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CE - 110010324000202100606001AUTOQUEDISPON20221205091429

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010324000202100606001AUTOQUEDISPON20221205091429
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicado: 11001-03-24-000-2021-00606-00

Demandantes: GRUPO DECOR S.A.S.

Demandados: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Concesión de registro de diseño industrial

Auto que decreta pruebas y fija el litigio1

Encontrándose el presente proceso pendiente de fijar nueva fecha para la realización de la audiencia inicial de qu e trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Admin istrativo – CPACA, el Despacho estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 182A ibidem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 2, el cual regula la figura de la sentencia anticipada, indicando lo siguiente:

«[…] Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial:

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;

b) Cuando no haya que practicar pruebas;

c) Cu ando s olo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;

d) Cu ando las pruebas solicitadas por las partes sea n impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pro nunciará sobre las pruebas cuando a ello hay a lugar , dando aplicación a lo dispuesto en el

inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pro nunciará sobre las pruebas cuando a ello hay a lugar , dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Códi go Ge neral del Proceso y fijará el litigio u ob jeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito […]». (negrillas fuera del texto)

En el anterior contexto, e l Desp acho p rocederá a emitir un pronunciamien to en relación: i) con las pruebas aportadas y solicitadas por las partes dentro de l proceso, y ii) con la fijación u objeto del litigio.

1 El expediente fue remitido al Despacho el 24 de octubre de 2022. 2Por medio del cual se adicionó el artículo 182A del CPACA.2

Radicado: 11001-03-24-000-2021-00606-00

Demandante: Grupo Decor S.A.S.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

I. Decreto de pruebas

I.1. La solicitud de pruebas de la parte demandante

Se tendrán como pruebas -en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecholos documentos aportados con el libelo demandatorio.

Así mismo, la parte actora solicita la siguiente prueba documental:

«[…] Solicito a su Despacho se oficie a la Dirección de Nuevas Creaciones, de la Superintendencia de Industria y Comercio, ordenánd ole remitir copia auténtica del siguiente Expediente:

«[…] Solicito a su Despacho se oficie a la Dirección de Nuevas Creaciones, de la Superintendencia de Industria y Comercio, ordenánd ole remitir copia auténtica del siguiente Expediente:

EXPEDIENTE No NC2019/0006004, que contiene el registro del Diseño Industrial GRIFERIA, a favor de la Sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A.S., asumiendo los costos correspondientes para esta expedición por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, con la anterior copia pretendo que el Señor Consejero corrobore lo s antecedentes citados en esta demanda en el escrito de las obse rvaciones, respecto de las cuales se solicita su anulación, así como las copias auténticas de los actos acusados […]». (negrillas fuera de texto)

En atención a lo anterior, el Despacho niega el decreto y práctica de la prueba solicitada, toda vez que la misma corresponde a los antecedentes administrativos de los actos acusados y los mismos ya fueron descargados por la Secretaría de esta Sección y aportados por la entidad demandada y obran en los índices 9 y 10 del expediente digital.

I.2. La solicitud de pruebas de la parte demandada

La apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del escrito de contestaci ón de la demanda, solicitó tener como pruebas las que el Despacho considerara pertinente decretar y practicar de oficio.

I.3. La solicitud de pruebas del tercero interesado

El apoderado judicial de la sociedad Compañía Colombiana de Cerámicas S.A.S. dentro del escrito de contestación de la demanda, no presentó ninguna solicitud de

I.3. La solicitud de pruebas del tercero interesado

El apoderado judicial de la sociedad Compañía Colombiana de Cerámicas S.A.S. dentro del escrito de contestación de la demanda, no presentó ninguna solicitud de pruebas, por lo que, no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno.

II. Fijación del litigio

El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si la Superintendencia de Industria y Comercio con ocasión de la3

Radicado: 11001-03-24-000-2021-00606-00

Demandante: Grupo Decor S.A.S.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

expedición de las Resoluciones No s. 827 10 de 30 de diciembr e de 2020 y 34998 de 8 de junio de 2021 , por medio de las cuales concedió el registro del diseño industrial denominado «GRIFERIA», llegó a quebrantar lo dispuesto en los artículos 113, 115 y 116 literales b) y c) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto se realizó presuntamente, en forma errónea, el examen de registrabilidad del diseño industrial antes referido, al no tener en cuenta que el mismo no es novedoso y tampoco está dotado de una aparie ncia diferente a las que tienen las griferías que se encuentran en el mercado con anterioridad a la fecha de prioridad invocada por la solicitante.

Concretamente la parte actora formuló como cargo de violación el relacionado con el desconocimiento de las normas superiores en las cuales debían fundarse los

anterioridad a la fecha de prioridad invocada por la solicitante.

