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CE - 110010324000202200016001AUTOQUERECHAZ20220801091504

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010324000202200016001AUTOQUERECHAZ20220801091504
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2022-00016-00

Demandante: MARIA FERNANDA DÁVILA GÓMEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Tema: Resolución número 20213040034405 de 6 de agosto de 2021 – costos eficientes de operación

Auto que rechaza reforma de la demanda1

Encontrándose el expediente a instancias de fijar fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el Despacho observa que la parte actora aportó escrito visible en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI, en el cual presenta reforma de la demanda, en lo atinente a los acápites de normas violadas y concepto de violación.

En atención a lo anterior, el Despacho trae a colación lo dispuesto en el artículo 173 del CPACA, norma del siguiente tenor:

[…] El demandante podrá adicionar, aclarar, o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de

días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda, y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.

2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que éstas se fundamentan, o a las pruebas. […]. (negrillas fuera de texto)

De la norma en cita, se colige que en el escrito de reforma de la demanda solo se habilita a la parte actora, para que adicione, modifique o aclare lo ati nente a las partes, los hechos, las pretensiones y las pruebas del libelo introductorio , y no lo concerniente a las normas violadas y al concepto de violación.

Sobre el te ma, esta Sección ha señalado que modificar las normas violadas y el concepto de violación en el escrito de reforma de la demanda, solamente es

1 El expediente fue remitido al Despacho el 5 de julio de 2022.2

Radicación: 11001-03-24-000-2022-00016-00

Demandante: María Fernanda Dávila Gómez

Demandada: Nación – Ministerio de Transporte

posible cuando también se hay an modificado las pretensiones. Así lo indica la providencia de 12 de abril de 2018, en la cual se precisó lo siguiente:

[…] Para resolver, el Despacho recuerda que esta Sección ha sostenido en diferentes oportunidades la posibilidad de que se modifiquen los fundamentos

providencia de 12 de abril de 2018, en la cual se precisó lo siguiente:

[…] Para resolver, el Despacho recuerda que esta Sección ha sostenido en diferentes oportunidades la posibilidad de que se modifiquen los fundamentos de derecho de una demanda, siempre y cuando se reformen las pretensi ones de la misma. Así se señaló en auto de 17 de julio de 2017, en el cual se indicó lo siguiente:

“Así las cosas, el Despacho considera que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto el artículo 173 del CPACA; permite al demandante reformar la demanda en lo atinente a las partes, los hechos, las pruebas y, para el caso que nos ocupa, las pretensiones; igualmente lo faculta para fundamentar los motivos por los cuales modifica tales pretensiones; de no ser así, el juez no encontraría la razón d e ser de dicha reforma, y no tendría e lementos de juicio para conceder o no la nueva pretensión al demandante.

Ahora bien, la doctora POLO CÓRDOBA, en su recurso, cita una providencia del Consejo de Estado, en la cual se rechazó parcialmente la reforma de la d emanda “en cuanto a la modificación del capítulo IV. Fundamentos de Derecho, por cuanto el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, prevé que la reforma de la demanda únicamente procede para modificar los (sic) partes, pretensiones, hechos o pruebas del e scrito contentivo de la demanda, mas n o sus fundamentos de derecho”. Al respecto, es pertinente resaltar que , de la lectura total de la providencia citada, se evidencia que , en dicho expediente, la parte actora,

pretensiones, hechos o pruebas del e scrito contentivo de la demanda, mas n o sus fundamentos de derecho”. Al respecto, es pertinente resaltar que , de la lectura total de la providencia citada, se evidencia que , en dicho expediente, la parte actora, en el escrito de reforma de la demanda, mani festó m odificar las pruebas y los fundamentos de derecho.

En dicho evento, sí era procedente el rechazo de la modificación de los fundamentos de derecho, por cuanto las pretensiones se mantuvieron incólumes ; contrario a lo que sucede en el presente asunto, en el que la parte actora sí modificó las pretensiones, sin variarlas totalmente; razón por la cual le asistía el derecho de fundamentar dicha reforma ” […]»2. (negrillas fuera de texto).

En ese orden de ideas, y de conformidad con la posición jurisprudencial transcrita, si en el escrito de la reforma de la demanda la parte actora manifiesta que pretende realizar modificaciones al acápite de normas violadas y concepto de violación, y no al de pretensiones , no le es posible cambiar dichos acápites ni siquiera a título de aclaración.

En consecuencia, se rechazará la reforma a la demanda presentada por la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

2 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Exp No. 11001032400020130061100, Demandante: Lotería de Concepción, Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.3

Radicación: 11001-03-24-000-2022-00016-00

Demandante: Lotería de Concepción, Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio, C.P. Roberto Augusto

Serrato Valdés.3

Radicación: 11001-03-24-000-2022-00016-00

Demandante: María Fernanda Dávila Gómez

Demandada: Nación – Ministerio de Transporte

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contenc ioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR la reforma a la demanda presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez surtido lo anterior, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para proveer lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por e l Consejero Ponente en la Sede Electrónica p ara la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

P: (21) (10)

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