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CE - 110010324000202100686001AUTOQUERESUEL20220812095946

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010324000202100686001AUTOQUERESUEL20220812095946
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00686-00 (ACUMULADO)

Demandantes: JOSÉ IGNACIO MORALES ARRIAGA y otros

Demandados: NACIÓN – PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL

INTERIOR, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Tema: Nulidad del Decreto 1408 de 2021. Obligatoriedad de portar el carné de vacunación contra el covid-19

Auto que resuelve solicitud de medida cautelar

El Despacho procede a resolver , dentro de los procesos acumulados de la referencia, las solicitudes de medida cautelar consistente s en la suspensión provisional de los efectos jurídi cos del Decreto 1408 de 3 de noviembre de 20211, acto administrativo expedido por el Ministro del Interior en calidad de Delegatario de las f unciones Presidenciales , y por el Ministro del Interior, por la Viceministra de Protección Social encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Salud y Protección Social y por el Viceministro de Turismo encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Comercio, Industria y Turismo.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

Ministro de Salud y Protección Social y por el Viceministro de Turismo encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Comercio, Industria y Turismo.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. El ciudadano José Ignacio Morales Arriaga, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 13 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), present ó demanda ante esta Corporación , con miras a obtener las siguientes declaratorias y condenas:

«[…] Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 1408 de 2021 […]».

2. Este Despacho, mediante Auto de 25 de noviembre de 2021 adecuó el libelo petitorio de nulidad por inconstitucionalidad al medio de control de nulidad .

Igualmente, admitió la demanda y ordenó notificar esa decisión al Presidente de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

1 “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”2

Radicación: 11001032400020210068600 (Acumulado)

Demandante: José Ignacio Morales Arriaga

3. A través de autos de 15 de diciembre de 2021 y 25 de marzo, 13 de mayo y 30 de junio de 2022 , el Despacho dispuso acumular al proceso de la referencia (11001-03-24-000-2021-00686-00), los expedientes con números de radicación:

de junio de 2022 , el Despacho dispuso acumular al proceso de la referencia (11001-03-24-000-2021-00686-00), los expedientes con números de radicación: 11001-03-24-000-2021-00624-002, 11001-03-24-000-2021-00635-003, 11001-0324-000-2021-00636-004, 11001-03-24-000-2021-00641-005, 11001-03-24-0002021-00643-006, 11001 -03-24-000-2021-00648-007, 11001-03-24-000-202100651-008, 11001-03-24-000-2021-00655-009, 11001-03-24-000-2021-00659-0010, 11001-03-24-000-2021-00664-0011, 11001-03-24-000-2021-00666-0012, 11001-0324-000-2021-00671-0013, 11001 -03-24-000-2021-00674-0014, 11001-03-24-0002021-00681-0015, 11001-03-24-000-2021-00682-0016, 11001 -03-24-000-202100698-0017, 11001 -03-24-000-2021-00700-0018, 11001 -03-24-000-2021-007050019, 11001 -03-24-000-2021-00707-0020, 11001 -03-24-000-2021-00714-0021,

11001-03-24-000-2021-00842-0022, 11001-03-24-000-2021-00846-0023, 11001-0324-000-2021-00849-0024, 11001-03-24-000-2021-00854-0025, 11001 -03-24-0002021-00857-0026, 11001 -03-24-000-2021-00862-0027, 11001 -03-24-000-202100878-0028, 11001 -03-24-000-2021-00880-0029, 11001 -03-24-000-2021-006090030, 11001 -03-24-000-2021-00715-0031, 11001 -03-24-000-2021-00721-0032, 11001-03-24-000-2021-00727-0033, 11001-03-24-000-2021-00739-0034, 11001-0324-000-2021-00748-0035, 11001-03-24-000-2021-00759-0036, 11001-03-24-0002021-00763-0037, 11001 -03-24-000-2021-00770-0038 11001-03-24-000-202100771-0039, 11001-03-24-000-2021-00775-0040, 11001 -03-24-000-2021-007830041, 11001 -03-24-000-2021-00790-0042, 11001 -03-24-000-2021-00796-0043,

2 Promovido por la señora Claudia Escobar García 3 Promovido por el señor Oscar Iván Almeyda Martínez. 4 Promovido por el señor Jaime Marino Muñoz Arboleda.

