CE - 110010324000202100604001AUTOQUERESUELRESUELVE20221115162027
Consejo de Estado
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- CE - 110010324000202100604001AUTOQUERESUELRESUELVE20221115162027
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001032400020210060400
Demandantes: Nelson García Vera, Clara Eugenia Plazas Peralta y Gildardo Ayala Sáenz Demandada: Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones
Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica interpuesto contra el auto que ordenó la remisión del proceso por competencia
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto1 de 19 de noviembre de 20212, por medio del cual se ordenó la remisión del expediente del proceso.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
1 La providencia fue proferida por la Consejera sustanciadora, Doctora Nubia Margoth Peña Garzón. 2 Cfr. Índice 4 aplicativo web SAMAI.2
Núm. único de radicación: 11001032400020210060400
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1. Nelson García Vera, Clara Eugenia Plazas Peralta y Gildardo Ayala Sáenz presentaron demanda3 contra la Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones , en ejercicio del medio de control de nulidad4, con el fin de que se declarara la nulidad de la Escritura Pública núm. 3138 del 28 de octubre de 2004 5, otorgada por la Notaria Treinta y Cuatro del Cí rculo de Bogotá, la cual contiene y protocoliza el acto de constitución de la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC, contrato suscrito entre el Instituto Nacional de Televisión – INRAVISIÓN y la Administración Postal Nacional –
ADPOSTAL.
2. Asimismo, la parte demandante solicitó “[…] la suspensión provisional del actos acusados (sic) contenidos en la escritura pública 3138 del 28 de octubre de 2004 otorgada por l anotaría (sic) 34 de círculo de Bogotá. , en procura del mantenimiento de la legalidad abstracta y la regularidad jurídica. […]”.
Auto objeto del recurso de súplica y sus fundamentos
3. La Consejera sustanciadora , mediante auto de 19 de noviembre de 202 16,
resolvió:
“[…] REMITIR el expediente a la Oficina de Reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia. […]”
4. Para fundamentar su decisión, consideró que:
resolvió:
“[…] REMITIR el expediente a la Oficina de Reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia. […]”
4. Para fundamentar su decisión, consideró que:
“[…] en principio, una escritura pública no es demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su contenido sí puede ser enjuiciable , siempre y cuando constituya un acto administrativo o un contrato estatal. […]”
En vista de lo anterior, es claro que el medio de control de la referencia está dirigido a controvertir la constitución de la sociedad RTVC, autorizada por el Decreto núm. 3525 de 2004 y contenida en la Escritura Pública núm. 3138 de 2004, en la cual existe un acuerdo de voluntades en la que intervinieron las entidades estatales mencionadas, de ahí que sea susceptible de control jurisdiccional.
3 La demanda fue presentada por Nelson García Vera, actuando en nombre propio y en representación de Clara Eugenia Plazas Peralta y Gildardo Ayala Sáenz, el 3 de noviembre de 2021. Cfr. Índice 1 aplicativo web SAMAI 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 5 Cfr. Folios 35 a 55 Índice núm. 1 aplicativo web SAMAI. 6 Cfr. Índice núm. 4 aplicativo web SAMAI.3
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Ahora, es pertinente advertir que la referida Escritura Pública contiene y protocoliza un contrato suscrito entre dos entidades públicas, esto es, INRAVISION y ADPOSTAL, por medio del cual se constituyó la sociedad denominada RTVC, p or lo cual se está ante una demanda de controversias contractuales cuyo conocimiento le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la redacción original del artículo 152, numeral 5, del CPACA, teniendo en cuenta que las intervinientes en la celebración de dicho acuerdo de voluntades, como ya se indicó, son entidades públicas. […]” (Resaltado fuera del texto)
5. Al respecto, consideró que, la Sección Tercera de esta Corporación, mediante auto de 11 de diciembre de 2020, indicó , respecto de un caso con similares
supuestos jurídicos y fácticos que7:
“[…] 2.3. El reproche en sede de nulidad está dirigido a cuestionar la validez del acto de constitución de la sociedad RTVC contenido en la pluricitada escritura pública, en tanto cuestiona elementos esenciales del contrato de sociedad que así se solemnizó 8 (se reitera, mediante escritura pública 3138 del 28 de octubre de 2004).
2.4. En línea de lo dicho, se trata del ejercicio de una acción contractual, de manera que el expediente se debe remitir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en obedecimiento a las reglas de competencia previstas en el
2004).
2.4. En línea de lo dicho, se trata del ejercicio de una acción contractual, de manera que el expediente se debe remitir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en obedecimiento a las reglas de competencia previstas en el numeral 5 del artículo 152 del CPACA 9, razón por la cual el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de lo descrito en el artículo 150 ibídem 10.
