CE - 110010324000202100888001AUTOQUEADMITE20220317173128
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010324000202100888001AUTOQUEADMITE20220317173128
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00888-00
Demandante: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Tercero: ALEXANDER NAVIA MUÑOZ Tema: Nulidad títulos profesionales
Auto que admite demanda1
La Universidad del Cauca , actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevó las siguientes pretensiones:
[…] 4.1. Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución N.º. R-383 del 15 de mayo de 2019, en concreto el aparte que confiere a la (el) señor (a) ALEXANDER NAVIA MUÑOZ , identificado (a) con la cédula de ciudadanía N.º 4628210, expedida en Bolívar, el título de ABOGADO (A).
4.2. Declárese la nulidad del Acta de Grado N.º 28 del 14 de junio de 2019 y Diploma N.º. 661-19 del 14 de junio de 2019 , actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo d ispuesto en el artículo primero de su Resolución N.º R-383 del 15 de mayo de 2019 y otorga el título de ABOGADO (A) a la (el) señor (a) ALEXANDER NAVIA MUÑOZ, identificado (a) con la cédula de ciudadanía N.º 4628210, expedida en
el título de ABOGADO (A) a la (el) señor (a) ALEXANDER NAVIA MUÑOZ, identificado (a) con la cédula de ciudadanía N.º 4628210, expedida en Bolívar.
4.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se oficie a la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Seccional de la Judicatura a fin de q ue se estudie la eventual pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le confirió la Tarjeta Profesional de ABOGADO (A) N.º. 330771, otorgada al (la) señor (a) ALEXANDER NAVIA MUÑOZ, identificado (a) con la cédula de ciudadanía N.º 4628210, expedida en Bolívar […].
Este Despacho, mediante auto de 16 de diciembre de 2021, inadmitió la demanda2 por cuanto la parte actora : i) no aportó la Resolución número R-387 de 15 de mayo de 2019 , y (ii) el poder no indicaba el ac to administrativo acusado . Tal proveído fue notificado a la parte demandante, mediante correo electrónico el 11 de enero de 202 23, y por estado electrónico el 14 de enero de la misma anualidad4.
La parte demandante, dentro del término procesal que le fue conferido, subsanó los errores advertidos en el auto inadmisorio de la demanda, indicando que, por error mecanográfico, se había señalado, como acto administrativo acusado , a la
1 Expediente remitido al Despacho el 7 de febrero de 2022. 2 Índice 4 del expediente digital. 3 Índice 6 del expediente digital.
1 Expediente remitido al Despacho el 7 de febrero de 2022. 2 Índice 4 del expediente digital. 3 Índice 6 del expediente digital. 4 Índice 7 del expediente digital.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA2
Radicación: 11001-03-24-000-2021-00888-00
Demandante: Universidad del Cauca
Resolución R-387 de 15 de mayo de 2019; sin embargo, dicho acto administrativo no había sido expedid o por e l en te unive rsitario; por lo que aclaró que el acto administrativo realmente acusado es la Resolución R-383 de 15 de mayo de 2019. Precisado l o anterior, se procede a realizar el estudio de admisibilidad de la demanda.
