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CE - 110010324000202100897001AUTOQUEDECIDE20220812095837

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Título
CE - 110010324000202100897001AUTOQUEDECIDE20220812095837
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00897-00

Demandante: CAMILO ARÉVALO FARFÁN

Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Tema: Decreto No. 835 de 27 de julio de 2021 “Por el cual se establecen disposiciones en materia de viaje s d el Presidente de la República y el Vicepresidente de la República”

Auto que resuelve excepciones1

Este Despacho, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1752 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Admin istrativo – CPACA, procede a resolver la excepci ón previa elevada por la apoderada judicial del Presidente de la República -en adelante Presidentey del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -en adelante DAPRE-, parte demandada en el asunto de la referencia.

I. Antecedentes

1. El ciudadano Camilo Arévalo Farfán, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda en

la que elevó las siguientes pretensiones:

[…] Primera: Que se declare la nulidad del Decretos (Sic) 835 del 27 de ju lio de 2021 “por el cual se establecen disposiciones en

la que elevó las siguientes pretensiones:

[…] Primera: Que se declare la nulidad del Decretos (Sic) 835 del 27 de ju lio de 2021 “por el cual se establecen disposiciones en materia de viajes del Presidente de la República y el Vicepresidente de la República” expedido por el Presidente de la República de Colombia, i) por haberse expedido de forma irregular.

Segunda: Que se declare la nulidad de los numerales 10,12, 13 y 14 del a rtículo 5 del Decreto 1185 del 2021 “por el cual se modifica la estructura del Departamento A dministrativo de la

1 El expediente fue remitido al Despacho el 18 de abril de 2022.

2 «[…] Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el a rtículo 201A por el tér mino de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requ iera la práctica d e pruebas a que se refie re el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la a udiencia inicial , en la mism a oportunid ad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, tra nsacción, concilia ción, falta mani fiesta de le gitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]»Radicación: 11-001-03-24-000-2021-00897-00

Demandante: Camilo Arévalo Farfán

Demandado: Gobierno Nacional

2 Presidencia de la República” expedido por el Presiden te de la República de Colombia, i) por haberse expedido con falta de competencia al excede r los límites de la potestad reglamentaria y ii) con infracción de las normas en que deberían fundarse.

Tercera: Que se ordene comunicar la an terior declaración a la NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA , para que proceda a aplicar el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cuarta: Que se condene a la parte accionada en costas y agencias en derecho […] (negrillas fuera del texto).

2. Este Despacho, mediante auto de 17 de mayo de 20193, admitió la demanda de la referencia, pero únicamente «[…] en relación con la solicitud de nulidad del

agencias en derecho […] (negrillas fuera del texto).

2. Este Despacho, mediante auto de 17 de mayo de 20193, admitió la demanda de la referencia, pero únicamente «[…] en relación con la solicitud de nulidad del Decreto 835 de julio de 2021 «Por el cual se establecen disposiciones en materia de viajes del Presidente de la República y el Vicepresidente de la República […]».

3. Como sustento de la anterior decisión, el Despacho consideró que era improcedente la acumulación de las múltiples pretensio nes de nulidad incoadas por el acci onante «[…] toda vez que […] el actor p retende la nulida d del Decreto 835 de 27 de julio de 2021 « Por el cual se establecen disposiciones en materia de viajes del Presidente de la República y del Vicepresidente de la Repú blica» y de los numerales 10, 12, 13 y 14 del artículo 5º del Decreto 1185 de 30 de septiembre de 2021 «Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República », actos administrativos carentes de similitud en cuanto a las materias que regulan […]».

4. Así las cosas, dispuso: «[…] DESGLOSAR las piezas proc esales pertinentes, con miras a conformar un expediente separado, en relación con la pretensión de nulidad instaurada en contra de los numerales 10, 12, 13 y 14 del artículo 5º del Decreto 1185 de 3 0 de septiembre de 2021, ex pedido por el Gobierno Nacional, para los efectos antes mencionados, procédase a asignarle un nuevo número de radicación y un nuevo reparto. […]».

II. Contestación de la demanda

para los efectos antes mencionados, procédase a asignarle un nuevo número de radicación y un nuevo reparto. […]».

II. Contestación de la demanda

5. Dentro del término de t raslado del libelo introductor io, el Presidente y el DAPRE -en escrito conjunto-, y el Departamento Administrativo de la Función Pública, contestaron la demanda.