2.5. Lo anterior implica que, pese a la denominación que le dio el actor, la ejercitada corresponde a una acción contractual, mediante la cual, en interés del orden jurídico, se solicita la nulidad absoluta de un contrato societario celebrado entre dos entidades públicas, al que corresponde el trámite procesal atrás señalado. Aclara el despacho que los análisis vertidos en esta providencia se contraen a los aspectos
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A. Auto de 11 de diciembre de 2020, núm. único de radicación 11001 -03-26-000-2020-00103-00. CP. José Roberto Sáchica Méndez. 8 Artículo 1500 del Código Civil: < CONTRATO RE AL, SOLEMNE Y CONSENSUAL>. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento. Artículo 110 del Código de Comercio: “requisitos para la constitución de una sociedad. La sociedad comercial se constituirá por escritura pública (…)”.
efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento. Artículo 110 del Código de Comercio: “requisitos para la constitución de una sociedad. La sociedad comercial se constituirá por escritura pública (…)”. 9 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 10 “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Admini strativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando n o se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”.4
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Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionados con la competencia de la Corporación, en función del medio de control promovido y, será el Tribunal en primera instancia a quien corresponda analizar todos los presupuestos de la etapa procesal que corresponde tramitar, entre otros, la caducidad y la legitimación […]”. (Resaltado fuera del texto).
Recurso de reposición y, en subsidio de apelación, y sus fundamentos
6. La parte demandante, mediante escrito de 26 de noviembre de 202111 recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación , interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra el auto indicado supra. Indicó que la demanda contiene una pretensión de nulidad y, en consecuencia, el proceso no corresponde al medio de control de controversias contractuales . En se sentido
manifestó que:
“[…] Se demanda la nulidad se sustenta por la carencia de facultades de los representantes legales para mantener y sostener y comparecer a suscribir la sociedad plasmado en el Acto Administrativo contenido dentro de la Escritura Pública Nº. 3138 del 28 de Octubre de 2.004 otorgada en la Notaria Treinta y Cuatro del Circuito de Bogotá, por perder sus comparecientes la autorización legal para proceder a su comparecencia y constitución de una nueva empresa. De suerte que al fallarse la nulidad total del decreto 3525 del 26 de octubre de 2004, que daba piso jurídico para constituir la nueva sociedad a través Escritura Pública
para proceder a su comparecencia y constitución de una nueva empresa. De suerte que al fallarse la nulidad total del decreto 3525 del 26 de octubre de 2004, que daba piso jurídico para constituir la nueva sociedad a través Escritura Pública Nº3138 otorgado en la Notaria 34 de Bogotá, el día veintiocho (28) de Octubre de 2.004, desbordaron con el paso del tiempo en lo que la línea del consejo de estado determina como el decaimiento de los actos administrativos allí contenido, puesto que es una figura en virtud de la cual se predica que estos, a pesar de no haber sido anulados por sentencia jud icial, es decir en la misma nulidad pierden su fuerza ejecutoria. Esa pérdida de fuerza ejecutoria es consecuencia de la nulidad y desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho que le daban vida o piso jurídico en este caso el decreto declarado nulo pues en él se fundaban la legalidad, pero que producen la extinción de los actos contenidos en la escritura y por supuesto la orden de cancelación de registro ante la cámara de comercio según los siguientes argumentos. De suerte que las reglas de la competencias analizadas y manifestadas por el despacho son erradas ya que y como se ha sustentado no es un (sic) acción contractual sino un (sic) simple nulidad por el decaimiento de los actos administrativos contenido en la censurada escritura pública. […]” (Resaltado fuera del texto)
7. La Consejera sustanciadora, mediante auto de 13 de mayo de 202212, resolvió no reponer el auto de 19 de noviembre de 2021 y adecuó el recurso de apelación
fuera del texto)
7. La Consejera sustanciadora, mediante auto de 13 de mayo de 202212, resolvió no reponer el auto de 19 de noviembre de 2021 y adecuó el recurso de apelación
11 Cfr. Índice núm. 8 aplicativo web SAMAI. 12 Cfr. Índice núm. 14 aplicativo web SAMAI.5
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II. CONSIDERACIONES
8. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la proc edencia del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el medio de control de nulidad y el medio de control de controversias contractuales; v) el desarrollo jurisprudencial sobre la naturaleza de los actos adm inistrativos contenidos en una escritura p ública; vi) marco normativo sobre la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer del medio de control de controversias contractuales; vii) análisis del caso concreto, y viii) conclusiones.
Competencia
7. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437 13, sobre la expedición de providencias; y ii) el numeral 1 del artículo 24614 ibidem, sobre la súplica, se
- conclusiones.
