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CE - 110010324000202100632001AUTOQUERESUEL20221117085826

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Título
CE - 110010324000202100632001AUTOQUERESUEL20221117085826
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2021-00632-00

Demandante: Edison Rafael Venera Lora Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Tema: Niega medida cautel ar de suspensión provisional de la Resolución 1258 de 20 mayo de 20 21. Competencias legales para llevar a cabo las j ornadas especiales en todo el territorio nacional con miras a definir la sit uación militar de los varones colombianos y solucionar la situación jurídica y económica de los infractores . El control de legalidad se realiza de acuerdo con las circunstancias de hecho y de derecho existentes y que sirvieron de fundamento a la expedición del acto acusado

Auto que resuelve solicitud de medida cautelar

El Despacho procede a reso lver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 1258 de 20 mayo de 20211, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. El señor Edison Rafael Vener a Lora, en ejercicio del medio de con trol previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, presentó demanda ante esta Corporación en

la que elevó las siguientes pretensiones:

«[…] 1. Se DECLARE LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN NÚMERO 1258

Contencioso Administrativo -CPACA, presentó demanda ante esta Corporación en la que elevó las siguientes pretensiones:

«[…] 1. Se DECLARE LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN NÚMERO 1258

DEL 2021 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

(…)

2. Como consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar compulsar copia a la Contraloría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y demás Autoridades competentes con el fin de establecer las posibles conductas en que hayan podido incurrir el Ministro de Defensa y las d emás Autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilizació n al aplicar el porcentaje o cualquier otro tipo de descuentos o beneficios a los infractores sobre la liquidación de la cuota de compensación NO autorizadas por la Ley en las Jornadas especiales realizadas bajo la Resolución 1258 del 2021[…]».

1 “Por la cual se convocan jornadas especiales de definición de situación militar en todo el t erritorio nacional, se fija el porcentaje de exención d el pago de cuota de compens ación y/o multas, y se dictan otras disposiciones””.2

Radicación: 11001032400020210063200

Demandante: Edison Rafael Venera Lora

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

2. A través de auto de 3 de diciembre de 20212, este Despacho admitió el medio de control de nulidad presentado por la parte demandante.

I.2. Solicitud de medida cautelar

3. La parte actora solicitó la suspen sión provisional de la Resolución 1258 de

de control de nulidad presentado por la parte demandante.

I.2. Solicitud de medida cautelar

3. La parte actora solicitó la suspen sión provisional de la Resolución 1258 de 2021, tras sostener que es e acto administrati vo tra nsgrede el preámbulo, los artículos 29, 188 (numeral 11) y 216 de la Constitución Política; los artículos 1°, 6° y 46 de la Ley 1184 de 2008; el artículo 73 de la Ley 1861 de 2017; el artículo 6° de la Ley 610 de 2000 ; el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.3.1.4.1.1. del Decreto 1070 de 20153.

4. El demandante , en el acápide de la solicitud cautelar, presentó el siguiente cuadro comparativo a efectos de sustentar su petición:

«[…] Normas Constitucionales Infringidas

RESOLUCIÓN 1258 DE FECHA 20 DE MAYO DE 2021.

MDN. Preámbulo (…) Los acuerdos suscritos solo por la Comisión Nacional del Servicio Civil (sic) menoscaban el orden po lítico soc ial y justo pues se desconoce la Ley 1861 de 2017 y su artículo 73 generando violac ión a la confianza legítima de la administración en sus actuaciones administrativas.

Artículo 29 (…) Cuando se trata de un p rocedimiento administrativo orientado a definir la situación jurídica de una persona, la exigencia constitucional de competencia se relaciona con el debido proceso, por cuanto la actuación de la administración debe desarrollarse bajo el principio de legalidad, de tal manera que una entidad que actué sin

orientado a definir la situación jurídica de una persona, la exigencia constitucional de competencia se relaciona con el debido proceso, por cuanto la actuación de la administración debe desarrollarse bajo el principio de legalidad, de tal manera que una entidad que actué sin competencia o sobrepasando la misma produce un defecto orgánico en la actuación, por ello las actuaciones están delimitando en el campo de acción para asegurar el principio de seguridad jurídica así como el principio de legalidad.

