia inicial, pues, como quedó visto, el artículo que expresamente lo permitía fue modificado.

Precisado lo anterior, es del caso establecer cuándo y cómo se deben resolver las referidas excepciones.

Al respecto, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, en su último inciso, señala:

“[…] Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).14

prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).14

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El inciso transcrito expresamente prevé que en el evento de encontrar probada alguna de dichas excepciones, debe proferirse sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA; en caso contrario, esto es, cuando no está probada la excepción deberá acudirse a la regulación general que ordena su resolución en la sentencia , de conformidad con el artículo 187 ibidem.

IV.4.- Caso concreto

El apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso formuló como excepciones previas la inepta demanda por “falta de requisitos formales”, la “caducidad del medio de control” y la de “ No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, por cuanto , a su juicio, la actora debió promover la demanda no en ejercicio del medio de control de nulidad, sino en el de nulidad y restablecimiento del derech o, el cual resultaría extemporáneo; además de que resultaba necesario vincular al Consejo Superior de la Judicatura.

Al respecto, se tiene que la excepción de inepta demanda, prevista en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, se configura por: i)

extemporáneo; además de que resultaba necesario vincular al Consejo Superior de la Judicatura.

Al respecto, se tiene que la excepción de inepta demanda, prevista en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, se configura por: i) ausencia de requisitos formales y, ii) cuando en la demanda se presenta una indebida acumulación de pretensiones, lo que pone de15

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manifiesto que no toda irregular idad puede invocarse dentro del contenido de dicha excepción previa, pues ello desbordaría la naturaleza de la misma.

En lo que tiene que ver con la excepción de inepta demanda “ por indebida escogencia del medio de control ”, la Sala mediante sentencia de 3 de diciembre de 2020 12, sostuvo que la misma no corresponde a una excepción previa por lo siguiente:

«[…] La “indebida escogencia de la acción” no hace parte de los presupuestos que configuran la “ineptitud de la demanda” y por lo mismo no puede ser considerada como excepción previa , pues, por un lado, no está expresamente indicada en la ley como un r equisito formal y, por otro, el error procesal en que pueda incurrir el demandante no es óbice para impedir el trámite de su demanda, porque es deber del juez adecuarla a la acción que corresponde y continuar con el asunto, salvo cuando se advierta la aus encia

no es óbice para impedir el trámite de su demanda, porque es deber del juez adecuarla a la acción que corresponde y continuar con el asunto, salvo cuando se advierta la aus encia de algún presupuesto procesal que implique el rechazo de la demanda y la finalización del proceso como ocurre cuando se configura el fenómeno jurídico de la caducidad.

26. Esta Corporación[ 13] respecto de la naturaleza de la excepción de “indebida escogencia de la acción”, consideró:

“[…] La excepción de indebida escogencia de la “acción” que fue declarada como probada por el a quo en el caso sub lite, a todas luces, no se encuentra dentro de las taxativamente previstas por el legislador en las norm as antes reseñadas, situación que resulta suficiente para revocar el auto impugnado y ordenar que se dé continuación a la audiencia inicial […] la actual normativa no da lugar a la declaratoria de una indebida escogencia de la “acción y/o medio de control”, pues no hay una “acción” en la que deba adecuarse la pretensión según la causa petendi, dado que es posible

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Sentencia de 3 de diciembre de 2020, número único de radicación 19001 -23-31-000-2010-00097-01. C.p. Hernando Sánchez Sánchez. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto interlocutorio de 30 de

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