6. En relación con las excepciones previas , se t iene que la apoderada judicial de del Presiden te y de l DAPRE elevó la excepción q ue denominó : «[…] De l fundamento de derecho de las pretensiones como requisito de la demanda […]», entendida por este D espacho como «[…] ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por ind ebida acumulación de pr etensiones […]», la cu al f ue

sustentada en los siguientes términos:

3 Índice 4 del aplicativo SAMAI.Radicación: 11-001-03-24-000-2021-00897-00

Demandante: Camilo Arévalo Farfán

Demandado: Gobierno Nacional

3 […] Como se puede observar de la lectura de la demanda, el actor enfila sus argumentos mayormente a la presunta irregularidad qu e extrae de los artículos 10, 12, 13 y 14 del Decreto 1185 del 2021 “por el cual s e mo difica la e structura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, señalando las normas y parámetros que considera desconocidos por este decreto tal es com o el artículo 54 de la Ley 489 de 19 98 que consagra “ los Principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos

decreto tal es com o el artículo 54 de la Ley 489 de 19 98 que consagra “ los Principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos d el ord en nacional”, el artículo 189 #16 Constitucional y el artículo 150 ibídem en su numeral 7. Sin embargo, para el Decreto objeto de esta controversia, el actor no relacionó normativa alguna que considerase eventualmente infringida y sus escuetos argumentos tampoco tienen la capacidad de sustentar los ca rgos qu e por falsa motivación y expedición irregular imputa.

[…]

Dado que la pretensión de anulación del Decreto 835 de 2021, adolece del requisito previsto en el numeral 4 del artículo 162 del C.P.A.C. A., no cuenta con elementos de juici o que evidencien la falta de motivación o la expedición irregular o la configuración de cualquiera de las causales fijadas en el artículo 137 ejusdem y tampoco se probó que las circunstancias fácticas que se consideraron para la expedición del decreto censurado no estaban acreditadas o que se omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados, que de haber sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente (de acuerdo con la cita jurisprude ncial plasmada en la página 13 de la demanda), se co ncluye que la presunción de legalidad de que está revesti do tal acto no fue desvirtuada […] (negrillas fuera del texto).

III. Traslado de las excepciones

7. El Secretario de la Sección Primera, de conformidad con l o dispuesto en el

legalidad de que está revesti do tal acto no fue desvirtuada […] (negrillas fuera del texto).

III. Traslado de las excepciones

7. El Secretario de la Sección Primera, de conformidad con l o dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, corrió traslado d e la citada excepción4; término dentro del cual, como se observa en el escrito visible en el índice 29 del expediente digital, la parte actora descorrió traslado de la citada excepción, en los

siguientes términos:

[…] La accionada esboza esta excepción pretendiendo indicar que en cuanto al Decreto 835 de 2021 la demanda carece de fundamentación jurídica, lo que es evidentemente falso en tanto en el punto 3.1 de la demanda (páginas 13 a la 15 de la demanda) s e plasmó la fundame ntación jurídica del porque (sic) se encuentra viciado de nulidad el acto administrativo demandado, por lo que tal excepción debe ser rechaza da […]. (negrillas fuera del texto).

4 Índice 24 del aplicativo SAMAI.Radicación: 11-001-03-24-000-2021-00897-00

Demandante: Camilo Arévalo Farfán

Demandado: Gobierno Nacional

4

IV. Consideraciones del Despacho

8. La apoderada judicial del Presidente y del DAPRE propuso como excepción la que denominó: «[…] Del fundamento de derecho de las pretensiones como requisito de la demanda […]» entendida por este Despacho como «[…] ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por ind ebida acumul ación de

que denominó: «[…] Del fundamento de derecho de las pretensiones como requisito de la demanda […]» entendida por este Despacho como «[…] ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por ind ebida acumul ación de pretensiones […]», la cual encuentra sustento en que , a su juicio, el accionante incumplió con su obligación de indicar las normas que consideraba vulneradas con el acto acusado, y, a su vez, que el concepto de violación esbozado en la demanda no tiene la capacidad de sustenta r las causales de nulidad del acto invocadas por el demandante, con lo cual se incumplió con el requisito previsto en el numeral 4° del artículo 162 del CPACA.