2 Promovido por la señora Claudia Escobar García 3 Promovido por el señor Oscar Iván Almeyda Martínez. 4 Promovido por el señor Jaime Marino Muñoz Arboleda. 5 Promovido por el señor Daniel Alejandro Rodas Martínez. 6 Promovido por el señor Harri Luis Brunal Gutiérrez. 7 Promovido por la señora Johana Carolina Andrade Forero. 8 Promovido por la señora Tania Nicole Barreto Cabezas. 9 Promovido por el señor Álvaro Eduardo Vega Suaza. 10 Promovido por el señor Alfredo Salomón Calvano 11 Promovido por el señor Víctor Hugo Jiménez Pérez. 12 Promovido por la señora Luz Alieth Molina Raigosa. 13 Promovido por la señora Libbie Ana Mercedes Luna T. 14 Promovido por el señor James Parra Durán. 15 Promovido por el señor Bryan Javier Quintero Reales. 16 Promovido por el señor Pedro Miguel Rangel Castro. 17 Promovido por el señor William Humberto Vásquez Torres. 18 Promovido por la señora Sandra Marcela Peña López. 19 Promovido por la señora Esther Guzmán García. 20 Promovido por el señor José Ignacio Varón Cárdenas. 21 Promovido por el señor Jhon Fredy Rodríguez Betancur. 22 Promovido por la señora Bibiana María Henao Builes. 23 Promovido por la señora Diana Carolina Bermúdez Rodríguez. 24 Promovido por el señor Juan Carlos Cifuentes Cifuentes. 25 Promovido por la señora Floralba Ovalle Perilla. 26 Promovido por la señora Eliana Rocío Rojas Rodríguez. 27 Promovido por la señora Mary Luz Pérez Arboleda.

24 Promovido por el señor Juan Carlos Cifuentes Cifuentes. 25 Promovido por la señora Floralba Ovalle Perilla. 26 Promovido por la señora Eliana Rocío Rojas Rodríguez. 27 Promovido por la señora Mary Luz Pérez Arboleda. 28 Promovido por la señora Martha Cecilia Rodríguez Yusunguaira. 29 Promovido por la señora Shrley Cecilia Salcedo Rodríguez. 30 Promovido por el señor Carlos Andrés Echeverry Restrepo. 31 Promovido por el señor Felipe Cárdenas Támara. 32 Promovido por el señor David Andrés Rodríguez Cifuentes. 33 Promovido por la señora Blanca Cecilia Cruz Ortiz. 34 Promovido por la señora Giseth Tovar Leal. 35 Promovido por el señor Gustavo Adolfo Hernández Caicedo. 36 Promovido por la señora Andrea Melchiori. 37 Promovido por la señora Nuris Isabel Mendoza Obregón. 38 Promovido por la señora Rosa Elena Varón Cárdenas. 39 Promovido por el señor Luis Guillermo Álvarez Villa. 40 Promovido por el señor Leonel Antonio González Alzáte. 41 Promovido por la señora Blanca Leticia Sanabria Muñoz. 42 Promovido por el señor Juan Camilo Morales Salazar.3

Radicación: 11001032400020210068600 (Acumulado)

Demandante: José Ignacio Morales Arriaga

11001-03-24-000-2021-00805-0044, 11001-03-24-000-2021-00830-0045, 11001-0324-000-2021-00832-0046, 11001 -03-24-000-2021-00838-0047, 11001 -03-24-0002021-00608-0048, 11001 -03-24-000-2021-00638-0049, 11001 -03-24-000-202100644-0050, 11001-03-24-000-2021-00647-0051, 11001-03-24-000-2021-006520052, 11001-03-24-000-2021-00656-0053, , 11001-03-24-000-2021-00661-0054, 11001-03-24-000-2021-00663-0055, 11001-03-24-000-2021-00669-0056, 11001-0324-000-2021-00673-0057, 11001-03-24-000-2021-00676-0058, 11001-03-24-0002021-00680-0059, 11001-03-24-000-2021-00684-0060, 11001-03-24-000-202100701-0061, 11001-03-24-000-2021-00703-0062, 11001-03-24-000-2021-007090063, 11001-03-24-000-2021-00712-0064, 11001-03-24-000-2021-00716-0065, 11001-03-24-000-2021-00720-0066, 11001-03-24-000-2021-00723-0067, 11001-0324-000-2021-00728-0068, 11001-03-24-000-2021-00731-0069, 11001-03-24-0002021-00735-0070, 11001-03-24-000-2021-00740-0071,, 11001-03-24-000-202100746-0072, 11001-03-24-000-2021-00749-0073, 11001-03-24-000-2021-007530074, 11001-03-24-000-2021-00757-0075, 11001-03-24-000-2021-00762-0076, 11001-03-24-000-2021-00765-0077, 11001-03-24-000-2021-00767-0078,, 1100103-24-000-2021-00773-0079, 11001-03-24-000-2021-00777-0080, 11001-03-24000-2021-00781-0081, 11001-03-24-000-2021-00784-0082, 11001-03-24-000-202100787-0083, 11001-03-24-000-2021-00791-0084, 11001-03-24-000-2021-007980085, 11001-03-24-000-2021-00801-0086, 11001-03-24-000-2021-00833-0087,