Competencia
7. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437 13, sobre la expedición de providencias; y ii) el numeral 1 del artículo 24614 ibidem, sobre la súplica, se considera que esta Sección es competente para resolver el recurso de súplica, con exclusión de la Consejera que profirió el auto objeto del recurso.
Procedencia del recurso de súplica
8. Visto el numeral 1 del artículo 24615 de la Ley 1437 , sobre el recurso de súplica.
9. Atendiendo a que: i) la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra el auto de 19 de noviembre de 202116, por medio del cual la Consejera sustanciadora ordenó la remisión del expediente del proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ii) mediante auto
13 Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 14 Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021 15Ibidem “[…] ARTICULO 246. SÙPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. […]” 16 Cfr. Índice 4 aplicativo web SAMAI.6
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Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 13 de mayo de 202217 resolvió no reponer el auto de 19 de noviembre de 2021 y adecuar el recurso de apelación al de súplica, se considera que el recurso de súplica es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 246 de la Ley 1437.
Problema jurídico
10. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine , debió ordenarse la remisión del proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en atención a la naturaleza del asunto y, en consecuencia , si se debe revocar o no el auto suplicado.
Marco normativo sobre el medio de control de nulidad y el medio de control de controversias contractuales
11. Visto el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad,
que dispone lo siguiente:
“[… ] ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio
desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
17 Cfr. Índice núm. 14 aplicativo web SAMAI.7
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3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. […]” (Destacado fuera de texto)
12. Visto el artículo 141 ibidem, sobre el medio de control de controversias
contractuales, que dispone:
“[…] ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se
“[…] ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. […]” (Destacado fuera de texto)
13. Sobre la diferencia entre los actos administrativos objeto del medio de control de nulidad y de los que son objeto del medio de control de controversias contractuales, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado lo
siguiente18:
“[…] los actos administrativos contractuales susceptibles de ser controlados por la vía de la acción de controversias contractuales son las declaraciones unilaterales de voluntad de la entidad estatal contratante, en ejercicio de la función administrativa, que tienen car ácter decisorio y que se expiden con motivo u ocasión de la actividad contractual . De acuerdo con esta caracterización, se califican como tales, entre otros: el que declara la caducidad del contrato en virtud de la competencia establecida en el artículo 18 de la Ley 80 de
motivo u ocasión de la actividad contractual . De acuerdo con esta caracterización, se califican como tales, entre otros: el que declara la caducidad del contrato en virtud de la competencia establecida en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993; el que ordena su terminación por configurarse alguna de las causales de nulidad previstas en los numerales 1º, 2º, y 4º del artículo 44 de la misma Ley; el que lo liquida unilateralmente según lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. […]” (Destacado fuera de texto)
18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 11 de octubre de 2021.Núm único de radicación 76001233100020070009205 CP. José Roberto Sáchica Méndez8
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14. De conformidad con los previstos en la normatividad citada supra se considera que, por un lado, el medio de control de nulidad procede contra actos administrativos de carácter general con el propósito de tutelar el orden jurídico, por lo que su objeto se restringe al control de legalidad de las decisiones administrativas, descartándose la posibilidad de que se genere o se pretenda por este medio procesal el reconocimiento o el restable cimiento de un derecho subjetivo.
15. Igualmente, este medio de control procede excepcionalmente contra actos administrativos de contenido particular cuando: i) con la demanda no se persiga o
este medio procesal el reconocimiento o el restable cimiento de un derecho subjetivo.
15. Igualmente, este medio de control procede excepcionalmente contra actos administrativos de contenido particular cuando: i) con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el rest ablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; o iv) la ley lo señale expresamente.
16. Y, por el otro , el medio de control de controversias contractuales tiene por objeto declarar la existencia o nulidad de un contrato del estado, así como solicitar que su revisión, declarar su incumplimie nto, declarar la nulidad de los actos administrativos contractuales, o que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios ocasionados.
Desarrollo jurisprudencial sobre la naturaleza de los actos admini strativos contenidos en una escritura pública
17. Esta Sección ha considerado que, aun cuando, en principio, las escrituras públicas no son un acto administrativo susceptible de control judicial, su contenido si puede ser enjuiciado cuando éste consista en un contrato estatal o en un acto administrativo. En ese sentido, esta Sala ha considerado que:
“[…] Por contraste, se infiere que la escritura pública no es en sí misma un acto administrativo, luego no es susceptible de ser impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa. Lo q ue sí puede ser enjuiciado ante esta jurisdicción es su contenido siempre y cuando éste consista en un acto
administrativo, luego no es susceptible de ser impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa. Lo q ue sí puede ser enjuiciado ante esta jurisdicción es su contenido siempre y cuando éste consista en un acto administrativo o un contrato estatal, dicho de otra forma, que la declaración que9
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18. Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación20 ha considerado que:
“[…] En el presente caso, se distinguen dos actos jurídicos para la constitución de una sociedad entre entidades públicas, el primero, corresponde a la ley que la crea o autoriza y, el segundo, al contrato social con el cual se constituye la sociedad.