Artículo 216 (…) Se menoscaba el artículo 216 de la Constitución, toda vez que si bien es cierto que la Ley le otorga facultades al Ministro de Defensa para realizar jornadas especiales, también es cierto que en estas solo al Gobierno Nacional le está f acultado establecer las excepciones que trata el artículo 73 de la Ley 1861 del 2017.

Artículo 189 (…)

11. (…)”.

Se quebrantó el artículo 189 ya que al omitir el cumplimiento de lo dispuesto en la ley 1861 de 2017 se violenta el principio de moralidad y de la fun ción administrativa.

LEY 1184 DE

2008 (…)

RESOLUCIÓN 1258 DE FECHA 20 DE MAYO DE 2021.

MDN.

2 Índice 4 del expediente digital del aplicativo Samai. 3 Modificado por el artículo 1° del Decreto 977 de 2018.3

Radicación: 11001032400020210063200

Demandante: Edison Rafael Venera Lora

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

Artículo 1°. (…) Artículo 6°. (…) Artículo 46. (…)

Demandante: Edison Rafael Venera Lora

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

Artículo 1°. (…) Artículo 6°. (…) Artículo 46. (…)

Es evidente que con la expedición ilegal de la RESOLUCIÓN 1258 DE FECHA 20 DE MAYO DE 2021 por parte del Mini stro de Defensa estaría afectando el patrimonio público, toda vez que con las excepciones incorporadas en la Resolución en cuestión el Estado colombiano dejaría de recaudar dinero que por derecho le corresponde, producto de la cuota de compensación militar debe pagar un ciudadano que NO sea incorporado a filas y las multas de los infractores que son renuentes al llamado del Estado a definir su situación militar. Por otra parte, el artículo 6 fue desconocido por el Ministerio de Defensa Nacional al proferir la Resolución en cuestión por esta autoridad. Lo anterior, toda vez que la Ley ha establecido quienes pueden ser exentos de la cuota de compensación militar y en su artículo 46 establece el procedimiento para que los remisos puedan resolver su situación y la excepción d e multas.

LEY 1861 DE

2017 (…)

ARTÍCULO 73

(…)

El inciso segund o del artículo 73 de la norma citada NO admite interpretaciones diferentes a la que es el Gobierno Nacional el llamado a establecer las excepcione s dentro de las jorn adas espec iales que prete nde realizar el Ministro de Defensa Nacional.

LEY 610 DE

2000 (…)

Como se indicó anteriormente, el Estado colombiano al dejar de recaudar dinero que por derecho le corresponde,

de las jorn adas espec iales que prete nde realizar el Ministro de Defensa Nacional.

LEY 610 DE

2000 (…)

Como se indicó anteriormente, el Estado colombiano al dejar de recaudar dinero que por derecho le corresponde, producto de NO recaudar la cuota de compensación militar debe pagar un ciud adano que NO sea incorporado a filas y las multas de los infractores que son renuentes al llamado del Estado a definir su situación militar, se puede estar configurando un detrimento al patrimonio público toda vez que como lo establece el numeral 1 de la Ley “La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pec uniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen”. (lo subrayado fuere del texto) Ley 1437 de 2011

ARTÍCULO

44 (…)

Por parte del Ministro de Defensa NO tiene sustento legal toda vez que NO existe Ley alguna que lo faculte ni mucho menos Decreto presidencial que pueda facultar al ministro a establecer excepciones que trata el artículo 73 de la Ley 1861 del 2017.

DECRETO 977

DE 2018 (…)

ARTÍCULO

2.3.1.4.1.1. Función Ministerio de Defensa Nacional (…) La norma en cita, estableció las funciones del Ministerio de Defensa Nacional en materia deservicio de reclutamiento, control reservas y la movilización, es evidente que en ella no le dio atribuciones para establecer excepciones que trata el artículo 73 de la Ley

La norma en cita, estableció las funciones del Ministerio de Defensa Nacional en materia deservicio de reclutamiento, control reservas y la movilización, es evidente que en ella no le dio atribuciones para establecer excepciones que trata el artículo 73 de la Ley 1861 del 2017. […]»

5. Finalmente, el demandante explicó que el propósito de la medida cautelar era evitar un daño inminente dado que «la jornada especial decretada por el Ministerio4

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Demandante: Edison Rafael Venera Lora

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

de Defensa Nacional se encuentra en ejecución, lo que da lugar a un posible detrimento al patrimonio público, tod a vez que en estos momen tos el Estado colombiano está dejando de recaudar recursos a favor de la Nación (…) generando un perjuicio a la Nación contrario a los intereses patrimoniales del Estado, producido por una gestión fiscal inefic az, ineficiente, e in oportuna, que en términos generales, no se aplica al cumplimiento de los cometidos y de lo s fines esenciales del Estado».