El D espacho recuerda que , en relación con las pretensione s en las cuales las entidades demandan sus propios actos, esta Sección se ha pronunciado recientemente y mediante providencia de 13 de junio de 2019 5, se refirió en los siguientes términos:
[…] La jurisprudencia de la Corpora ción6 ha precisado que la acc ión de lesividad equivale a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares , en tanto permite que la administración cuestione la legalidad del acto administrativo concreto y, tiene, entre otras características, que a través de ella, la administración, comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada , buscando obtener la nulidad de un acto administrativo exped ido por esta , invocando una o
características, que a través de ella, la administración, comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada , buscando obtener la nulidad de un acto administrativo exped ido por esta , invocando una o varias de las causales de nulidad previstas en el artíc ulo 84 del CCA. En consecuencia, con fundamento en la naturaleza jurídica de la acción de lesividad, es válido afirmar que su prosperidad no depende de la inobservancia de l principio de buena fe, pues la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado está supeditada a la prueba de alguna de las referidas causales de nulidad […]. (destacado por el Despacho)
En el mismo sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 11 de abril de 2019, con ponencia del doctor Oswaldo Giraldo López7, precisó:
[…] la actuación del juez cuando la administración demanda sus propios actos se encuentra supeditada a la inexistencia de controles propios de la Administración; lo que puesto en contexto se traduce en la posibilidad de que un acto particular y concreto sea atacado por la entidad que lo expide a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, precisamente porque en tale s eventos, si no cuenta con el consentimiento del particular afectado, no puede proceder a su revocación […]. (resalta el Despacho)
Sin embargo, este Despacho, pone de relieve que el artículo 137 del CPACA, prevé lo siguiente:
[…] ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
prevé lo siguiente:
[…] ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con
5 Consejo de Estado, Sección Primera, 13 de junio de 2019, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, Expediente:
25000232700020110023101. Actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 6 Consejo d e Estado , Sección Quinta, 5 d e abril de 2018, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Expediente: 25000232400020110018201. Reitera Sentencia de 8 de mayo de 2008. 7 Consejo de Estad o, Sección Primera, 11 de abril de 2019, Consejero Ponente: Os waldo Gi raldo López, Expediente:
11001032400020190009100. Actor: Corporación Autónoma Regional del Cauca - CRC3
Radicación: 11001-03-24-000-2021-00888-00
Demandante: Universidad del Cauca
desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediant e falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos a dministrativos de contenido particular en los siguientes casos:
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos a dministrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desp rendiere que se pe rsigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]. (resalta el Despacho)
Significa lo anterior que excepcionalmente se puede pedir la nulidad d e un act o administrativo que tenga efectos particulares siempre que se enmarque dentro de las causales previstas en esta norma.
Sobre este asunto, vale la pena recordar lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia del 8 de marzo de 20058, c uando precisó lo siguiente:
[…] Puede decirse que desde el punto de vista de su contenido los actos acusados tienen carácter particular, por cuanto a través de los mismos, como ya se vio, se adoptan disposiciones en relación con la voluntad del Fundador y los estatutos de la “Fundación San Juan de Dios” , es decir, que tales actos estarían creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas que atañen
ya se vio, se adoptan disposiciones en relación con la voluntad del Fundador y los estatutos de la “Fundación San Juan de Dios” , es decir, que tales actos estarían creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas que atañen directamente a la referida Fundación.
Empero, su juzgamiento es viable a la luz de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por cuanto, de un lado, no observa la Sala que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda pudiera derivarse restablecimiento de derecho alguno para los demandantes o para persona diferente y, d e otro lado, los establecimientos involucrados en tales actos, se hallan afectos a la prestación de servicios de salud, con una innegable tradición histórica, cultural y social, lo que imprime mayor trascendencia al tema, frente al cual es evidente la existencia de un interés general en su definición, lo que permite señalar que le asiste interés a la comunidad respecto de la acción aquí planteada, promovida en defensa de la legalidad9.