9. El Despacho pone de relieve que la « demanda en forma» se encuentra regulada en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, precepto normativo en el que se encuentran desarrollados los requisitos mínimos que debe contener toda demanda, entre los cuales se encuentra el atinente a que se indiquen las normas violadas y se desarrolle en debida forma el concepto de violación (numeral 4º). En este contexto, se trae a colación la providencia de 14 de diciembre de 20215, en la cual indicó las razones por las cuales se configura la excepción referida,

manifestando lo siguiente:

[…] Cabe resaltar que dicha excepc ión se configura por dos razones:

a) Por falta de los requisitos formales : en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener

excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individuali zan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella.

b) Por indebida acumulación de pretensiones : esta modalidad surge por la inobserv ancia de los presupuestos norma tivos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 ibidem […] (negrilla fuera del texto).

10. En este sentido, el Despacho considera q ue, en el presente caso, la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones no se encuentra llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia que la parte actora haya omitido el deber de indicar las normas violadas ni el de desarrollar el concepto de violación de estas.

11. Como sustento de la anterior consideración, se destaca que, de acuerdo con lo expuesto por el demandante, la causal de nul idad que da ría lugar a l a eventual declaratoria del acto acusado es la «falsa motivación» del acto enjuiciado, en tanto que los argumentos expuestos por el accionante están orientados a demostrar que dicho acto: «[...] carece de la descripción de los elementos fácticos que la

5 Consejo de E stado, Sala Unitaria, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Auto de 14 de diciembre de 2021 , Radicación

11001-03-24-000-2021-00130-00.Radicación: 11-001-03-24-000-2021-00897-00

Demandante: Camilo Arévalo Farfán

Demandado: Gobierno Nacional

5 sustenten, en especial, en relación con los viajes al exterior […]». En consonancia con ello, cuando la parte actora hizo alusión a los fundamentos jurídicos que dan sustento a la demanda de nulidad, indicó que por: «[…] i) haberse expedido con falsa motivación; ii) por falta de competencia al ex ceder los límites de la potestad reglamentaria y iii) por infracción de las normas en que deberían fundarse […]».

12. Visto lo an terior, y aunque la parte actora en las pre tensiones de su demanda señaló que el acto demandado debía ser revocado por «expedición irregular», lo cierto es que , del contenido del acápite que desarrolló el concepto de violación , como se dejó evidenci ado en los p árrafos anteriores, se puede inferir que la demanda se encuentra encaminada a evidenciar que existió u na falsa motivación en la expedición del mismo.

13. Precisado el hecho de que la par te actora fundamenta su demanda principalmente en la presunta falsa motivación en la que se incurrió al expedir el Decreto No. 835 de 27 de julio de 2021, es oportuno acotar que, en relación con esta causal de nulidad de los actos administrativos, la Sección Primera del Consejo de

Estado ha indicado lo siguiente:

[…] Para que prospere la pretens ión de nulidad de un acto administrativo co n fundamento en la causal deno minada falsa motivación es necesari o que se demuestre una de dos

Estado ha indicado lo siguiente:

[…] Para que prospere la pretens ión de nulidad de un acto administrativo co n fundamento en la causal deno minada falsa motivación es necesari o que se demuestre una de dos circunstancias: a) que los hechos que la Adminis tración t uvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no es tuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.

Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser rea les y la realidad, por supuesto, si empre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en fal sa motivación porque la realid ad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión.

Todo lo anterior implica que q uien acude a l a jurisdicción para alegar la falsa motivación, debe, como mínimo, señalar cuáles son los hechos que el fun cionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en qué consiste la errada interpretación de esos hechos6 […]» (negrillas fuera de texto).

14. En ese orden de ideas, el Despacho considera que, en estricto sentido, cuando se alega la falsa mot ivación de un act o administrativo como causal de nuli dad de un acto administrativo, la obligación del demandant e consiste en reseñar cuáles

14. En ese orden de ideas, el Despacho considera que, en estricto sentido, cuando se alega la falsa mot ivación de un act o administrativo como causal de nuli dad de un acto administrativo, la obligación del demandant e consiste en reseñar cuáles son los hechos qu e, a su juicio, fueron de sconocidos o apre ciados de manera irregular por parte d e la administ ración al momento de expe dir la decisión

6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 25 de octubre de 2017, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Rad. 7600123-31-000-2011-01859-01(20762).Radicación: 11-001-03-24-000-2021-00897-00

Demandante: Camilo Arévalo Farfán

Demandado: Gobierno Nacional

6 administrativa objeto de reproc he y expone r las razones de derecho que dan sustento a estas aseveraciones.