II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

6. De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado 4 al Ministerio de Defensa Nacional, para que se pronunciara sobre la misma, en el término de cinco días (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA.

7. La apoderada judicial del Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito de 19 de enero de 20225, se opu so a la cautela, luego de considerar que la petición

días, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA.

7. La apoderada judicial del Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito de 19 de enero de 20225, se opu so a la cautela, luego de considerar que la petición no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA.

8. Sostuvo que «no se vislumbra (…) la vulneración alegada », y que el actor señala «su opinión abiertamente subjetiv a pero no argument a en senti do estricto del derecho en que consiste tal violación».

9. También señaló que «el Decreto demandado no fue expedido con desviación de las atr ibuciones legalmente otorgadas, sino en que se ejerció la facultada reglamentaria constitucionalmente consagrada en cabeza del señor Presidente de la República».

10. Puntualmente, explicó que «la Resolución N° 1258 de 2021 (…) se expidió en cumplimiento de u n mandato legal y atendiendo el debido proceso administrativo

[en atención a que] el señor Presidente de la República (…) emitió la Ley 1861 de 2017 (…) así como el Decreto Reglamentario 977 de 2018 (…) donde dispone la realización de las jornadas especial es (…) En consecuencia, el Ministerio de Defensa Nacional como parte del Gobierno Nacional en virtud de las facultades legales antes descritas, emite la Resolución No 1258 de 2021».

11. Además, menci onó que el Ministerio de Defensa Nacional , durante la elaboración de la memoria justificativa del acto acusado, no recibió observaciones, opiniones, sugerencias o alternativas por parte de la ciudadanía.

11. Además, menci onó que el Ministerio de Defensa Nacional , durante la elaboración de la memoria justificativa del acto acusado, no recibió observaciones, opiniones, sugerencias o alternativas por parte de la ciudadanía.

12. Por otro lado, indicó que el actor no logró demostr ar el perjuicio irremediable y tampoco realizó un juicio de ponderación de intereses que permitiera determinar si resultaba más gravoso para el interés público negar la medida que concederla.

4 Mediante auto de 3 de diciembre de 2021. Índice 5 aplicativo Samai. 5 Índice 15 del expedien digital en el aplicativo Samai.5

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Demandante: Edison Rafael Venera Lora

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

13. Finalmente, a dvirtió que , a partir de la vigencia del acto dem andado, «las Autoridades de Reclutamiento han logrado llegar a la población qu e por diversas razones no acuden a los Distritos Militares, atendiendo y orientando a más de dieciocho mil (18.000) ciudadano en el proceso de definición militar y aplicando a quienes reúnen los requisitos, los descuentos ordenados en la Resolución N° 1258 de 2018 (sic)».

III. CONSIDERACIONES

14. Para efectos de resolver la solicitud de decre to de medi da cautelar y p or razones metodológicas, la Sala Unitaria empezará por efectuar: ( i) un análisis de las medidas cautelares en el proceso contencioso administra tivo; (ii) un estudio de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un

razones metodológicas, la Sala Unitaria empezará por efectuar: ( i) un análisis de las medidas cautelares en el proceso contencioso administra tivo; (ii) un estudio de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; para posteriormente (iii) determinar si el demandant e cumplió con la ca rga argumentativa mínima requerida para efectuar el juicio de legalidad en esta etapa inicial del proceso.

III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

15. Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuev o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nu evo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la su spensión provisional de actos administrativos, y en su art ículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime ne cesarias para “ proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.

16. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

17. En cuanto al compendio de medidas ca utelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un de recho; ii)

17. En cuanto al compendio de medidas ca utelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un de recho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salv aguardar un statu quo ; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un per juicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspe nsión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.6

18. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal d eterminan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las med idas cautelares;

6 Artículo 230 del CPACA6

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normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230.