8 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp. No. 11001-03-24-000-2001-0014501(IJ), M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Cabe destacar que mediante Ley 735 de 27 de febrero de 2002, artículo 1° publicada en el Diario Oficial núm. 44.726 de 1° de marzo de 2002, se declararon monumentos nacionales al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infant il ubicados en la ciudad de B ogotá en reconocimiento a los señalados servicios al pueblo colombiano durante las distintas etapas de la historia de Colombia. Dich a norma también declaró como patrimonio cultural de la Nación a la Fundación San4
ubicados en la ciudad de B ogotá en reconocimiento a los señalados servicios al pueblo colombiano durante las distintas etapas de la historia de Colombia. Dich a norma también declaró como patrimonio cultural de la Nación a la Fundación San4
Radicación: 11001-03-24-000-2021-00888-00
Demandante: Universidad del Cauca
Sobre este punto es oportuno traer a colación lo expresado en las sentencias de la Sección Primera de 26 de octubre de 1995 (Consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez) y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 29 de octubre de 1996 (Consejero ponente doctor Daniel Suár ez Hernández), prohijadas en la sen tencia de 4 de marzo de 2003 (Expediente 1999-05683, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola) 10, en cuanto a que no obstante que se esté en presencia de actos creadores de situaciones jurídicas individuales, es pr ocedente controvertir su legalidad p or vía d e la acción de simple nulidad “cuando esa situación conlleve un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, por afectar de man era grave y evidente el orden público, social o económico...” o “...cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario...con incidencia trascendental ...e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos...” . […]. (resaltado del texto original)
En este contexto, puede decirse que, desde el punto de vista de su contenido,
incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos...” . […]. (resaltado del texto original)
En este contexto, puede decirse que, desde el punto de vista de su contenido, tanto la resolución a través de la cual la institución educativa confiere los títulos académicos, como el acta de grado y el diploma, son actos que t ienen efectos de carácter par ticular, por cuanto a través de los mismos se crea una situación jurídica para quien obtuvo el título de profesional.
Ahora bien, tal como se desarrollará a continuación, aunque la regla general es que los actos administrativ os de co ntenido particular de ban ser demandados a través del medio de control de nul idad y restableciendo del derecho, lo cierto es que, como acontece en el presente asunto, excepcionalmente, estos pueden ser cuestionados en ejercicio del medio de control de nulidad cuando con ocasión de sus efectos se produzcan consecuencias jurídicas qu e trasciendan el orden público y social.
Sobre el particular es importante destacar que en los actos administrativos demandados otorgó el título profesional de abogado a una persona; profesión que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, tie ne las siguientes connotaciones sociales:
[…] mediante las sentencias de 1º de octubre de 1992 11 y del 18 de abril de 199712, el Consejo de Estado se encargó de definir y da r alcance al concepto de “ejercicio de la profesión de abogado”, así: “El ejercici o de la profesión de abogado es una actividad que tradicionalmente, se ha: entendido en los términos precisos de la definición contenida en el Diccionario de la Real
de “ejercicio de la profesión de abogado”, así: “El ejercici o de la profesión de abogado es una actividad que tradicionalmente, se ha: entendido en los términos precisos de la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la lengua española, o sea `... defender en juicio, por escrito o de palabra, l os derechos e intereses de los litigantes, también en dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan`, es
Juan de Dios y al Instituto Inmunológico Nacional por su valiosa contribución a la protección de la salud del pueblo y a su extraordinario científico. 10 En esta última providencia el Consejo de Estado se pronunció en torno a la Sentencia C-426 de 29 de mayo de 2002 que declaró la exequibilidad con dicionada del artículo 84 del C.C.A. en los siguientes términos: “ Declarar EXEQUIBLE el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, tal y como fue subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, siempre y cuando s e entien da que la acción de n ulidad también procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivame nte el control de la legalidad en abstracto del acto, en los términos de la parte motiva de esta Sentencia”...”. 11 Sección Quinta, Ard. 0676, actor: Héctor Rodríguez Cruz. 12 Sección Quinta, Rad. No. 1628, actor: Iván Darío Gómez Lee.5
Radicación: 11001-03-24-000-2021-00888-00
Demandante: Universidad del Cauca
decir, actuar en defensa de causas ajenas an te estra dos judiciales , o
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Demandante: Universidad del Cauca
decir, actuar en defensa de causas ajenas an te estra dos judiciales , o emitir conceptos jurídicos. Esta concepción tradicionalista por considerarse reducida y estrecha, como bien lo observó la Sala en sentencia del 1 de octubre de 1992 dictada en el expediente No. 0676, ha venido evolucionando bajo la perspectiva jurisprudencial, en la medida que el punto es materia de análisis, pues se encuentra que son muchas las actividades comprendidas en ese ejercicio que deben tenerse en cuenta para la acreditación del requisito constitucional, quedando relegado el conc epto de vieja data que circunscribía al litigio. […]13. (destaca el Despacho)
Lo anterior permite inferir que el ejercicio profesional del derecho es un asunto de interés relevante para la comunidad en general, ya que las actividades desarrolladas por los profesionales del der echo tienen especial trascendencia en la concreción del orden justo y social y, por tanto, resulta posible estudiar la legalidad del acto administrativo acusado a través del procedimiento previsto en el numeral 3° del artículo 137 del CPACA.