43 Promovido por la señora Johana Andrea Soler Barriga. 44 Promovido por la señora Nelly María Ávila Pérez. 45 Promovido por el señor Mary Luz Salazar Amaya. 46 Promovido por el señor Rubén Darío García Vargas. 47 Promovido por la señora Adriana Serna Molina. 48 Promovido por la señora Verónica Jiménez Flórez.

45 Promovido por el señor Mary Luz Salazar Amaya. 46 Promovido por el señor Rubén Darío García Vargas. 47 Promovido por la señora Adriana Serna Molina. 48 Promovido por la señora Verónica Jiménez Flórez. 49 Promovido por el señor Carlos Evelio Montoya González. 50 Promovido por el señor Omar Hernán Estrada López. 51 Promovido por el señor Christian Santiago Ayala Guerrero. 52 Promovido por el señor Felipe Armando Cruz Rojas. 53 Promovido por la señora Diana Liceth Taborda Higuita. 54 Promovido por el señor Alfredo Mario Salomón Rubiano. 55 Promovido por la señora Adriana Carolina Torres Herrera. 56 Promovido por el señor Fredy Fernando Díaz Narváez. 57 Promovido por la señora Luz Jaqueline Prieto Sopo 58 Promovido por el señor Harold Steven Grajales Cardona. 59 Promovido por la señora Benilda Rubiano Isaza. 60 Promovido por la señora Diana Margarita Montaño Torres. 61 Promovido por la señora Paola Molina Mesa. 62 Promovido por la señora Mariela Gómez Calero. 63 Promovido por el señor Jorge Juan Orozco Castrillón. 64 Promovido por la señora Luz Marina Tarra Rodríguez. 65 Promovido por el señor Julián Andrés Sandoval Orozco. 66 Promovido por la señora Nidya Cifuentes Soto. 67 Promovido por la señora Lorena Patricia Alzáte Orozco. 68 Promovido por la señora Sandra Liliana Sánchez Ospina. 69 Promovido por la señora Gisselle Madjorie Rico Lugo. 70 Promovido por la señora Ruth Patricia Saldarriaga Saldarriaga. 71 Promovido por la señora Angela Claritza Ruiz Daza.

69 Promovido por la señora Gisselle Madjorie Rico Lugo. 70 Promovido por la señora Ruth Patricia Saldarriaga Saldarriaga. 71 Promovido por la señora Angela Claritza Ruiz Daza. 72 Promovido por el señor Nelson Erandy Ruiz Daza. 73 Promovido por el señor Neyith Moya Romero. 74 Promovido por la señora Sandra Rocío Ardila Villamizar. 75 Promovido por la señora Yohana Zenith Cardona Martínez. 76 Promovido por la señora Nathalie Melchiori Mendoza. 77 Promovido por el señor Diego Leguizamo González. 78 Promovido por la señora Nancy Yaneth Orozco Bedoya. 79 Promovido por el señor German Augusto Páez Leal. 80 Promovido por el señor Pedro Antonio Muñoz Romero. 81 Promovido por el señor Wilman Arley Antonio. 82 Promovido por la señora Beatriz García García. 83 Promovido por la señora María Fernanda Garzón. 84 Promovido por la señora Sara Catalina Buitrago Montoya. 85 Promovido por la señora Rosa María Barriga Montaño. 86 Promovido por el señor Santos Domingo Capador Aguilar.4