15. Descendiendo al caso concreto, se obser va que, de acuerdo con el demandante, la norma acusada está viciada de nulidad, en primer lug ar, porque no expone la descripción de los elementos fácticos que la sustentan y, en segundo lugar, porque estima que el hecho de establecer que el Presidente de la República y el Ministro de Re laciones Exteriores no puedan asistir a un mismo even to de manera simultánea, va en contravía de las funciones que le atañen al jefe de esta cartera ministerial.

16. En tal sentido, la parte actora, al mencionar las normas infringidas y desarrollar el concepto de violación de las mismas, indicó lo siguiente:

[…] el Decreto 835 indica que el Presi dente de la República y

16. En tal sentido, la parte actora, al mencionar las normas infringidas y desarrollar el concepto de violación de las mismas, indicó lo siguiente:

[…] el Decreto 835 indica que el Presi dente de la República y la Vicepresidente -Canciller n o pueden e star presente de manera simultánea en el mismo lugar , incluso cuando es en el exterior. Peor aún, supedita las f unciones de representación del Estado en cabeza del Ministro de Relaciones Exteri ores a la autorización expresa del Presidente de la R epública cuando éste se encuentre por fuera del país. Lo anterior, con una expedición irregular toda vez que carece de la descripción de los elementos fácti cos que la sustent en, en especial, en relación con los viajes al exterior.

Se probará que las funci ones del M inisterio de Relaciones Exteriores tienen fundamento en tratados internacionales contenidos en leyes de la Repúb lica, como lo es la Convención de Viena sobre el Der echo de los Tratados entre Es tados de 1969, incorporada al ordenamiento jurídico c olombiano mediante Ley 32 de 1985. A su vez, según lo dispuesto por los artículos 208 y 211 de la Constitución Política de Colombia, los ministros son los j efes administrativ os de sus respectivas dependencias y bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde a ellos y solo a ellos, formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y e jecutar la ley, y por úl timo, según reza l o contenido en el 211, el Pre sidente podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas,

administrativa y e jecutar la ley, y por úl timo, según reza l o contenido en el 211, el Pre sidente podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alca ldes y age ncias del Estado que la misma ley determin e, más no, en la figura de jefe de gabinete la cual es ajena al ordenamiento juríd ico colombiano.

Debe tenerse en cuenta que modificar la naturaleza del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) al inculir no menclarturas como la del “despacho de jefe de g abinete” no significa que se puede cambiar la estruct ura orgánica del Estado colombiano contenida en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, y mucho menos, obviar el literal K d el artículo 54 de la Ley 489 de 19 98 que establece c laramente que “No se podrán c rear dependencias internas cuyas funciones estén atribuidas a otras entidades públicas de cualquier orden”.Radicación: 11-001-03-24-000-2021-00897-00

Demandante: Camilo Arévalo Farfán

Demandado: Gobierno Nacional

7 En consecuencia, es necesaria la revisión de la legalidad del Decreto 835 del 27 de julio de 2021 y los numerales 10, 12, 13 y 14 del artículo 5 d el Decreto 1185 del 2021. Al revisar dicha normatividad se pued e establecer claramente que las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores no solo se ven afectadas sino que las medida s le quitan a la ent idad sus funciones […] (negrillas fuera del texto).

normatividad se pued e establecer claramente que las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores no solo se ven afectadas sino que las medida s le quitan a la ent idad sus funciones […] (negrillas fuera del texto).

17. Tal como se evidencia, la parte actora no solo desarrolló y expuso cuáles eran los hechos que a su juicio fueron desconocidos en el act o ac usado, sino que indicó cu áles eran las normas de tipo convencio nal, constituciona l y legal qu e daban sustento a sus afirmaciones. Por consiguiente, el Despacho no encuentra que se haya omitido la obligación cont enida en el nu meral 4° del artículo 162 del CPACA y, por ende , se declarará no probada la excepción pre via de ineptitud de la demanda.

Por lo expue sto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa d e ineptitud de l a demanda formulada por la apoderada judicial del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En f irme la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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