Así las cosas , y por ajustarse a lo previsto en los artículos 162 a 166 del CPACA, se admite la demanda de nulidad presentada por la Universidad del Cauca en contra: i) del artículo 1° (parcial) de la Resolución No. R -383 de fecha 15 de mayo de 2019; ii) Acta de Grado No. 28 de fecha 1 4 de junio de 2019, y iii) del Diploma No. 661-19 de fecha 1 4 de junio de 2019 , mediante los cuales la
mayo de 2019; ii) Acta de Grado No. 28 de fecha 1 4 de junio de 2019, y iii) del Diploma No. 661-19 de fecha 1 4 de junio de 2019 , mediante los cuales la Universidad del Cauca otorgó el título de abogad o al señor Alexander Navia Muñoz.
En consecuencia, se dispone:
a) NOTIFÍQUESE la presente providencia por estado y electrónicamente a la parte actora en la forma indicada en el artículo 201 del CPACA.
b) NOTIFÍQUESE personalmente a la señora Alexander Navia Muñoz , tercero con interés directo en las resultas del proc eso14, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
c) NOTIFÍQUESE personalmente al Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado , conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
d) COMUNÍQUESE al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , la existencia del presente proceso y r emítase copia electrónica del presente auto admisorio, en conjunto con la demanda y sus anexos, conforme lo dispone el artícul o 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
13 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Providencia del 3 de diciembre de 2015, Exp. 11001 -03-28000-2014-00135-00, A ctor: Pa blo Bustos Sánchez De mandado: Magistrado del Consejo Nacional Electoral, Consejera
ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
14 Folio 19 del PDF de la subsanación de la demanda contenida en el índice No. 9 del expediente digital.6
Radicación: 11001-03-24-000-2021-00888-00
Demandante: Universidad del Cauca
e) REMÍTASE copia de la demanda y sus anexos, así como del pr esente auto admisorio, a través de correo electrónico al tercero con interés en las resultas del proceso y al Ministerio Público.
f) De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás in tervinientes puedan c ontestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, si es del caso, presentar demanda de reconvención. El plazo correrá de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 del CPACA modific ados por los artículos 48 y 4 9 de la Ley 2080 de 2021.
g) Dentro de dicho término, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, exhórtese a la entidad demandada para que allegue los antecedentes administrativos correspondientes a los actos administrativos acusados.
h) INFÓRMESE a la comunidad de la existencia del proceso de la referencia, por medio de publicación en la página web del Consejo de Estado , por
antecedentes administrativos correspondientes a los actos administrativos acusados.
h) INFÓRMESE a la comunidad de la existencia del proceso de la referencia, por medio de publicación en la página web del Consejo de Estado , por considerar que este asunto puede ser de especial interés, conforme lo dispuesto el artículo 171 numeral 5º del CPACA.
- TÉNGASE como parte demandante a la Universidad del Cauca, y al doctor Diego Fernando Ordóñez Correa , como su apoderad o judicial, conforme al poder que obra en el expediente.
j) TÉNGASE como tercero con interés directo en las r esultas del proceso a l señor Alexander Navia Muñoz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza l a autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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