Concretamente la parte actora formuló como cargo de violación el relacionado con el desconocimiento de las normas superiores en las cuales debían fundarse los actos administrativos acusados, para lo cual señaló lo siguiente:

  1. Violación del artículo 113 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto la S uperintendencia de Industria y Comercio desconoció que: (i) el diseño industrial «GRIFERIA» no es novedoso, al no estar dotado de una apariencia especial diferente a la que tienen las demás griferías para lavamanos y lavaplato s que s e encuentran en el mercado y que son anteriores a la prioridad invocada en el registro del diseño industrial con fecha 7 de junio de 2019, y (ii) el diseño industrial reclamado no tiene un apariencia particular de líneas y relieves visualmente perce ptibles que lo haga distintivo; ya que constituye una forma usual en el mercado de las griferías para lavamanos o lavaplatos.
  1. Violación del artículo 115 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, toda vez que la Superintendencia de Industria y Comercio no tuvo en cuenta que: (i) «las diferencias que presenta la nueva solicitud radica en detalles ornamentales que no son sustanciales para que el diseño solicitado logre alterar la impresión del diseño de las GRIFERIAS DE DUCHA, y más aun teniendo en cuenta que las piezas que hacen parte del e nsamble del diseño , [no son novedosas] porque es una grifería para la ducha, que es una manija monocontrol que abre la llave para dejar circular el agua »; (ii) el diseño industrial concedido

en cuenta que las piezas que hacen parte del e nsamble del diseño , [no son novedosas] porque es una grifería para la ducha, que es una manija monocontrol que abre la llave para dejar circular el agua »; (ii) el diseño industrial concedido «puede llevar a confusión al consumidor por ser un diseño ampliame nte utilizado en el estado del arte y que se comercializa ampliamente en la actualidad por todos los fabricantes y/o comercializadores de griferías para lavamanos o lavaplatos », y (iii) con la conc esión d el diseño industrial, se va a afectar el mercado de las instalaciones para baños o cocinas, los derechos de los consumidores y la libre y leal competencia.

  1. Violación de los literales b) y c) del artículo 116 de la Decisión 486 de 2000, por cuanto el diseño industrial concedido «se trata de una forma usual d e una GRIFERIA PARA LAVAM ANOS O LAVAPLATOS, dictada y basada netamente en consideraciones técnicas que permiten el desempeño normal del4

Radicado: 11001-03-24-000-2021-00606-00

Demandante: Grupo Decor S.A.S.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

producto, necesaria para el característico uso y empleo de e ste tipo de productos para abrir una llave y dejar pasar el agua, y no presentan ninguna fisonomía nueva o ingeniosa que permita cumplir con los requisitos de protección de un Diseño Industrial».

En ese orden de ideas, y en atención a que no se plantearon excepciones previas y no existen pruebas p endientes por pra cticar, el D espacho estima pertinente prescindir de la realización de la aud iencia inicial y de la audiencia de pruebas

En ese orden de ideas, y en atención a que no se plantearon excepciones previas y no existen pruebas p endientes por pra cticar, el D espacho estima pertinente prescindir de la realización de la aud iencia inicial y de la audiencia de pruebas contenidas en los artículos 180 y 181 del CPACA.

III. Interpretación prejudicial

Se pone de presente qu e si bien la etapa procesal que debe surtirse con posterioridad a la fijación del litigio y al decreto de pruebas, es la etapa de alegatos, lo cierto es, que en tratándose de procesos de propiedad intelectual, la et apa siguiente es la de la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por lo que, una vez quede en firme el presente proveído se ordenará a la Secretaría de esta Sección que remita nuevamente el expediente al Despacho para la realización de dicha solicitud.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DAR aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y, en consecuencia, PRESCINDIR tanto de la audiencia inicial como de la audiencia de pruebas de que trata n los artículos 180 y 181 del CPACA, conform e con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: TENER como pruebas en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con el libelo introductorio y la contestación de la demanda presentada tanto por la entidad demandada y por el tercero interesado en las resultas del proceso.

les corresponda en derecho, los documentos aportados con el libelo introductorio y la contestación de la demanda presentada tanto por la entidad demandada y por el tercero interesado en las resultas del proceso.

TERCERO: NEGAR la prueba documental consistente en que se ofici e a la Superintendencia de Industria y Comerc io, a efectos de que allegue el expediente administrativo NC2019/0006004, po r las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO: FIJAR el objeto del litigio en los tér minos del literal II de la presente decisión.5

Radicado: 11001-03-24-000-2021-00606-00

Demandante: Grupo Decor S.A.S.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

QUINTO: En firm e la presente decisión, REMITIR el expediente al Despacho a efectos de realizar la solicitud de interpretación prejudicial.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gest ión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P: (21)(10)

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