Radicación: 11001032400020210068600 (Acumulado)

Demandante: José Ignacio Morales Arriaga

11001-03-24-000-2021-00837-0088, 11001-03-24-000-2021-00841-0089, 11001-0324-000-2021-00845-0090, 11001-03-24-000-2021-00852-0091, 11001-03-24-0002021-00858-0092, 11001-03-24-000-2021-00861-0093, 11001-03-24-000-202100865-0094, 11001-03-24-000-2021-00868-0095, 11001-03-24-000-2021-008760096, 11001-03-24-000-2021-00900-0097, 11001-03-24-000-2022-00059-0098, 11001-03-24-000-2022-00077-0099, 11001-03-24-000-2021-00642-00100, 1100103-24-000-2021-00678-00101, 11001-03-24-000-2021-00685-00102, 11001-03-24000-2021-00702-00103, 11001-03-24-000-2021-00708-00104, 11001-03-24-0002021-00713-00105, 11001-03-24-000-2021-00719-00106, 11001-03-24-000-202100752-00107, 11001-03-24-000-2021-00850-00108, 11001-03-24-000-2021-0076800109, 11001-03-24-000-2022-00060-00110, 11001-03-24-000-2022-00076-00111,

11001-03-24-000-2021-00662-00112, 11001-03-24-000-2021-00697-00113, 1100103-24-000-2021-00704-00114, 11001-03-24-000-2021-00717-00115, 11001-03-24000-2021-00724-00116, 11001-03-24-000-2021-00747-00117, 11001-03-24-0002021-00764-00118, 11001-03-24-000-2021-00774-00119, 11001-03-24-000-202100786-00120, 11001-03-24-000-2021-00788-00121, 11001-03-24-000-2021-0079300122, 11001-03-24-000-2021-00804-00123, 11001-03-24-000-2021-00836-00124, 11001-03-24-000-2021-00840-00125, 11001-03-24-000-2021-00860-00126, 1100103-24-000-2021-00863-00127, 11001-03-24-000-2021-00877-00128, 11001-03-24000-2021-00879-00129, 11001-03-24-000-2021-00901-00130.

87 Promovido por el señor Jhann Carlos Rodríguez Salgado. 88 Promovido por la señora Nathalie Cárdenas Serna. 89 Promovido por la señora Leslie Andrea Jacome Muñoz. 90 Promovido por el señor José Israel Cruz Parra. 91 Promovido por la señora Lina Fanery Restrepo Echavarría. 92 Promovido por la señora Sara Osorio Bernal.

89 Promovido por la señora Leslie Andrea Jacome Muñoz. 90 Promovido por el señor José Israel Cruz Parra. 91 Promovido por la señora Lina Fanery Restrepo Echavarría. 92 Promovido por la señora Sara Osorio Bernal. 93 Promovido por la señora Marina Luz Montaño Espinosa. 94 Promovido por la señora Sandra Rocío Lozano Quiroga. 95 Promovido por el señor Peter Michael Preminger Trichter. 96 Promovido por la señora Maylind Inés Torres Glen. 97 Promovido por la señora Ana María González Escobar. 98 Promovido por la señora July Gisset Cifuentes Beltrán. 99 Promovido por la señora Natalia Rico Flórez. 100 Promovido por el señor Joaquín Roa Robles. 101 Promovido por la señora Tatiana Saary Rojas Gómez. 102 Promovido por el señor Gerardo Pardo Ramos. 103 Promovido por el señor Filiberto Guzmán Chitiva. 104 Promovido por el señor Ruber Muñoz Peláez. 105 Promovido por la señora Edilia De Jesús Orozco De Sandoval. 106 Promovido por el señor Mauricio Ruiz González. 107 Promovido por el señor Daniel Ignacio Cubillos Vergara. 108 Promovido por la señora Claudia Beatriz Cardona Montoya 109 Promovido por el señor María Teresa Bernal Vásquez. 110 Promovido por el señor Jhon Edinson Parada Suarez. 111 Promovido por la señora Leticia Guerra De Acero 112 Promovido por la señora Diana Mireya Murillo Garzón. 113 Promovido por la señora Eliana Lorena Peña López. 114 Promovido por la señora Natalia Varón Lindo. 115 Promovido por la señora Jenny Angelica García Cruz.