2.3. El reproche en sede de nulidad está dirigido a cuestionar la validez del acto de constitución de la sociedad RTVC contenido en la pluricitada escritura pública, en tanto cuestiona elementos esenciales del contrato de sociedad que así se solemnizó21 (se reitera, mediante escritura pública 3138 del 28 de octubre de 2004).
2.4. En línea de lo dicho, se trata del ejercicio de una acción contractual […]”
así se solemnizó21 (se reitera, mediante escritura pública 3138 del 28 de octubre de 2004).
2.4. En línea de lo dicho, se trata del ejercicio de una acción contractual […]” (Resaltado fuera de texto)
Marco normativo sobre la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer del medio de control de controversias contractuales
19. Visto el numeral 5 del artículo 15222 de la Ley 1437, sobre la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia, que dispone lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
[…]
5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio
19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente núm.: 11001-0324000-1999-02477-01. CP: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Auto de 11 de diciembre de 2020. Rad. 11001032600020200010300 21 Artículo 1500 del Código Civil: < CONTRATO REAL, SOLEMNE Y CONSENSUAL>. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.
sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento. Artículo 110 del Código de Comercio: “requisitos para la constitución de una sociedad. La sociedad comercial se constituirá por escritura pública (…)”. 22 En concordancia con el inciso 1 del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, sobre Régimen de vigencia y transición normativa.10
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Análisis del caso concreto
20. En el caso sub examine , se tiene que la parte demandante presentó demanda contra la Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en ejercicio del medio de control de nulidad, con el fin de que se declarara la nulidad de la Escritura Pública núm. 3138 del 28 de octubre de 200423, otorgada por la Notaria Treinta y Cuatro del Círculo de Bogotá, a través de la cual se protocolizó el acto de constitución de la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC, contrato suscrito entre el Instituto Na cional de Televisión –
INRAVISIÓN y la Administración Postal Nacional – ADPOSTAL.
se protocolizó el acto de constitución de la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC, contrato suscrito entre el Instituto Na cional de Televisión – INRAVISIÓN y la Administración Postal Nacional – ADPOSTAL.
21. En la escritura pública citada supra se indicó que:
“[…] CLASE DE ACTO: CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADPERSONAS QUE INTERVIENEN: INSTITUTO NACIONAL DE TELEVISIÓN –
INRAVISION – REPRESENTADO POR GILBERTO RAMÍREZ VALBUENA –
ADMININISTRACIÓN POSTAL NACIONAL –ADPOSTAL REPRESENTADA POR
LUZ STELLA PAEZ CAÑON.
[…]
PRIMERO: Que obrando de conformidad con el Decreto No. 3525 de Octubre 26 de 2004, comparecen para constituir la sociedad RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA – RTVC aprobada por la Junta Directiva de la misma, según Acta
No. 1 de Octubre 27 de 2004, documentos que aportan para su protocolización, sociedad que se regirá por los siguientes Estatutos […]. […]” (Resaltado fuera del texto).
22. La Consejera sustanciadora , mediante auto de 19 de noviembre de 2021, consideró que el asunto correspondía al medio de control de controversias contractuales y, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 152 de la Ley 1437 24, la competencia para conocer del caso sub examine era del
23 Cfr. Folios 35 a 55 Índice núm. 1 aplicativo web SAMAI. Acto de constitución de sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC, entre el Instituto Nacional de Televisión – INRAVISIÖN y la Administración Postal Nacional – ADPOSTAL.
Nacional de Colombia – RTVC, entre el Instituto Nacional de Televisión – INRAVISIÖN y la Administración Postal Nacional – ADPOSTAL. 24 En concordancia con el inciso 1 del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, sobre Régimen de vigencia y transición normativa.11
Núm. único de radicación: 11001032400020210060400
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ese sentido, ordenó la remisión del expediente del proceso.
23. La parte demandante interpuso recurso de reposición y , en subsidio de apelación, contra el auto mencionado supra y manifestó que, a su juicio, “[…] las reglas de la competencias analizadas y manifestadas por el despacho son erradas ya que y como se ha sustentado no es un (sic) acción contractual sino un (sic) simple nulidad por el decaimiento de los actos administrat ivos contenido en la censurada escritura pública. […]”.
24. La Consejera sustanciadora, mediante auto de 13 de mayo de 202 2, resolvió no reponer la decisión contenida en auto de 19 de noviembre d
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