19. En cuanto a los criterios de aplicación que d ebe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunci ó, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción d e la norma que señala que «podrá decretar las que considere necesarias »7. No obstante lo ant erior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho

que «podrá decretar las que considere necesarias »7. No obstante lo ant erior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad , si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandant e debe presentar « documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses , que result aría más gravos o para el interés público negar la medida cautelar que concederla» (Resaltado fuera del texto).

III.2. La medida cautelar consistente en la suspensi ón provisi onal de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado

20. En el marco de las diversas medida s ca utelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso admi nistrativo, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los a ctos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículo s 2 318 y siguientes del

CPACA.

21. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos con trarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se d ecide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Por lo que su finalidad está dirigida a « evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un

7 Artículo 229 del CPACA 8 «[…] Artículo 231. Re quisitos para decretar las medida s cautelares. Cuando se pre tenda la

transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un

7 Artículo 229 del CPACA 8 «[…] Artículo 231. Re quisitos para decretar las medida s cautelares. Cuando se pre tenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus ef ectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrit o separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del d erecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandan te haya demostrado, así fue re sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, med iante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que exis tan serios motivos para con siderar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]».7

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sentencia serían nugatorios […]».7

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juzgamiento proviso rio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho»9.

22. Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA sobre la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión pro visional, esta Sección recientemente precisó que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris, o apariencia de bu en derecho, y (ii) periculum in mora , o perjuicio de la mora, se entiende acreditada en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas10. En tal sentido, la Sala, en la providencia de 13 de mayo de 202111, precisó lo siguiente:

[…] Para el caso de la suspensión pr ovisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjui cio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado d e Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de b uen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 23 1 del CPA CA), (…) basta que, como cons ecuencia

relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 23 1 del CPA CA), (…) basta que, como cons ecuencia de la argumentación jurídica plan teada por el peticionario , el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […] 12 (negrillas fuera del texto original

III.3. Del caso concreto

23. En el asunto sub examine, el ciudadano Edison Rafael Venera Lora solicitó la suspensión provision al de la Resolución 1258 de 2021, tras considerar que ese acto administrativo transgrede el preámbulo, los artículos 29, 188 (numeral 11) y 216 de la Constitución Política; los artículos 1°, 6° y 46 de la Ley 1184 de 2008; el artículo 73 de la Ley 1861 de 2017; el artículo 6° de la Ley 610 de 2000; el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.3.1.4.1.1. del Decreto 1070 de 201513.

24. Respecto de la transgresión del preámbulo, de los artículos 29, 189 y 216 de la Constitución Política, del artículo 73 de la ley 1861 de 2017, del artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 2.3.1.4.1.1. del Decreto 1070 de 2015 , el

9 Providencia citada ut supra, consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Hernando

9 Providencia citada ut supra, consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; auto de 19 de junio de 2020; Expedien te con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 11 Sala de l o Contencioso Adm inistrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001 -2333-000-2018-00285-01, CP. Oswaldo Giraldo López. 12 Criterio que la Sala ya había sostenido en provide ncia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001 -03-24-000-2016-00295-00, CP : Hernando S ánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el jue z ad ministrativo determina , dent ro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las norma s superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”. 13 Modificado por el artículo 1° del Decreto 977 de 2018.8

Radicación: 11001032400020210063200

Demandante: Edison Rafael Venera Lora

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

demandante sostuvo que si bien es cierto que el Ministerio de Defensa Nacional contaba con la competencia para realizar jornadas especiales con el fin de agilizar la definición de la situación militar de los varones colombianos, también es una realidad que solo «e l Gobierno Nacional está faculta do para establecer las

contaba con la competencia para realizar jornadas especiales con el fin de agilizar la definición de la situación militar de los varones colombianos, también es una realidad que solo «e l Gobierno Nacional está faculta do para establecer las excepciones de que trata el artículo 73 de la Ley 1861 del 2017 (sic)», lo que se traduce en que el acto enjuiciado está viciado de nulidad por falta de competencia de quien lo expidió.

25. En cuanto a la transgresión de los a rtículos 1°, 6° y 46 de la Ley 1184 de 2008 , afirmó que el Estado dejará de recaudar el dinero que le corresponde por la cuota de compensación militar que debe pagar el ciudadano que no se incorporó a filas y por las multas de l os infractores que son renuentes a definir su situación militar y, por ende, la decisión de la administración afecta el patrimonio público.