112 Promovido por la señora Diana Mireya Murillo Garzón. 113 Promovido por la señora Eliana Lorena Peña López. 114 Promovido por la señora Natalia Varón Lindo. 115 Promovido por la señora Jenny Angelica García Cruz. 116 Promovido por la señora María Gabriela Laya Marín. 117 Promovido por la señora Juanita Carolina Moya Manrique. 118 Promovido por la señora Delia Genara Viteri Arévalo. 119 Promovido por la señora Sandra Jimena Diaz Higuera. 120 Promovido por la señora Alicia Botero Toro. 121 Promovido por la señora Inés Diaz Vda De Higuera. 122 Promovido por la señora María Clementina Del Carmen Urrego De Garzón. 123 Promovido por el señor Adonay Peláez Losada. 124 Promovido por el señor Jorge Enrique Rodríguez Ibarra. 125 Promovido por la señora Marylin Bedoya Ramírez. 126 Promovido por el señor Fernando De Padua Osorio Medina. 127 Promovido por la señora Carolina Ruiz Rubio. 128 Promovido por el señor Mateo Muriel Sánchez. 129 Promovido por el señor Alexander Ferms De Medellín. 130 Promovido por el señor Juan Pablo Moreno Vega.5

Radicación: 11001032400020210068600 (Acumulado)

Demandante: José Ignacio Morales Arriaga

I.2. Solicitudes de medida cautelar

4. Los señores Carlos Augusto Vélez Morales, Claudia Escobar Garcí a y demás demandantes que presentaron la demanda y la solicitud de medida cautelar en documento con igual formato, solicitaron lo siguiente:

«[…] la suspensión de los efectos del Decreto 1408 de 20 21, mientras que se

demás demandantes que presentaron la demanda y la solicitud de medida cautelar en documento con igual formato, solicitaron lo siguiente:

«[…] la suspensión de los efectos del Decreto 1408 de 20 21, mientras que se tramita la presente demanda y se obtiene una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada […]».

5. Para sustentar la solicitud incoada, los demandantes , en la tercera columna d el cuadro comparativo que se exhibe a continuación, expusieron lo siguiente:

«[…] Decreto 1408 de 2021 Constitución Política de Colombia Razones de la suspensión provisional “Artículo 2. Exigencia del Carné de Vacunación. Las entidades territoriales deberán adicionar a los protocolos de bioseguridad vigentes, la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid -19 o certificad o digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a : (i ) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques d e diversiones y temáticos, museos, y ferias. (…) Parágrafo 2. La exigencia del carné de vacunación contra el Covid -19 o certificado

como escenarios deportivos, parques d e diversiones y temáticos, museos, y ferias. (…) Parágrafo 2. La exigencia del carné de vacunación contra el Covid -19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso para las actividades aquí dispuestas entrará en Artículo 152. “Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias:

a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”. El artículo 2 d el Decreto 1408 de 2021 debe ser suspendido provisionalmente porque, siendo un a cto administrativo, limita gravemente los derechos fundamentales a la libre locomoción, libertad de conciencia, libertad de cultos, libre asociación, libre desarrollo de la per sonalidad, derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación, derecho fundamental al trabajo y derecho fundamental a la salud, desconociendo la reserva de Ley Estatutaria , en materias como:

a. Se establece administrativamente como obligación la pres entación del carné de vacunación o el certificado de vacunación. Esta es materia reservada a la Ley Estatutaria 1757 de 2015 que regula el derecho fundamental a la salud.

b. Se establece dicha obligación como requisito de ingreso a

certificado de vacunación. Esta es materia reservada a la Ley Estatutaria 1757 de 2015 que regula el derecho fundamental a la salud.

b. Se establece dicha obligación como requisito de ingreso a eventos presenciales de ca rácter público o privado que impliquen asistencia masiva. Esta es materia reserv ada a la Ley Estatutaria que establezca limitaciones a los derechos fundamentales de locomoción y de reunión.

c. Se establece la obligatoriedad del carné de vacunación y del certificado digital en el que se6

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Demandante: José Ignacio Morales Arriaga

vigencia a partir del 16 de noviembre de 2021 para mayores de 18 años y desde el 30 de noviembre de 2021 para mayores de 12 años ; se exceptúa de esta medida a la población entre O y 12 años.

Parágrafo 3. El Ministerio de Salud y Protección So cial en coordinación con el Ministerio del Interior, podrá ampliar esta medida a otras actividades o sectores , de acuerdo con la evolución de la pandemia contra el Covid - 19 y el avance del Plan Nacional de Vacunación.

Parágrafo 4. El Ministerio de Salud y Protección Social en conjunto con el Ministerio del Interior, quedan facultados para determinar la fecha desde la cual se realizará la exigencia de carné con esquema de vacunación completo.”

(…) indique el inicio del esquema de vacunación como re quisito de

facultados para determinar la fecha desde la cual se realizará la exigencia de carné con esquema de vacunación completo.”

(…) indique el inicio del esquema de vacunación como re quisito de ingreso a dichas actividades a partir del 16 de noviembre de 2021 para mayores de 18 años y desde el 30 de noviembre de 2021 para mayores de 12 años. Esta es materia reservada a la Ley Estatutaria 1757 de 2015 que regula el derecho fundamental a la salud.

d. Las demandadas se auto facultan para ampliar estas restricciones a otras actividades o sectores. Esta es materia reservada a la Ley Estatutaria 1757 de 2015 que regula el derecho fundamental a la salud.

e. Las demandadas se auto facultan para determinar la fecha desde la cual se exigirá el carné con esquema de vacunación completo. Esta es materia reservada a la Ley Estatutaria 1757 de 2015 que regula el derecho fundamental a la salud. Constitución Política de Colombia Razones de la suspensión provisional “Artículo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley , tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.” El artículo 2 del Decreto 1408 de 2021 debe ser suspendido provisionalmente porque, siendo un acto administrativo, restringe el ingreso de las personas no vacunadas a lugares públicos y privados de

Colombia.” El artículo 2 del Decreto 1408 de 2021 debe ser suspendido provisionalmente porque, siendo un acto administrativo, restringe el ingreso de las personas no vacunadas a lugares públicos y privados de concurrencia m asiva, impidiéndoles llevar a cabo actividades propias de su vida cotidiana y di sfrutar de espacios comunitarios destinados al ocio.

De acuerdo con el artículo 152 literal a) de la Constitución Política, esta es materia reservada a la Ley Estatutaria que regule las limitaciones al derecho fundamental de locomoción y libre circulación consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Constitución Política de Colombia Razones de la suspensión provisional “Artículo 37. Toda parte del pueblo puede reunirs e y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo El artículo 2 del Decreto 1408 de 2021 debe ser suspendido provisionalmente porque, siendo un acto administrativo, establece con carácter discriminatorio respecto a las7

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Demandante: José Ignacio Morales Arriaga

la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”.

personas no vacunadas, limitaciones para que puedan acudir a eventos públicos y privados de asistencia masiva y, en general, les prohíbe estar en los lugares públicos o privados habitualmente empleados por las

derecho”.

personas no vacunadas, limitaciones para que puedan acudir a eventos públicos y privados de asistencia masiva y, en general, les prohíbe estar en los lugares públicos o privados habitualmente empleados por las personas para congregarse.

De acuerdo con el artíc ulo 152 literal a) de la Constitución Política, esta es materia reservada a la Ley Estatutaria que regule las limitaciones al derecho fundamental de reunión consagrado en el artículo 37 de la Constitución.

Constitución Política de Colombia Razones de la suspensión provisional “Artículo 18. “Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.” El artículo 2 del Decreto 1408 de 2021 deb e ser suspendido provisionalmente porque obliga a las personas que en razón de sus creencias han decidido libre y autónomamente no vacunarse a actuar en contra de su conciencia, so pena de no poder desarrollar su vida en condiciones de normalidad y verse p rivadas del ingreso a lugares privados y públicos en los cuales trabajan, realizan actividades de ocio e interacción social, entre otras.

De acuerdo con el artículo 152 literal a) de la Constitución Política, esta es materia reservada a la Ley Estatutaria que regule las limitaciones al derecho fundamental de reunión consagrado en el artículo 18 de la Constitución.

De acuerdo con el artículo 152 literal a) de la Constitución Política, esta es materia reservada a la Ley Estatutaria que regule las limitaciones al derecho fundamental de reunión consagrado en el artículo 18 de la Constitución.