26. Cabe resaltar que el Ministro de Defen sa Nacional, a través de la Resolución

1258 de 2021, resolvió lo siguiente:

«[…] Artículo 1°. Ordenar al Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, convocar jornadas especiales en todo el territorio nacional, dirigidas a ciudadanos colombianos infractores de la Ley 48 de 1993 y la Ley 1861 de 2017, así como los ciudadano s declarados no apt os, exentos o que hayan superado la edad máxima de incorporación de conformidad con el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1861 de 2017.

Artículo 2°. Fijar el porc entaje de exención en el pago de la cuota de compensación militar en un sesenta por ciento (60%) y de multas y/o

la Ley 1861 de 2017.

Artículo 2°. Fijar el porc entaje de exención en el pago de la cuota de compensación militar en un sesenta por ciento (60%) y de multas y/o sanciones en un noventa por ciento (90%), sobre el valor liquidado ordinario o extraordinario, según sea el caso.

Artículo 3°. Delegar al Com andante del Comando de Reclutamiento y Control Reservas d el Ejército , la planeación, organización, requisitos, difusión y ejecución de las jornadas especiales, quien presentará un informe trimestral al Despacho del Ministro de Defensa Nacional, acerca de la gestión.

Parágrafo. La difusión de las jornadas espec iales se realizará a través de los medios de comunicación institucionales, así como las redes sociales oficiales del Ministerio de Defensa Na cional - Ejército Nacional - Comando de Reclutamiento y Control Reservas.

Artículo 4°. Extender los beneficios de las jornadas especiales a los ciudadanos residentes en el exterior, previo cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 29 de la Ley 1861 de 2017.

Artículo 5°. La presente resolución rige por veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de su publicación, y podrá ser prorroga da por el mismo término, por una única vez teniendo en cuenta la población beneficiada con el desarrollo de las jornadas […]». (negrillas fuera del texto)

27. En preciso poner de relieve que el titular de la aludida cartera ministerial , para efectos de la expedición del acto acusado , inv ocó el ejercicio de las facultades9

Radicación: 11001032400020210063200

27. En preciso poner de relieve que el titular de la aludida cartera ministerial , para efectos de la expedición del acto acusado , inv ocó el ejercicio de las facultades9

Radicación: 11001032400020210063200

Demandante: Edison Rafael Venera Lora

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

constitucionales y legales que le confiere n «los artículos 208 de la Constitución Política, 61 literal a) de la Ley 489 de 1998, 2 numeral 8 del Decret o 4890 de 2011, en concordancia con los artículos 73 de la Ley 1861 de 2017 y 2.3.1.4.13.4 del Decreto 1070 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 977 de 2018».

28. Valga resaltar, adicionalmente, que en los considerandos del acto acusado se

explica que dicha decisión se soporta en:

«[…] Que el artículo 216 de la Constitución Política , establece que la fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fu erzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos es tán obligados a tomar las armas cuando las necesidades pú blicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo ti empo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.

Que la Ley 1861 de 2017 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización” , estableció el procedimiento para la definición de la situación militar de los colombiano s, reiterando en su artículo 11 la obligatori edad de definir su situación

reclutamiento, control de reservas y la movilización” , estableció el procedimiento para la definición de la situación militar de los colombiano s, reiterando en su artículo 11 la obligatori edad de definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que el ciudadan o cumpla su mayoría de edad, y has ta el día que cumpla 50 años de edad.

Que los ciudadanos que no puedan ser incorporados al ser clasi ficados conforme con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1861 de 2017, por encontrarse dentro de las causales de exoneración del artículo 12 de la misma norma, por no tener la aptitud psi cofísica, por falta de cupo en la incorporación, los estudiantes egresados de colegio militar; así mismo, aquellos que superen la edad m áxima de incorporación establecida en el artículo 23 ibídem, deberán pagar una cuota de compensación militar.

Que la ley en su artículo 46, prevé la imposición de sanciones por infracciones al proceso de definición de situació n militar, al igual que lo consagraba la Ley 48 de 1993.

Que a su vez, el artículo 73 dispone “(...) El Ministro de Defensa Nacional podrá realizar jornadas especiales en todo el terr itorio nacional, con el fin de agilizar la definición de la sit uación militar de los varones colombianos y solucionar la situación jurídica y económica de los in fractores de la presente ley. En estas jornadas especiales, el Gobierno nacional podrá establec er exenciones hasta de un sesenta por ciento (60%)

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