La libertad de conciencia es de tal magnitud e importancia que no existe una ley estatutaria que regule o limite este derecho. La Corte Constit ucional en reiterada jurisprudencia antes citada se ha referido al derecho a la objeción de conciencia como manifestación concreta de este derecho fundamental. Constitución Política de Colombia Razones de la suspensión provisional “Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus El artículo 2 del Decreto 1408 de 2021 debe ser suspendido provisionalmente porque restringe gravemente a las personas no vacunadas para8

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Demandante: José Ignacio Morales Arriaga

modalidades, de la especial protección del Estado . Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” realizar con normalidad sus actividades económicas al prohibirles el ingreso a los espacios donde usualmente las desarrollan, poniéndolas en una situación de vulnerabilidad e incluso pudie ndo llegar a amenazar su mínimo vital.

De acuerdo con el artículo 152 literal a) de la Constitución Política, esta es materia reservada a la Ley Estatutaria

situación de vulnerabilidad e incluso pudie ndo llegar a amenazar su mínimo vital.

De acuerdo con el artículo 152 literal a) de la Constitución Política, esta es materia reservada a la Ley Estatutaria que regule las lim itaciones al derecho fundamental de reunión consagrado en el artículo 25 de la Constitución.

En todo caso, la protección, las condiciones y las limitaciones al derecho al trabajo únicamente pueden ser adoptadas por el Congreso de la República mediante ley.

Constitución Política de Colombia Razones de la suspensión provisional “Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.” El artículo 2 del Decreto 1408 de 2021 debe ser suspendido provisionalmente porqu e desconoce gravemente la autonomía del individuo para actuar conforme al plan de vida que ha escogido, lo cual incluye el cuidado de su salud ; pues obliga a las personas a vacunarse so pena de no poder desarrollar su cotidianidad en condiciones de normali dad y verse privadas del ingreso a lugares privados y públicos en los cuales realizan actividades cruciales en su desarrollo como seres humanos (trabajar, estudiar, relacionars e con otros, etc.).

De acuerdo con el artículo 152 literal a) de la Constitució n Política, esta es materia reservada a la Ley Estatutaria que regule las limitaciones al derecho fundamental al libre

estudiar, relacionars e con otros, etc.).

De acuerdo con el artículo 152 literal a) de la Constitució n Política, esta es materia reservada a la Ley Estatutaria que regule las limitaciones al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 1 6 de la Constitución.

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Radicación: 11001032400020210068600 (Acumulado)

Demandante: José Ignacio Morales Arriaga

“Artículo 13 . Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos , libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.” El artículo 2 del Decreto 1408 de 2021 debe ser suspendido provisionalmente porque establece un a discriminación arbitraria entre la población vacunada y no vacunada ¸ relegando a este último grupo de la participación en espacios donde concurran personas de forma masiva, e impidiéndoles desarrollar sus actividades laborales y de ocio (entre otras) en condiciones de normalidad.

De acuerdo con el artículo 152 literal a) de la Cons titución Política, esta es materia reservada a la Ley Estatutaria que regule las limitaciones al derecho fundamental a la

en condiciones de normalidad.

De acuerdo con el artículo 152 literal a) de la Cons titución Política, esta es materia reservada a la Ley Estatutaria que regule las limitaciones al derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación consagrado en el artículo 13 de la Constitución.

Constitución Política de Colombia Razones de la suspensión provisional “Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana , en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” El artículo 2 del Decreto 1408 de 2021 debe ser suspendi do provisionalmente porque instrumentaliza al ser humano al obligarlo a actuar d e conformidad con una política gubernamental, so pena de ver restringida su posibilidad de llevar a cabo sus actividades diarias en condiciones de normalidad.

Lo anterior, le quita la individuo la posibilidad de libre elección de una opción de vida, en d esmedro de su capacidad autodeterminación, ya que las limitaciones y restricciones a sus derechos fundamentales y libertades individuales adoptados mediante decreto administrat ivo, afectan gravemente la dignificad humana al someter a las personas no vacuna das al escarnio público y privado de no ser admitidas en los lugares

derechos fundamentales y libertades individuales adoptados mediante decreto administrat ivo, afectan gravement

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